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<documento fecha_actualizacion="20241021185809">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81962</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1997</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa, a fin de Incluir en la misma la publicidad comparativa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/290/L00018-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971112</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20071212</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="1305" orden="1">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="4869" orden="3">Marcas</materia>
      <materia codigo="5794" orden="4">Publicidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/114, de 12 de diciembre DOUE-L-2006-82663.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80507" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 84/450, de 10 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81010" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 97/7, de 20 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2002-20855" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 39/2002, de 28 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 B del Tratado  y  visto  el  texto  conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 25 de junio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  uno  de  los  objetivos  principales  de la Comunidad es realizar   el  mercado  interior;  que  deben  adoptarse  medidas  destinadas  a garantizar   el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior;  que  el  mercado</p>
    <p class="parrafo">interior  implica  un  espacio  sin  fronteras  interiores  en  el  que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está garantizada;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que,  con  la  realización  del mercado interior, la variedad de  la  oferta  aumentará  cada vez más; que, dada la posibilidad y la necesidad de  que  los  consumidores  obtengan el máximo beneficio del mercado interior, y que   la  publicidad  es  un  medio  muy  importante  para  abrir,  en  toda  la Comunidad,  salidas  reales  a  todos  los bienes y servicios, las disposiciones esenciales   que   determinan   la   forma  y  el  contenido  de  la  publicidad comparativa  deben  ser  las  mismas  y  las  condiciones  de  utilización de la publicidad  comparativa  en  los  Estados miembros deben armonizarse; que, si se cumplen  estas  condiciones,  ello  contribuirá  a  demostrar  objetivamente las ventajas   de   los   distintos   productos   comparables;   que  la  publicidad comparativa  también  puede  estimular  la  competencia entre los proveedores de bienes y servicios en beneficio del consumidor;</p>
    <p class="parrafo">(3)    Considerando    que   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas   de   los   Estados   miembros   sobre  publicidad  comparativa presentan  grandes  diferencias;  que  la  publicidad trasciende las fronteras y se  capta  en  el  territorio de los demás Estados miembros; que la autorización o   la   prohibición   de   la   publicidad   comparativa  según  las  distintas legislaciones   nacionales   puede   constituir   un   obstáculo   a   la  libre circulación  de  bienes  y  servicios  y  crear  distorsiones de la competencia; que,  en  especial,  las  empresas pueden verse expuestas a formas de publicidad desarrolladas  por  competidores  a  las  que no puedan responder con los mismos medios;  que  debe  garantizarse  la libertad de prestar servicios en materia de publicidad comparativa; que la Comunidad debe subsanar la situación;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  en  el sexto considerando de la Directiva 84/450/CEE del Consejo,  de  10  de  septiembre  de  1984,  relativa  a  la aproximación de las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados miembros   en   materia   de   publicidad   engañosa  se  afirma  que,  tras  la armonización  de  las  disposiciones  nacionales en materia de protección contra la  publicidad  engañosa  es  conveniente «en una segunda fase, ocuparse (. . .) en  caso  necesario,  de  la publicidad comparativa, sobre la base de propuestas apropiadas de la Comisión»;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  letra  d) del punto 3 del anexo de la Resolución del Consejo,  de  14  de  abril  de  1975,  relativo  a un programa preliminar de la Comunidad  Económica  Europea  para  una política de protección e información de los  consumidores  incluye  el  derecho  a  la  información  entre  los derechos básicos   de   los  consumidores;  que  este  derecho  queda  confirmado  en  la Resolución  del  Consejo,  de  19  de mayo de 1981, sobre un segundo programa de la  Comunidad  Económica  Europea  para una política de protección e información de  los  consumidores,  cuyo  anexo se ocupa específicamente, en el punto 40, de la  información  a  los  consumidores;  que  la  publicidad  comparativa, cuando compara  aspectos  esenciales,  pertinentes,  verificables  y  representativos y no  es  engañosa,  es  una manera legítima de informar a los consumidores de las ventajas que pueden obtener;</p>
    <p class="parrafo">(6)   Considerando   que  es  deseable  establecer  un  concepto  amplio  de  la publicidad  comparativa  a  fin  de  abarcar  todas  las  formas de este tipo de publicidad;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  deben  establecerse condiciones en materia de publicidad comparativa  permitida,  por  lo  que  se  refiere  a  la  comparación, a fin de determinar  qué  prácticas  relacionadas  con  la  publicidad comparativa pueden distorsionar  la  competencia,  perjudicar  a  los  competidores  y  ejercer  un efecto  negativo  sobre  la  elección de los consumidores; que tales condiciones aplicables  a  la  publicidad  comparativa  permitida deben incluir criterios de comparación objetiva de las características de los bienes y servicios;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que  la  comparación  únicamente  del  precio  de  bienes  y servicios   debería   ser   posible  si  esa  comparación  respeta  determinadas condiciones, en particular el que no sea engañosa;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  para  evitar  que  la publicidad comparativa se utilice de  forma  desleal  y  contraria  a la libre competencia, solo se deben permitir las  comparaciones  efectuadas  entre  bienes y servicios que, compitiendo en el mercado, satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  los  convenios internacionales sobre derechos de autor, así   como   las   disposiciones   nacionales   relativas   a  las  obligaciones contractuales  y  extracontractuales,  son  de  aplicación cuando se mencionen o reproduzcan,   en   la   publicidad   comparativa,  los  resultados  de  pruebas comparativas llevadas a cabo por terceros;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  las  condiciones aplicables a la publicidad comparativa deben  ser  acumulativas  y  cumplidas  en su totalidad; que, de conformidad con el  Tratado,  la  elección  de  la  forma  y  de  los  medios de realizar dichas condiciones  podrá  dejarse  a  los  Estados  miembros,  en  la medida en la que tales formas y medios no estén ya determinados por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  estas  condiciones  deben  incluir,  en  particular, la observancia  de  las  disposiciones  resultantes del Reglamento (CEE) n° 2081/92 del  Consejo,  de  14  de  julio  de  1992,  relativo  a  la  protección  de las indicaciones  geográficas  y  de  las  denominaciones de origen de los productos agrícolas  y  alimenticios  y,  en  particular,  de su artículo 13, así como las demás disposiciones comunitarias adoptadas en el sector agrícola;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  el  artículo  5  de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1988,  relativa  a  la  aproximación de las legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia  de  marcas  confiere  al titular   de   una  marca  registrada  un  derecho  exclusivo  que  incluye,  en particular,  el  derecho  a  prohibir  a cualquier tercero el uso, en el tráfico económico,  de  cualquier  signo  idéntico  o similar para productos o servicios idénticos o, en su caso, incluso para otros productos;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  no  obstante,  puede  ser indispensable, para efectuar una  publicidad  comparativa  eficaz,  identificar  los productos o servicios de un  competidor  haciendo  referencia  a  una  marca  de  la  cual éste último es titular o a su nombre comercial;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  una  utilización  tal de la marca, del nombre comercial u  otros  signos  distintivos  de un tercero, siempre que se haga respetando las condiciones  establecidas  mediante  la  presente Directiva, no atenta contra el derecho  exclusivo,  puesto  que  su  objetivo  consiste solamente en distinguir entre ellos y, por tanto, resaltar las diferencias de forma objetiva;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  es  conveniente  establecer que los recursos judiciales y/o  administrativos  mencionados  en  los  artículos  4  y  5  de  la Directiva</p>
    <p class="parrafo">84/450/CEE  puedan  ser  utilizados  para  controlar  la  publicidad comparativa que  no  se  ajuste  a  las  condiciones  establecidas en la presente Directiva; que,  según  el  considerando  decimosexto  de  dicha  Directiva,  los controles voluntarios  ejercidos  por  organismos  autónomos  para  suprimir la publicidad engañosa  pueden  evitar  el  recurso  a  una acción administrativa o judicial y que,  por  ello,  deben  fomentarse; que el artículo 6 se aplica de igual modo a la publicidad comparativa no permitida;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que  los  organismos  nacionales  autónomos podrán coordinar sus  trabajos  mediante  asociaciones  u  organizaciones  establecidas  a escala comunitaria    y,    entre    otras    cosas,    resolver    las   reclamaciones transfronterizas;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que  el  artículo  7 de la Directiva 84/450/CEE, que permite a  los  Estados  miembros  mantener o adoptar disposiciones tendentes a asegurar una  protección  más  amplia  de  los  consumidores, de las personas que ejercen una   actividad  comercial,  industrial,  artesanal  o  liberal,  así  como  del público  en  general,  no  debería  aplicarse  a la publicidad comparativa, dado que  el  objetivo  que  se  persigue  al  modificar  esta  Directiva  es  el  de establecer  condiciones  con  arreglo  a  las  cuales  la publicidad comparativa esté permitida;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  no  se  considerará que las comparaciones que presenten un  bien  o  un  servicio  como  imitación  o  réplica de un bien o servicio que lleve  marca  o  nombre  comercial  protegidos cumplen las condiciones que ha de cumplir la publicidad comparativa permitida;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva no afecta en modo   alguno   a   la  normativa  comunitaria  aplicable  a  la  publicidad  de determinados   productos  y/o  servicios  o  de  restricciones  o  prohibiciones relativas a la publicidad en determinados medios de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">(21)   Considerando  que  cuando  un  Estado  miembro,  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Tratado,  prohíba  la  publicidad  de  determinados  bienes o servicios,   dicha   prohibición   -con   independencia   de  que  sea  impuesta directamente  o  por  mediación  de  un organismo u organización competente, con arreglo  a  la  legislación  de  dicho Estado miembro, para regular el ejercicio de   una   actividad  comercial,  industrial,  artesanal  o  profesional-  podrá hacerse extensiva a la publicidad comparativa;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  los  Estados  miembros  no estarán obligados a permitir la   publicidad   comparativa   de   bienes   y  servicios  sobre  los  que,  en cumplimiento   de   las   disposiciones   del  Tratado,  tengan  establecidos  o establezcan  prohibiciones,  con  inclusión  de  las  prohibiciones  relativas a métodos  de  comercialización  o  publicidad destinados a grupos de consumidores vulnerables;  que  los  Estados  miembros,  de conformidad con las disposiciones del  Tratado,  podrán  mantener  o  introducir  prohibiciones o limitaciones del uso  de  comparaciones  en  la  publicidad  de  servicios profesionales, ya sean impuestas  directamente  o  por  un  organismo  u  organización  competente, con arreglo  a  la  legislación  de  los Estados miembros, para regular el ejercicio de una actividad profesional;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que  la  regulación  de  la  publicidad  comparativa, en las condiciones  establecidas  en  la  presente Directiva, es necesaria para el buen funcionamiento  del  mercado  interior  y que, por tanto, se impone una acción a</p>
    <p class="parrafo">nivel   comunitario;  que  la  adopción  de  una  Directiva  es  el  instrumento adecuado,  ya  que  establece  principios  generales  uniformes  pero deja a los Estados  miembros  la  elección  de  la  forma  y  de los medios apropiados para alcanzar tales objetivos; que es acorde al principio de subsidiariedad,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 84/450/CEE se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El título se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva   del  Consejo,  de  10  de  septiembre  de  1984,  sobre  publicidad engañosa y publicidad comparativa».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tendrá  por  objeto proteger a los consumidores y a las personas   que  ejercen  una  actividad  comercial  o  industrial,  artesanal  o profesional,   así   como  los  intereses  del  público  en  general  contra  la publicidad   engañosa   y   sus   consecuencias   injustas,   y  establecer  las condiciones en las que estará permitida la publicidad comparativa.».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 2 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«2   bis.   publicidad  comparativa:  toda  publicidad  que  aluda  explícita  o implícitamente  a  un  competidor  o  a  los bienes o servicios ofrecidos por un competidor;».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  publicidad  comparativa,  en  lo que se refiere a la comparación, estará permitida cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  sea  engañosa  según  la definición del apartado 2 del artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  compare  bienes  o  servicios  que  satisfagan las mismas necesidades o tengan la misma finalidad;</p>
    <p class="parrafo">c)   que  compare  de  modo  objetivo  una  o  más  características  esenciales, pertinentes,  verificables  y  representativas  de  dichos  bienes  y servicios, entre las que podrá incluirse el precio;</p>
    <p class="parrafo">d)  que  no  dé  lugar  a  confusión  en  el  mercado  entre  el anunciante y un competidor   o   entre   las  marcas,  los  nombres  comerciales,  otros  signos distintivos   o   los   bienes  o  servicios  del  anunciante  y  los  de  algún competidor;</p>
    <p class="parrafo">e)  que  no  desacredite  ni  denigre  las  marcas,  nombres  comerciales, otros signos  distintivos,  bienes,  servicios,  actividades o circunstancias de algún competidor;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  se  refiera  en  cada  caso, en productos con denominación de origen, a productos con la misma denominación;</p>
    <p class="parrafo">g)  que  no  saque  indebidamente  ventaja de la reputación de una marca, nombre comercial   u   otro   signo   distintivo   de   algún   competidor   o  de  las denominaciones de origen de productos competidores;</p>
    <p class="parrafo">h)  que  no  presente  un bien o un servicio como imitación o réplica de un bien o un servicio con una marca o un nombre comercial protegidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  comparaciones  que  hagan  referencia  a  una  oferta  especial deberán indicar  de  forma  clara  e  inequívoca la fecha en que termina la oferta o, en</p>
    <p class="parrafo">su   caso,   el   hecho   de  que  la  oferta  especial  está  supeditada  a  la disponibilidad  de  los  bienes  o  servicios  de que se trate y, en caso de que la  oferta  especial  no  haya  empezado  aún,  la  fecha en la que se inicie el período   durante   el  cual  vaya  a  aplicarse  el  precio  especial  u  otras condiciones específicas.».</p>
    <p class="parrafo">5)   Los   párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  1  del  artículo  4  se sustituirán por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  existan  los  medios adecuados y eficaces  para  luchar  contra  la publicidad engañosa y para el cumplimiento de las  disposiciones  en  materia  de  publicidad  comparativa  en  interés de los consumidores, así como de los competidores y del público en general.</p>
    <p class="parrafo">Estos  medios  deberán  incluir  disposiciones  legales  en virtud de las cuales las  personas  o  las  organizaciones  que  tengan, con arreglo a la legislación nacional,  un  interés  legítimo  en  la prohibición de la publicidad engañosa o en la regulación de la publicidad comparativa puedan:</p>
    <p class="parrafo">a) proceder judicialmente contra esta publicidad, y/o</p>
    <p class="parrafo">b)  someter  esta  publicidad  a  una  autoridad administrativa competente, bien para  pronunciarse  sobre  las  reclamaciones  o bien para entablar las acciones judiciales pertinentes.».</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 2 del artículo 4 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) los guiones del párrafo primero se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  para  ordenar  el  cese  de  una  publicidad  engañosa  o  de una publicidad comparativa  no  permitida,  o  emprender  las  acciones  judiciales pertinentes con vistas a ordenar el cese de dicha publicidad, o</p>
    <p class="parrafo">-   para   prohibir   tal   publicidad   o  emprender  las  acciones  judiciales pertinentes  con  vistas  a  ordenar  la prohibición de la publicidad engañosa o de  la  publicidad  comparativa  no  permitida, cuando ésta no haya sido todavía publicada, pero sea inminente su publicación,»;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   frase   inicial  del  párrafo  tercero  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  los  Estados  miembros  podrán  otorgar  a  los  tribunales  o  a  las autoridades  administrativas  unas  competencias  que,  con  el  fin de eliminar los  efectos  persistentes  de  una  publicidad  engañosa  o  de  una publicidad comparativa  no  permitida  cuyo  cese  haya  sido  ordenado  por  una  decisión definitiva, les faculten para:».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  excluirá  el  control  voluntario,  que los Estados miembros  podrán  fomentar,  de  la  publicidad  engañosa  o  de  la  publicidad comparativa  por  organismos  autónomos  ni  el  recurso  a tales organismos por las  personas  o  las  organizaciones a que se refiere el artículo 4, si existen procedimientos  ante  tales  organismos  además de los procedimientos judiciales o administrativos a que se refiere dicho artículo.».</p>
    <p class="parrafo">8) La letra a) del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a)  para  exigir  que  el  anunciante presente pruebas relativas a la exactitud de  las  afirmaciones  de  hecho  contenidas  en la publicidad si, habida cuenta de  los  intereses  legítimos  del  anunciante  y  de cualquier otra parte en el procedimiento,   tal   exigencia   parece   apropiada   a   la   vista   de  las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias  del  caso  y,  en  el  caso  de  la publicidad comparativa, para exigir  al  anunciante  que  presente  dicha  prueba  en  un  breve  período  de tiempo; y».</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   La  presente  Directiva  no  será  óbice  para  que  los  Estados  miembros mantengan  o  adopten  disposiciones  tendentes  a  asegurar  una protección más amplia,  en  materia  de  publicidad  engañosa,  de  los  consumidores,  de  las personas   que   ejercen   una  actividad  comercial,  industrial,  artesanal  o profesional, así como del público en general.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  será aplicable a la publicidad comparativa en lo que se refiere a la comparación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  la presente Directiva serán aplicables sin perjuicio de   las   disposiciones   comunitarias   sobre   publicidad  para  productos  y servicios  específicos  o  ambas  cosas, ni de las restricciones o prohibiciones relativas a la publicidad en medios de comunicación determinados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas  a  la publicidad comparativa  no  obligarán  a  los  Estados miembros, que, en cumplimiento de lo dispuesto  en  el  Tratado,  mantengan  o impongan, de forma directa o por medio de  un  organismo  u  organización  competente  con  arreglo a la legislación de los  Estados  miembros,  prohibiciones  de  publicidad sobre determinados bienes o  servicios  con  el  fin  de  regular el ejercicio de actividades comerciales, industriales,   artesanales   o   profesionales,   a   permitir   la  publicidad comparativa  de  dichos  bienes  o  servicios.  Cuando  dichas  prohibiciones se limiten  a  medios  de  comunicación  determinados,  la  Directiva se aplicará a los medios de comunicación que no estén cubiertos por tales prohibiciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Nada  de  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva impedirá que los Estados miembros,  en  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  Tratado,  mantengan  o establezcan  prohibiciones  o  limitaciones  del  uso  de  comparaciones  en  la publicidad  de  servicios  profesionales,  ya  sean impuestas directamente o por un  organismo  u  organización  competente,  con arreglo a la legislación de los Estados   miembros,   para   la   regulación  del  ejercicio  de  una  actividad profesional.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Régimen de reclamaciones</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  estudiará  la  viabilidad  de  establecer  métodos  eficaces para tramitar   las   reclamaciones   transfronterizas   respecto  de  la  publicidad comparativa.  En  el  plazo  de  dos  años a partir de la entrada en vigor de la presente  Directiva  la  Comisión  presentará un informe al Parlamento Europeo y al  Consejo  sobre  los  resultados  de los estudios, acompañado, en su caso, de propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar 30 meses después de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán</p>
    <p class="parrafo">una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. GIL-ROBLESPor el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">Declaración de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  declara  su  intención  de  presentar  el  Informe  anual  que  se menciona  en  el  artículo  2  en la medida de lo posible al mismo tiempo que el Informe  sobre  los  sistemas  de reclamaciones previsto en el artículo 17 de la Directiva  97/7/CE  relativa  a  la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia.</p>
  </texto>
</documento>
