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    <identificador>DOUE-L-1997-81982</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2088/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2088/97 del Consejo, de 20 de octubre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2389/89 relativo a las normas generales referentes a la clasificación de las variedades de vid.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971028</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80897" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.2. y 3 del Reglamento 2389/89, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado vitivinícola, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 fue   modificado   para   permitir  a  los  Estados  miembros  autorizar  nuevas plantaciones  en  las  superficies  destinadas  al cultivo de cepas madres; que, con  el  fin  de  mejorar  las  condiciones  de  control  sanitario,  es preciso permitir  una  mayor  concentración  de  variedades de vid en los viveros cuando las   mismas   se   utilicen   para   la   producción   de  injertos;  que,  por consiguiente,  procede  prever  que  todas  las  variedades  que  figuran  en la clasificación  de  las  variedades  de  vid  de  un  Estado  miembro  puedan ser plantadas  en  dicho  Estado  miembro  en calidad de variedades utilizables para la producción de injertos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  vista  de  sus  características  particulares,  los Estados   miembros   pueden   clasificar  las  variedades  utilizables  para  la producción  de  injertos  para  el  conjunto  de  su territorio o solamente para algunas unidades administrativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  n°  2389/89  debe  modificarse  en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2389/89 quedará modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá la siguiente letra al apartado 2 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«e)  variedad  utilizable  para  la  producción  de  injertos, las variedades de uva  de  vinificación,  uva  de mesa y uva para un destino particular, definidas en  las  letras  a),  b) y c), cuando se cultiven para la producción de material de  multiplicación  vegetativa  de  la  vid  y  proporcionen  la parte aérea del plantón.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el apartado siguiente al artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Las   variedades   utilizables   para  la  producción  de  injertos  serán clasificadas  por  los  Estados  miembros  para  el  conjunto  de  sus  unidades administrativas  o  para  una  parte  de  éstas,  a  partir  de  las  variedades clasificadas  en  su  territorio  en  virtud  de  las  letras  a),  b)  y c) del apartado 2 del artículo 2.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
