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<documento fecha_actualizacion="20241021185805">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81943</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2027/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañias aéreas en caso de accidente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19981017</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5144" orden="1">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6218" orden="3">Responsabilidad Civil</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
      <materia codigo="6933" orden="5">Transportes aéreos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81436" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2407/92, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y arts. 1 a 7 y se añade Anexo, por Reglamento 889/2002, de 13 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  en  el  marco  de  la  política  común  de transportes, resulta  necesario  incrementar  el  nivel  de  protección  de  los pasajeros en caso de accidente aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  las  normas  sobre  responsabilidad en caso de accidente se   rigen   por   el  Convenio  para  la  unificación  de  determinadas  reglas relativas  al  transporte  aéreo,  firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929, o  por  dicho  Convenio  tal  como fue modificado en La Haya el 28 de septiembre de  1955  y  por  el  Convenio de Guadalajara de 18 de septiembre de 1961, según el  que  sea  aplicable,  cada  uno  de  los  cuales se denomina en adelante, en cada  caso,  el  «Convenio  de  Varsovia»; que el Convenio de Varsovia se aplica en  todo  el  mundo,  tanto  en beneficio de los pasajeros como de las compañías aéreas;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  límite  de responsabilidad que establece el Convenio de  Varsovia  es  demasiado  bajo  en  relación  con  los  niveles  económicos y sociales  actuales  y  que,  a  menudo,  da  lugar  a  acciones legales de larga duración   que   perjudican   la   imagen   del   transporte  aéreo;  que,  como consecuencia  de  ello,  los  Estados  miembros han incrementado diversamente el límite   de   responsabilidad  con  las  consiguientes  diferencias  dentro  del mercado interior de la aviación;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando,  además,  que  el  Convenio  de  Varsovia  sólo  se aplica al transporte  internacional;  que,  en  el  mercado interior de la aviación, se ha eliminado    la    distinción    entre    transporte   nacional   y   transporte internacional;  que,  por  consiguiente,  conviene  establecer  el mismo nivel y la  misma  naturaleza  de  responsabilidad  tanto en el transporte nacional como en el internacional;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  la  revisión  y modificación en profundidad del Convenio de  Varsovia  constituyen  una  tarea pendiente desde hace tiempo y que, a largo plazo   y   a   nivel   internacional,  serían  una  respuesta  más  uniforme  y pertinente  al  tema  de  la  responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente;   que   deberían   seguir   haciéndose   esfuerzos  en  el  marco  de negociaciones    a    nivel    multilateral   para   elevar   los   límites   de responsabilidad que se fijan en el Convenio de Varsovia;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  principio  de  subsidiariedad, es deseable  una  acción  a  escala  comunitaria  para conseguir la armonización en el  ámbito  de  la  responsabilidad  de  las compañías aéreas y que dicha acción podría  servir  de  directriz  para  una  mayor protección del pasajero a escala mundial;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que,   de   acuerdo   con  la  tendencia  actual  a  escala internacional,   es  conveniente  suprimir  todos  los  límites  en  lo  que  se refiere  a  los  importes  por  responsabilidad  con  arreglo  al apartado 1 del artículo  22  del  Convenio  de  Varsovia  o  cualquier  otro límite de carácter jurídico o contractual;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  para  impedir que las víctimas de accidentes queden sin cobertura,  las  compañías  aéreas  de  la Comunidad no deben poder invocar, con respecto  a  las  reclamaciones  por  muerte,  herida  o  cualquier  otra lesión corporal  de  un  pasajero  a  que  se  refiere  el  artículo 17 del Convenio de</p>
    <p class="parrafo">Varsovia,  ninguno  de  los  motivos  previstos en el apartado 1 del artículo 20 del Convenio de Varsovia hasta determinada cuantía;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  las  compañías  aéreas  de  la  Comunidad  podrán quedar exentas  de  responsabilidad  en  caso  de  que el pasajero de que se trate haya incurrido en negligencia concurrente;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  necesario  aclarar  las  obligaciones  del presente Reglamento  teniendo  en  cuenta  el  artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2407/92 del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías  aéreas;  que,  a  este  respecto las compañías aéreas de la Comunidad deberían   estar   aseguradas   hasta  un  límite  determinado  en  el  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  las  compañías  aéreas  de  la Comunidad deberían poder siempre efectuar reclamaciones a terceros;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  los  pagos a cuenta realizados sin demora pueden ayudar de  forma  considerable  a  los  pasajeros  heridos o a las personas físicas que tengan   derecho   a   una   compensación  para  cubrir  los  gastos  inmediatos derivados de un accidente aéreo;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  las  reglas  sobre  el  carácter  y  la  limitación  de responsabilidad  en  caso  de  muerte,  herida  o cualquier otra lesión corporal de  un  pasajero  forman  parte  de  los  pactos y condiciones de transporte del contrato  de  transporte  aéreo  celebrado entre la compañía y el pasajero; que, para   reducir  el  riesgo  de  distorsión  de  competencia,  las  compañías  de terceros   países  deberían  informar  adecuadamente  a  sus  pasajeros  de  sus condiciones de transporte;</p>
    <p class="parrafo">(14)   Considerando  que  es  útil  y  necesario  que  los  límites  de  cuantía indicados  en  el  presente  Reglamento  se  revisen  para  tener  en  cuenta la evolución tanto económica como de los foros internacionales;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  la  Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) está  estudiando  actualmente  una  revisión  del  Convenio de Varsovia; que, en espera   del   resultado   de   dicho  estudio  de  revisión,  ciertas  acciones emprendidas  por  la  Comunidad  con  carácter  provisional  podrían  mejorar la protección  de  los  pasajeros;  que  el  Consejo  debería  revisar  el presente Reglamento tan pronto como sea posible tras la revisión de la OACI,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las obligaciones de las compañías aéreas de la  Comunidad  en  relación  con la responsabilidad con respecto a los pasajeros en  caso  de  accidente,  por  daños  sufridos  en  caso  de  muerte,  herida  o cualquier  otra  lesión  corporal  sufrida  por un pasajero, cuando el accidente que  haya  causado  el  perjuicio  haya ocurrido a bordo de una aeronave o en el curso de cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  aclara  también algunos requisitos de seguros para las compañías aéreas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  presente  Reglamento  también  establece  requisitos relativos a la información  que  deben  comunicar  las  compañías  aéreas establecidas fuera de la Comunidad que operen desde, hacia o dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «compañía  aérea»:  toda  empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;</p>
    <p class="parrafo">b)  «compañía  aérea  comunitaria»:  toda  empresa de transporte aéreo que posea una   licencia  de  explotación  válida  concedida  por  un  Estado  miembro  de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 2407/92;</p>
    <p class="parrafo">c)  «personas  con  derecho  a  indemnización»:  el pasajero o cualquier persona con  derecho  a  reclamar  respecto  de  dicho  pasajero,  de conformidad con la normativa aplicable;</p>
    <p class="parrafo">d)   «ecu»:  la  unidad  de  cuenta  adoptada  para  establecer  el  Presupuesto General  de  las  Comunidades  Europeas  con  arreglo  a los artículos 207 y 209 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">e)   «DEG»:   Derechos   Especiales  de  Giro  según  la  definición  del  Fondo Monetario Internacional;</p>
    <p class="parrafo">f)  «Convenio  de  Varsovia»:  el  Convenio  para la unificación de determinadas reglas  relativas  al  transporte  aéreo,  firmado  en Varsovia el 12 de octubre de  1929,  o  el  Convenio  de Varsovia tal como fue modificado en La Haya el 28 de  septiembre  de  1955  y  el  Convenio  adicional  al  Convenio  de  Varsovia celebrado  en  Guadalajara  el  18  de  septiembre  de  1961,  según  el que sea aplicable   al  contrato  de  transporte  de  pasajeros,  junto  con  todos  los instrumentos  internacionales  vigentes  basados  en el mismo o relacionados con él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  términos  incluidos  en  el  presente  Reglamento  no  definidos  en el apartado 1 serán equivalentes a los que figuran en el Convenio de Varsovia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  La  responsabilidad  de  una  compañía  aérea  comunitaria por los daños sufridos  en  caso  de  muerte,  herida  o cualquier otra lesión corporal por un pasajero  en  caso  de  accidente,  no  estará sujeta a ningún límite financiero ya sea legal, convencional o contractual.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  obligación  de  seguro contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n°  2407/92  se  entenderá  como  que  las compañías aéreas comunitarias deberán estar   aseguradas  hasta  el  límite  de  la  responsabilidad  establecida  con arreglo al apartado 2 y ulteriormente hasta un límite razonable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  respecto  a  cualquier  daño  y hasta un importe equivalente en ecus de 100  000  DEG,  las  compañías  aéreas  comunitarias no podrán excluir o limitar su  responsabilidad  demostrando  que  ellas  y  sus agentes adoptaron todas las medidas  necesarias  para  evitar  el  perjuicio  o  que  les  resultó imposible adoptar dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  si  la  compañía  aérea comunitaria  probare  que  el  perjuicio  fue  causado  por  la  negligencia del pasajero  lesionado  o  fallecido  o  ésta contribuyó a aquel, la compañía podrá ser  total  o  parcialmente  eximida de su responsabilidad de conformidad con el derecho aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  muerte,  herida  u otra lesión corporal sufrida por un pasajero en caso de accidente, ninguna disposición del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)   implicará   que   una   compañía  aérea  comunitaria  sea  la  única  parte responsable del pago de daños y perjuicios o</p>
    <p class="parrafo">b)  limitará  los  derechos  de  una  compañía aérea comunitaria a solicitar una</p>
    <p class="parrafo">contribución  o  indemnización  a  cualquier  otra  parte  de conformidad con la normativa aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  demora  y,  en  cualquier caso, a más tardar en un plazo de quince días siguientes  a  la  determinación  de  la  identidad  de  la  persona  física con derecho  a  indemnización,  la  compañía aérea comunitaria abonará los anticipos necesarios   para   cubrir  las  necesidades  económicas  inmediatas,  de  forma proporcional a los perjuicios sufridos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1, tales anticipos no serán inferiores  a  un  importe  equivalente  en  ecus  de 15 000 DEG por pasajero en caso de muerte.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   pago   de   un   anticipo   no   supondrá  el  reconocimiento  de  una responsabilidad  y  podrá  compensarse  con  los importes que deban abonarse con posterioridad   con   arreglo   a   la  responsabilidad  de  la  compañía  aérea comunitaria,  pero  no  será  reembolsable,  salvo  en los casos indicados en el apartado   3   del  artículo  3  o  en  circunstancias  en  que  se  pruebe  con posterioridad   que   la   persona  que  recibió  el  anticipo  fue  causante  o contribuyó   al   daño   por  negligencia  o  era  una  persona  sin  derecho  a indemnización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  contempladas  en  los  artículos 3 y 5 deberán incluirse en las condiciones de transporte de las compañías aéreas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  proporcionarse,  previa  solicitud,  información  adecuada sobre las disposiciones  a  que  se  refieren  los artículos 3 y 5, a los pasajeros en las agencias  de  las  compañías  aéreas  comunitarias, en las agencias de viaje, en los  mostradores  de  facturación  y en los puntos de venta. El texto que figure en  el  billete  de  transporte o en el equivalente del mismo deberá contener un resumen de estos requisitos redactado de forma clara e inteligible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  compañías  aéreas  establecidas fuera de la Comunidad que operen hacia, desde   o   dentro   de  la  Comunidad  y  que  no  apliquen  las  disposiciones contempladas  en  los  artículos  3 y 5 deberán informar clara y expresamente de ello  a  sus  pasajeros  en  el momento de la compra del billete en las agencias de   las   compañías,  en  las  agencias  de  viaje  y  en  los  mostradores  de facturación  situados  en  el  territorio  de  un  Estado miembro. Las compañías aéreas  entregarán  a  los  pasajeros  un  impreso  en  el  que  se precisen sus condiciones.  El  hecho  de  que  sólo  figure en el billete o en un equivalente del   mismo   un   límite  de  responsabilidad  no  constituye  una  información suficiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Como   muy  tarde  dos  años  después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,   la   Comisión  presentará  un  informe  sobre  la  aplicación  del Reglamento,  en  el  que  se  tendrá  en cuenta, entre otras cosas, la situación económica   y   la  realidad  existente  en  los  foros  internacionales.  Dicho informe podrá incluir propuestas de revisión del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  un  año  después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
  </texto>
</documento>
