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<documento fecha_actualizacion="20241021185816">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81981</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971020</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2087/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2087/97 del Consejo, de 20 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 822/87 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/292/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000801</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="2">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.3 desde el 1 de septiembre de 1997 y el art. 1.4 desde el 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80270" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 40, de 13 de febrero de 1998</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  6  del  artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola,  se  establecen las condiciones en  las  que  los  Estados  miembros  pueden  permitir  la utilización del ácido málico;  que  esta  sustancia  no se ha empleado nunca desde la entrada en vigor del  mencionado  Reglamento,  por  lo  que procede dejar de autorizar su empleo; que,  por  consiguiente,  conviene  suprimir  dicha sustancia en el anexo VI del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  3  del  artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 822/87   se   establece  que  determinada  forma  de  desacidificación  sólo  se admitirá  con  carácter  transitorio;  que  los  experimentos llevados a cabo en el  Estado  miembro  en  el  que  se  lleva  a  cabo esta práctica demuestran la utilidad  y  el  interés  de  la  misma; que conviene admitir dicha práctica con carácter definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  45  del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece un régimen  de  ayuda  en  favor  de los mostos de uva concentrados y los mostos de uva  concentrados  rectificados  utilizados  para  aumentar el grado alcohólico; que,  respecto  a  los  mostos  concentrados  rectificados  procedentes  de  las zonas  vitivinícolas  C  III,  se  establece  una  ayuda  diferenciada;  que  el párrafo   segundo   del   apartado  2  de  dicho  artículo  establece  que  este</p>
    <p class="parrafo">tratamiento   es  aplicable  también  a  los  mostos  concentrados  rectificados producidos  fuera  de  las  zonas vitivinícolas C III en instalaciones que hayan iniciado  esta  producción  antes  del  30 de junio de 1982; que esta ampliación fue  autorizada  con  el  fin  de tener en cuenta la existencia de instalaciones fuera  de  la  zona  C  III  dedicadas a la producción de mostos que resultarían perjudicadas  por  la  aplicación  del nuevo régimen; que dicha ampliación sigue estando  justificada  hasta  tanto  tenga  lugar  la  reforma de la organización común del mercado vitivinícola;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  53  del Reglamento (CEE) n° 822/87 establece el régimen  de  control  de  los  precios de entrada para los jugos y mostos de uva de  los  códigos  NC  2009  60  y 2204 30 de la nomenclatura combinada; que este régimen  no  se  ajusta  a  la  realidad  del  mercado  de estos productos al no existir  mercados  de  importación  representativos de los Estados miembros; que es   necesario  establecer  una  adaptación  del  régimen  para  permitir,  bien realizar  la  comprobación  por  medios  distintos  del  valor a tanto alzado de importación,  bien  calcular  dicho  importe a tanto alzado sobre la base de las cotizaciones  de  los  productos  en  los  mercados de exportación de los países terceros de origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  anexo  VI  del  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 establece la utilización  de  albúmina  animal  para la clarificación de los mostos y la uva; que  conviene  precisar  la  naturaleza  de  las  albúminas  autorizadas para la clarificación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 822/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el segundo guión del apartado 6 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  3  del artículo 17 se suprimirá la mención «hasta el 31 de agosto de 1997».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  párrafo  segundo  del  apartado  2 del artículo 45, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«En  los  casos  en  que  se  decida  la  concesión  reservada contemplada en el párrafo  primero,  esta  se  aplicará  también  a los mostos de uva concentrados rectificados  producidos  hasta  el  final  de  la  campaña  vitícola  1999-2000 inclusive,  fuera  de  las  zonas  vitícolas  contempladas  en  dicho párrafo en instalaciones  que  hayan  comenzado  dicha  producción antes del 30 de junio de 1982.».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  artículo  53,  los  apartados  2  y  3  se  sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  el  caso  de  los  zumos  y mostos de los códigos NC 2009 60 y 2204 30, para  los  cuales  la  aplicación  de  los  derechos  del arancel aduanero común depende  del  precio  de  importación  del  producto, dicho precio se comprobará bien  sobre  la  base  de  un  control realizado lote por lote, bien mediante un valor  a  tanto  alzado  de importación, calculado por la Comisión sobre la base de  las  cotizaciones  de  los  precios de los mismos productos en los países de origen.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  precio  de  entrada  declarado  del  lote en cuestión sea superior  al  valor  a  tanto  alzado  de  importación,  si  este  es aplicable, incrementado  en  un  margen  adoptado de conformidad con el apartado 3 y que no</p>
    <p class="parrafo">podrá  sobrepasar  el  valor  a  tanto  alzado  en  más  del 10 %, se exigirá el depósito  de  una  garantía  igual  a  los  derechos de importación, determinada sobre la base del valor a tanto alzado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que,  en  el  caso  considerado  en  el  párrafo  segundo, el precio de entrada  del  lote  en  cuestión  no  se  declare,  la  aplicación  del  arancel aduanero  común  dependerá  del  valor  a  tanto  alzado  de importación o de la aplicación  de  las  disposiciones  aduaneras pertinentes, en condiciones que se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   normas   de   desarrollo   del  presente  artículo  se  aprobarán  de conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 83. Dichas normas se   referirán,  en  particular,  a  la  determinación  de  los  criterios  para establecer  el  régimen  de  control  aplicable  y  los  elementos  que  deberán tenerse   en   cuenta  para  el  cálculo  de  los  valores  a  tanto  alzado  de importación.».</p>
    <p class="parrafo">5)  La  letra  k)  del  punto  3  del  anexo  VI  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«k)  el  empleo  de  ácido  tartárico  para la acidificación, en las condiciones contempladas en los artículos 21 y 23.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  cuarto  guión  de la letra j) del punto 1 y en el cuarto guión de la letra  m)  del  punto  3,  del  anexo  VI,  la  mención  «-  albúmina animal» se sustituirá por la mención «- ovoalbúmina y/o lactoalbúmina».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de septiembre de 1997 en lo que se refiere a las disposiciones del punto 3 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de 1997 en lo que se refiere a lo dispuesto en el punto 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. BODEN</p>
  </texto>
</documento>
