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    <identificador>DOUE-L-1997-81961</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2064/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2064/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971112</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010310</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="451" orden="1">Banco Europeo de Inversiones</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3767" orden="3">Fondo Europeo de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="3788" orden="4">Fondo Social Europeo</materia>
      <materia codigo="7188" orden="5">Zonas desfavorecidas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 8 desde el 1 de enero de 1998.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81029" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1681/94, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80536" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 438/2001, de 2 de marzo, , salvo para las intervenciones acordadas para el período de programación 1994-1999, con Arreglo al REGLAMENTO (CEE) núm 2052/88, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82018" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17, por Reglamento 2406/98, de 6 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  4253/88  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1988,  por  el  que  se  aprueban  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  n°  2052/88,  en  lo  relativo,  por  una parte, a la coordinación de las intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco  Europeo  de  Inversiones  y con las de los demás instrumentos financieros existentes,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 3193/94,  y,  en  particular,  el  párrafo  cuarto del apartado 1 de su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo para el desarrollo y la reconversión de las  regiones  y  al  Comité  creado  de  conformidad  con  el  artículo 124 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE) n° 4253/88  establece  los  principios  por  los  que se rige el control financiero por  los  Estados  miembros  de  las  operaciones  cofinanciadas  por los Fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  con  el  fin de garantizar un nivel aceptable de   control   financiero   en   toda   la   Comunidad,   que   se  especifiquen minuciosamente determinados requisitos mínimos de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   a   la   vista   de   las   características   específicas constitucionales  y  administrativas  de  cada  Estado miembro, es necesario que el   presente   Reglamento   sea   completado   con   las  medidas  de  carácter administrativo  apropiadas  que  deberán  acordarse  entre  la  Comisión  y cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  debe  aplicarse  a  las  formas  de intervención  contempladas  en  el  apartado  2  de  artículo  5  del Reglamento (CEE)  n°  2052/88  del  Consejo,  de  24  de  junio  de  1988,  relativo  a las funciones  de  los  Fondos  con  finalidad estructural y a su eficacia, así como a  la  coordinación  entre  sí  de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de  Inversiones  y  con  las  de  los demás instrumentos financieros existentes, cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  3193/94, siempre  que  las  formas  de  intervención  sean  administradas por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  sistemas  de  gestión  y control de los Estados miembros deben  ser  tales  que  garanticen  la  aplicación  eficaz  y  apropiada  de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  normas  relativas  a  la  realización de controles  por  los  Estados  miembros y que deben preverse consultas periódicas entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión a fin de optimizar la utilización de  los  recursos  totales  destinados  a  los  controles  a  nivel  nacional  y comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  garantizar  que  las presuntas irregularidades   comunicadas   con   ocasión  de  los  controles  nacionales  o comunitarios serán examinadas y resueltas satisfactoriamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  presentar a la Comisión, en el</p>
    <p class="parrafo">momento   del   cierre   de   una   forma   de   intervención,  una  declaración independiente  que  implique  una  conclusión global respecto a la validez de la solicitud   de   pago   final  y  que  permita  detectar  y  resolver  de  forma satisfactoria las eventuales deficiencias o irregularidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   deben  informar  a  la  Comisión anualmente sobre la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  n°  4253/88,  los  Estados  miembros deben comunicar  a  la  Comisión  la descripción de sus sistemas de gestión y control; que   dichas   descripciones   deben   completarse  y  actualizarse  cuando  sea necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de las formas de intervención que impliquen más de  un  Estado  miembro,  debe  preverse la cooperación administrativa entre los Estados miembros de que se trate y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben poder aplicar normas nacionales de control más estrictas que las contempladas en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones  del  Reglamento  (Euratom,  CE), n° 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre  de  1996,  relativo  a  los  controles  y  verificaciones in situ que realiza  la  Comisión  para  la  protección  de los intereses financieros de las Comunidades  Europeas  contra  los  fraudes  e  irregularidades y del Reglamento (CE)  n°  1681/94  de  la  Comisión,  de  11  de  julio  de 1994, relativo a las irregularidades  y  a  la  recuperación  de  las sumas indebidamente abonadas en el  marco  de  la  financiación  de  las  políticas estructurales, así como a la organización de un sistema de información en esta materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  conformidad  con  el  artículo  214  del  Tratado,  es necesario  garantizar  que  los  secretos  profesionales  conocidos  durante los controles   establecidos   en   el  presente  Reglamento  no  sean  revelados  a personas no autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  estructuras agrarias y de desarrollo rural y del Comité de gestión permanente de las estructuras pesqueras,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   aplicable   a  las  formas  de  intervención contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y administradas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los sistemas de gestión y control de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizarán  la  correcta  aplicación  de  las  formas  de intervención, de conformidad con los principios de buena gestión financiera;</p>
    <p class="parrafo">b)  permitirán  comprobar  satisfactoriamente  la  validez de las solicitudes de pagos   anticipados   y   de   pagos   finales  sobre  la  base  de  los  gastos efectivamente realizados;</p>
    <p class="parrafo">c) permitirán llevar a cabo la fiscalización suficiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  permitirán  especificar  el  reparto  de responsabilidades y, en particular, los  controles  aplicados  en  los diferentes niveles para garantizar la validez de los certificados;</p>
    <p class="parrafo">e)   permitirán   identificar   las   posibles  deficiencias  o  riesgos  de  la ejecución de las acciones y proyectos;</p>
    <p class="parrafo">f)  definirán  las  medidas  que deban adoptarse para corregir las deficiencias, riesgos  o  irregularidades  registrados  durante  la  ejecución del proyecto y, en especial, en lo relativo a la gestión financiera del mismo.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerará  fiscalización suficiente aquella que permite:</p>
    <p class="parrafo">a)  comparar  los  importes  sintetizados  certificados  a  la  Comisión con los registros   de   gastos  individuales  y  los  justificantes  en  los  distintos niveles de administración y de beneficiario final;</p>
    <p class="parrafo">b)  verificar  la  asignación  y  las  transferencias de los fondos nacionales y comunitarios disponibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  I  se  recoge  una  descripción  indicativa de los requisitos informativos de una fiscalización suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo  controles  de  los  proyectos  o acciones   (denominados   en   lo   sucesivo   «controles»),  mediante  muestreo adecuado, con el fin de:</p>
    <p class="parrafo">a) comprobar la eficacia de los sistemas de gestión y control aplicados;</p>
    <p class="parrafo">b)  examinar  un  número  determinado  de declaraciones de gastos, seleccionadas sobre  la  base  de  un  análisis  de  riesgos,  en  los  diferentes  niveles en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  controles  realizados  antes  del  cierre de cada forma de intervención se  referirán  al  5  %  como  mínimo  del  gasto  total  subvencionable y a una muestra  representativa  de  los  proyectos  o  acciones  aprobados, teniendo en cuenta los requisitos del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  formas  de intervención aprobadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el porcentaje se podrá reducir proporcionalmente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  procurarán  extender  la  aplicación de los controles de forma homogénea a lo largo del período correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  selección  de  la  muestra  de  proyectos  o acciones sujeta a controles deberá tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  necesidad  de  controlar una serie de proyectos o acciones de naturaleza y amplitud suficientemente variadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  factores  de  riesgo  identificados  por  los  controles  nacionales  o comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  concentración  de  proyectos dependientes de determinadas autoridades de ejecución  o  de  determinados  beneficiarios  finales, con el fin de garantizar que  las  autoridades  de  ejecución  y  beneficiarios finales principales estén sujetos  al  menos  a  un  control  antes  de  la  finalización de cada forma de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Mediante  los  controles  contemplados  en  el  artículo 3, los Estados miembros procurarán verificar los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">a)  aplicación  y  eficacia  en  la  práctica  de  los  sistemas  de  gestión  y control;</p>
    <p class="parrafo">b)  correspondencia  entre  un  número  adecuado  de  archivos contables con los documentos   justificativos   a   nivel   del   beneficiario   final  y  de  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades intermedias;</p>
    <p class="parrafo">c) posibilidad de fiscalización suficiente;</p>
    <p class="parrafo">d)  conformidad  de  la  naturaleza  y  del  calendario de un número adecuado de partidas  de  gastos  (compromisos  y  pagos)  con  las exigencias comunitarias, con   los  aspectos  materiales  aprobados  del  proyecto  y  con  los  trabajos efectivamente realizados;</p>
    <p class="parrafo">e)  correspondencia  del  destino  efectivo  o  previsto  del  proyecto  con los objetivos   que  figuran  en  la  solicitud  de  cofinanciación  dirigida  a  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">f)  que  las  contribuciones  financieras  de  la  Comunidad  no  sobrepasan los límites  establecidos  en  el  artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 ni en otras  disposiciones  comunitarias  aplicables  y han sido efectivamente pagadas a los beneficiarios finales sin reducciones ni retrasos injustificados;</p>
    <p class="parrafo">g) que la cofinanciación nacional está realmente disponible;</p>
    <p class="parrafo">h)  que  las  acciones  cofinanciadas  se  han llevado a cabo de conformidad con lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 2052/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   controles  deberán  confirmar  si  los  posibles  problemas  surgidos  son inherentes  al  sistema  y,  por  consiguiente,  también  pueden  presentarse en otros  proyectos  patrocinados  por  el  mismo  beneficiario final o gestionados por  la  misma  autoridad  de ejecución. Asimismo, deberán determinar las causas de  estos  problemas,  los  posibles  exámenes  complementarios  y  las  medidas correctoras o preventivas que deberán adoptarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  y  la  Comisión llevarán a cabo una consulta al menos una vez  al  año  con  el fin de coordinar sus programas de controles y optimizar la utilización  de  recursos  asignados  globalmente a este fin a escala nacional y comunitaria.  Las  consultas  incluirán  las técnicas de análisis de riesgos que deberán  aplicarse  y  tendrán  en  cuenta los controles recientes, así como los informes  y  las  comunicaciones  de  las  autoridades nacionales, la Comisión y el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  las  irregularidades  comprobadas durante  los  controles  nacionales  o  comunitarios  son estudiadas y resueltas de forma satisfactoria.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que una irregularidad advertida no haya sido resuelta de forma satisfactoria  dentro  de  los  seis  meses  siguientes  a  su notificación a la autoridad  de  ejecución  correspondiente,  el  Estado  miembro  informará  a la Comisión   de  la  situación,  salvo  que  ya  lo  haya  hecho  con  arreglo  al Reglamento (CE) n° 1681/94.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  los  apartados  1  y  2,  las irregularidades comprobadas se considerarán  resueltas  de  forma  satisfactoria cuando el beneficiario final o la   autoridad   de   ejecución   haya  presentado  a  la  persona  u  organismo correspondiente  encargado  del  control  en  el Estado miembro la prueba de que la irregularidad no existe o ha sido corregida.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   irregularidades  inherentes  al  sistema  será  necesario, asimismo,  que  se  hayan  adoptado  las  medidas necesarias para corregir todas</p>
    <p class="parrafo">aquellas  que  hayan  pasado  inadvertidas durante los controles o para prevenir su reaparición.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  contemplada  en  el  apartado 3 podrá consistir en copias de los registros    de    contabilidad    y    de    los    documentos   justificativos correspondientes o de cualquier otro documento que se considere necesario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  en el momento de presentar la solicitud para el pago final y la  declaración  final  de  gastos  en  relación con cada forma de intervención, los  Estados  miembros  presentarán  a  la  Comisión  un  informe,  del  que  se incluye  un  modelo  indicativo  en  el  Anexo  II,  elaborado por una persona u organismo  funcionalmente  independiente  del  servicio de ejecución. El informe incluirá   las  conclusiones  de  los  controles  efectuados  durante  los  años anteriores   y   las  conclusiones  generales  relativas  a  la  validez  de  la solicitud  de  pago  final,  así  como  acerca  de la legalidad y regularidad de las operaciones que sirven de base a la declaración final de gastos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  existencia  de  deficiencias  graves  de gestión o de control   o   la  frecuencia  elevada  de  irregularidades  registradas  impidan pronunciarse  positivamente  acerca  de  la  validez  de  la  solicitud  de pago final  y  de  la  declaración final de gastos, el informe indicará la existencia de   estas   circunstancias   y   estimará   la  amplitud  del  problema  y  sus repercusiones financieras.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  la  Comisión podrá exigir un control suplementario con el fin de determinar  las  irregularidades  y  de  obtener  la corrección de las mismas en un plazo determinado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión, a más tardar el 30 de junio de  cada  año  y  por  primera  vez el 30 de junio de 1998, de la aplicación del presente   Reglamento   durante   el  año  natural  anterior,  haciendo  mención especial  de  las  obligaciones  derivadas de las disposiciones del artículo 2 e incluyendo,  en  su  caso,  la  ejecución  o  actualización de la descripción de sus   sistemas  de  gestión  y  control,  en  virtud  del  párrafo  segundo  del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 4253/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  y  los  Estados  miembros aunarán sus esfuerzos para garantizar el cumplimiento  de  los  objetivos  del  presente  Reglamento,  en  el  marco  del acuerdo administrativo celebrado con cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  formas  de  intervención  en  las que participe más de un Estado  miembro  o  haya  beneficiarios en más de un Estado miembro, los Estados miembros  en  cuestión  y  la Comisión se prestarán recíprocamente la asistencia administrativa necesaria para garantizar la calidad de los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  personas  u  organismos responsables de la ejecución de las operaciones cofinanciadas  por  la  Comunidad  adoptarán  las  medidas  necesarias  para que todos  los  registros  de  contabilidad  y  demás  documentos necesarios para la realización   de   los   controles   sean   facilitados   a   los   funcionarios responsables de los mismos o a las personas habilitadas para este fin.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  funcionarios  responsables  de los controles o las personas habilitadas</p>
    <p class="parrafo">para  este  fin  podrán  exigir  la presentación de extractos o de copias de los registros de contabilidad contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  información  recopilada  en  los  controles  estará protegida por el secreto profesional,  de  acuerdo  con  las  disposiciones pertinentes de la legislación nacional  y  comunitaria.  No  podrá comunicarse a personas distintas de las que están  obligadas  a  tener  conocimiento  de  la  misma  para  llevar  a cabo su cometido en los Estados miembros o en las instituciones de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  agentes  de  la  Comisión  tendrán  acceso,  con  arreglo  a la legislación nacional  pertinente,  a  todos  los  documentos  preparados  para  realizar los controles  efectuados  al  amparo  del  presente  Reglamento o como consecuencia de  ellos,  así  como  a  los  datos  disponibles,  incluidos los almacenados en sistemas de procesamiento de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento  no  impedirá a los Estados miembros aplicar  normas  nacionales  de  control  más  rigurosas  que  las fijadas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que se refieran a la Sección de Orientación del FEOGA, podrá considerarse  que  los  controles  realizados  con  arreglo  a  los  Reglamentos (CEE)  n°  3508/92  del  Consejo  y  (CEE)  n° 3887/92 de la Comisión también se han realizado con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Anita GRADIN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">DESCRIPCION INDICATIVA DE LA INFORMACION NECESARIA PARA LA FISCALIZACION</p>
    <p class="parrafo">(apartado 3 del artículo 2)</p>
    <p class="parrafo">Existirán  suficientes  elementos  de  fiscalización, con arreglo a lo dispuesto en   el  apartado  3  del  artículo  2,  cuando,  para  una  forma  concreta  de intervención:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  registros  de  contabilidad  llevados  al  nivel  de gestión pertinente proporcionen  información  detallada  sobre  los gastos realmente efectuados por los  beneficiarios  finales  para  cada proyecto cofinanciado; dicha información comprenderá  la  fecha  del  asiento contable, el importe correspondiente a cada partida  de  gastos,  la  identificación del justificante y la fecha y el método de   pago;   los   registros   deberán   ir  acompañados  de  los  justificantes necesarios (por ejemplo, facturas).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  en los que las partidas de gastos correspondan únicamente de forma  parcial  a  la  operación  confinanciada por la Comunidad, se justifiquen</p>
    <p class="parrafo">de   manera  suficiente  la  exactitud  de  la  asignación  del  importe  a  las operaciones   cofinanciadas  por  la  Comunidad,  por  una  parte  y  las  demás operaciones  por  otra.  Asimismo  se  deberán  justificar de manera similar los gastos  que  son  subvencionables  dentro  de  unos  límites  o  en proporción a otros costes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Estén  disponibles  al  nivel  de  gestión  pertinente los planes técnicos y financieros  del  proyecto,  los  informes  sobre  la evolución de los trabajos, los   documentos   relativos   a   la   aprobación   de  las  subvenciones,  los procedimientos de licitación y contratación, etc.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  informe  a  una  autoridad  intermedia  de  los gastos realmente realizados,  se  añada  la  información  mencionada  en  el  apartado  1  en una declaración  de  gastos  detallada  en  la  que  se  indiquen para cada proyecto cofinanciado  por  la  Comunidad  todas  las  partidas de gastos individualmente con  vistas  a  la  suma  del  importe  total  certificado. Dichas declaraciones detalladas  de  gastos  constituirán  los  justificantes  de  los  registros  de contabilidad de las autoridades intermedias.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  intermedias  lleven  registros  de  contabilidad para cada proyecto  y  para  los  importes sintetizados del gasto certificado cada vez por los  beneficiarios  finales.  Al  informar  a  la autoridad designada mencionada en  el  apartado  5  del  artículo  21  del  Reglamento  (CEE)  n°  4253/88, las autoridades  intermedias  presentarán  una  lista  de  los  proyectos  aprobados para  cada  forma  de  intervención,  junto con información de cada proyecto que comprenda,   al   menos,   una   identificación  completa  del  proyecto  y  del beneficiario  final,  la  fecha  de  autorización de la subvención, los importes comprometidos  y  pagados,  el  período  de  gastos  cubierto  y los importes de gastos   correspondientes   a   cada  medida  y  subprograma.  Esta  información servirá  como  justificante  de  los  registros  de contabilidad de la autoridad designada  y  es  la  base  para  la  preparación de las declaraciones de gastos que deberán presentarse a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  en  los que beneficiarios finales informen directamente a la autoridad  designada,  las  declaraciones  de  gastos  detalladas mencionadas en el  apartado  4  constituyan  los justificantes de los registros de contabilidad de  la  autoridad  designada,  que  será  responsable  de  la  elaboración de la lista de proyectos mencionada en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  en  los que intervenga más de una autoridad intermedia entre el  beneficiario  final  y  la  autoridad  designada,  cada autoridad intermedia exija   para   su  área  de  responsabilidad  declaraciones  detalladas  de  los importes   de  gastos  tratados  a  un  nivel  inferior  para  utilizarlos  como justificantes  de  sus  propios  registros  de  contabilidad, con respecto a los cuales  deberá  transmitir  al  nivel  superior  al  menos  un  resumen  de  los importes gastados en cada proyecto.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  casos  en  los  que  existan  otros  modelos de organización de los procedimientos   de   gestión   e   información,  entre  los  que  se  halla  la transferencia   de   datos  informatizada,  todas  las  autoridades  interesadas obtengan   suficiente   información  del  nivel  inferior  para  justificar  sus registros  de  contabilidad  y  los  importes  comunicados  al  nivel  superior, garantizando  así  la  existencia  de  elementos de fiscalización satisfactorios desde   los   importes   sintetizados  certificados  a  la  Comisión  hasta  las</p>
    <p class="parrafo">partidas   de   gastos   individuales  y  sus  justificantes  en  el  nivel  del beneficiario final.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO  INDICATIVO  DE  DECLARACION  QUE DEBE EFECTUARSE AL CIERRE DE LAS FORMAS DE INTERVENCION</p>
    <p class="parrafo">(artículo 8)</p>
    <p class="parrafo">A la Comisión Europea, Dirección General de................</p>
    <p class="parrafo">INTRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">1.  El  abajo  firmante,  ...................  (cargo,  servicio  y  nombre  del Estado),   declara   haber   examinado  la  declaración  final  de  gastos  para ...................    (indíquese   la   forma   de   intervención,   el   Fondo estructural  correspondiente  y  el  período cubierto) junto con la solicitud de pago del saldo de la ayuda comunitaria presentada a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">ALCANCE DE LOS CONTROLES</p>
    <p class="parrafo">2.  El  abajo  firmante  certifica  haber  llevado  a  cabo el examen de control preceptivo  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CE) no 2064/97. Declara  asimismo  haber  planificado  y  ejecutado  dicho  examen  con vistas a obtener  garantías  suficientes  de  que  la  declaración  final  de gastos y la solicitud  de  pago  del  saldo de la ayuda comunitaria se encuentran exentas de errores    materiales   ......................   (descríbanse   brevemente   las medidas prácticas adoptadas para la ejecución del control).</p>
    <p class="parrafo">OBSERVACIONES</p>
    <p class="parrafo">3.   El   alcance   del   examen  de  control  se  ha  visto  limitado  por  las circunstancias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)...............</p>
    <p class="parrafo">b)...............</p>
    <p class="parrafo">c)............... ,etc.</p>
    <p class="parrafo">(Indíquense  todas  las  limitaciones  que  pueda  haber  sufrido  el  examen de control,   como  problemas  inherentes  al  sistema,  deficiencias  de  gestión, falta  de  datos  que  imposibilite  la  fiscalización,  falta de justificantes, caso  litigioso,  etc.;  calcúlense  los  importes  de  los  gastos  y  la ayuda comunitaria correspondiente afectados por estas limitaciones).</p>
    <p class="parrafo">4.  El  examen  de  control y las conclusiones de los demás controles nacionales o  comunitarios  a  los  que el abajo firmante ha tenido acceso han revelado una alta/baja  (señálese  lo  que  corresponda;  en  caso  de  que  la respuesta sea «alta»  explíquese  por  qué)  incidencia  de errores/irregularidades. Todos los errores/irregularidades  declarados  han  sido  tratados  correctamente  por las autoridades   responsables  de  la  gestión  y  no  parecen  haber  afectado  al importe de la ayuda comunitaria pagadera, con las excepciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)...............</p>
    <p class="parrafo">b)...............</p>
    <p class="parrafo">c).............. ,etc.</p>
    <p class="parrafo">(Indíquense   los   errores/irregularidades   que   no   hayan   sido   tratados correctamente  y,  en  cada  caso,  la amplitud del problema y las posibilidades de  que  éste  sea  sistemático,  así  como  la cuantía de ayuda comunitaria que parezca estar afectada).</p>
    <p class="parrafo">CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">bien:</p>
    <p class="parrafo">Si  el  examen  de  control  no  ha  sufrido  limitaciones, la frecuencia de los errores   detectados   es   baja   y  todos  los  problemas  han  sido  tratados correctamente:</p>
    <p class="parrafo">5   a)   A  la  vista  de  los  resultados  del  examen  de  control  y  de  las conclusiones  de  los  demás  controles  nacionales  o comunitarios a los que ha tenido  acceso,  el  abajo  firmante  certifica  que  la  declaración  final  de gastos  presenta  de  forma  transparente, en todos los aspectos materiales, los gastos  efectuados  con  arreglo  a las disposiciones normativas y las recogidas en  los  programas,  y  que  la  solicitud presentada a la Comisión para el pago del saldo de la ayuda comunitaria parece válida.</p>
    <p class="parrafo">o bien:</p>
    <p class="parrafo">Si  el  examen  de  control  ha  sufrido  limitaciones pero la frecuencia de los errores  detectados  no  es  alta,  o  si  existen  problemas  que no hayan sido tratados correctamente:</p>
    <p class="parrafo">5  b)  Excepto  en  lo  que  respecta a las cuestiones mencionadas en el punto 3 y/o   a   los   errores/irregularidades  que  no  parecen  haber  sido  tratados correctamente  según  lo  indicado  en  el  punto  4,  el  abajo firmante opina, basándose  en  los  resultados  del  examen  de control y en las conclusiones de los  demás  controles  nacionales  o  comunitarios  a  los que ha tenido acceso, que  la  declaración  final  de  gastos presenta de forma transparente, en todos los   aspectos   materiales,   los   gastos   efectuados   con   arreglo  a  las disposiciones   normativas   y   las  recogidas  en  los  programas,  y  que  la solicitud  presentada  a  la  Comisión  para  el  pago  del  saldo  de  la ayuda comunitaria parece válida.</p>
    <p class="parrafo">o bien:</p>
    <p class="parrafo">Si  el  examen  de  control  ha sufrido importantes limitaciones o la frecuencia de  los  errores  detectados  es elevada, incluso si los errores/irregularidades declarados han sido tratados correctamente:</p>
    <p class="parrafo">5  c)  A  la  vista  de  las  cuestiones  mencionadas  en  el punto 3 y/o habida cuenta  de  la  alta  frecuencia  de  los  errores  indicados  en el punto 4, el abajo  firmante  no  se  encuentra en situación de expresar su opinión acerca de la  declaración  final  de  gastos  ni  de la solicitud presentada a la Comisión para el pago del saldo de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Fecha y firma</p>
  </texto>
</documento>
