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<documento fecha_actualizacion="20241021185804">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81942</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2025/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2025/97 del Consejo, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de fósforos de publicidad originarios de Japón y por el que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>57</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19971017</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
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      <materia codigo="3813" orden="3">Fósforo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81090" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1092/97, de 16 de junio</texto>
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          <texto>en DOCE L 63, de 10 de marzo de 2000</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 23,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  1092/97  de la Comisión (en lo sucesivo denominado   «el   Reglamento  de  derechos  provisionales»),  se  establecieron derechos  provisionales  sobre  las  importaciones  en  la Comunidad de fósforos de  publicidad  clasificados  en  el  código  NC  3605  00  00  y originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">1. Duración de las medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  julio  de  1997,  algunos exportadores, que representaban un porcentaje significativo  del  comercio  considerado,  se  opusieron  a  la propuesta de la Comisión  de  prorrogar  dos  meses  los cuatro meses de validez de los derechos antidumping  provisionales,  según  lo  autoriza  el Reglamento (CEE) n° 2423/88 (en   lo   sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de  base»).  Para  apoyar  esa postura,  adujeron  que  la  investigación  ya había durado un tiempo excesivo y que,  por  ello,  la  incertidumbre  se  estaba  prolongando y estaba resultando dañada su actividad empresarial.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Esa   objeción   parece   contradecir   la  solicitud  realizada  por  los exportadores  correspondientes  de  que  la  Comisión  debe  estudiar  con mayor profundidad  varios  puntos  clave  de  la  investigación; conviene recordar que la  Comisión  ya  señaló  en  el  considerando  7  del  Reglamento  de  derechos provisionales  que  la  investigación  había  sido  especialmente  compleja. Por tanto,   debían   restringirse   al  mínimo  tanto  un  mayor  análisis  de  los argumentos  presentados  por  las  partes  como  las  prórrogas concedidas a las mismas para sus observaciones y respuestas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  la  imposición  de  medidas antidumping provisionales, las siguientes partes interesadas presentaron observaciones por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a) productores-exportadores de Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Kobe Match Co. Ltd (Ibo-gun),</p>
    <p class="parrafo">- Yaka Chemical Industry Co. Ltd (Himeji),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Harima Match Company Co. Ltd (Himeji);</p>
    <p class="parrafo">b)  el  representante  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  nombre  de  sus clientes;</p>
    <p class="parrafo">c) importadores establecidos en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">- Advertising support Werbeträger Vertriebs GmbH.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  concedió  la posibilidad de ser oídas a las partes que así lo solicitaron.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  siguió  recabando  y  verificando  toda  la  información  que consideró  necesaria  a  los  efectos de sus conclusiones definitivas durante el período de tiempo disponible.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre   cuya   base   estaba  previsto  recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping   definitivos   y   la   percepción   definitiva   de  los  importes garantizados  por  los  derechos  provisionales.  Se  les  concedió,  además  un plazo para presentar observaciones tras la comunicación de esta información.</p>
    <p class="parrafo">(8)   Las   observaciones   presentadas   por   las  partes  interesadas  fueron consideradas  y,  cuando  se  estimó  conveniente,  se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas, siempre que estuvieran plenamente justificadas.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitud de conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(9)  Los  exportadores  japoneses  solicitaron  que se concluyera inmediatamente el  procedimiento  aduciendo  que  la  Comisión había infringido lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  9 del artículo 7 del Reglamento de base y alegaron que  la  investigación  era  tipo  muy normal y que era muy probable que hubiera podido concluirse en el plazo establecido en el Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Como  ya  se  señaló  en  el  considerando  7  del  Reglamento de derechos provisionales,  la  duración  de  la  investigación  se debió, principalmente, a su  complejidad,  sobre  todo  al examen detallado de la gran cantidad de cifras y   argumentos  presentados  y  a  las  distintas  cuestiones  y  problemas  que surgieron durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  dada  la  solicitud  de  los  exportadores  japoneses  y las opiniones  expresadas  por  otras  partes  interesadas  sobre  la duración de la investigación,   parece   oportuno   explicar  con  cierto  detalle  los  hechos principales que influyeron notablemente en dicha duración.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Tras  la  apertura  de  la  investigación  en  agosto de 1994, se enviaron tres  tipos  distintos  de  cuestionarios a unas quince empresas distintas de la Comunidad   y  de  Japón.  Se  llevaron  a  cabo  inspecciones  in  situ  y  los resultados preliminares se obtuvieron en el primer semestre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Como  ya  se  indicó  en  el  considerando  39  del Reglamento de derechos provisionales,  la  investigación  mostró  que  las  ventas  realizadas  por los exportadores  japoneses  en  la  Comunidad  no  se  hallaban  en  la  misma fase comercial  que  la  gran  mayoría de las ventas de la industria de la Comunidad. Por  consiguiente,  se  tuvo  que  calcular un ajuste de la fase comercial. Dada la  magnitud  del  ajuste  y,  sobre  todo, su efecto directo en los márgenes de subcotización  y  en  los  márgenes de malbaratamiento y, por tanto, en el nivel de  los  posibles  derechos  antidumping, se estudió detenidamente esta cuestión antes  de  adoptar  una  decisión  provisional. Ello indica que, en contra de lo alegado  por  algunos  exportadores  japoneses, en la investigación tuvieron que tratarse   algunas   cuestiones  complejas.  Debió  emplearse  una  considerable cantidad  de  tiempo  en  determinar  el  ajuste  de  la  fase comercial y hasta finales  de  1995  no  se  pudo  llegar  a  una conclusión preliminar sobre este tema.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  primer  semestre  de  1996, el representante de la industria de la Comunidad  destacó  el  peso  y la importancia de la segmentación del mercado en tres  categorías  principales  de  clientes. A este respecto, la industria de la Comunidad   facilitó  información  complementaria  sobre  el  vínculo  existente entre   la  segmentación  del  mercado  y  el  nivel  de  precios  y  de  costes relativos,   desarrollando,   por   tanto,  los  datos  ya  presentados  en  las respuestas al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de  base,  la  Comisión  verificó  y  analizó toda la información complementaria facilitada  y  llevó  a  cabo  el cotejo oportuno con las respuestas comprobadas de   la   industria   de  la  Comunidad  y  de  los  exportadores  japoneses  al cuestionario. Estas tareas adicionales duraron hasta finales de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Por  lo  tanto,  hay  que señalar que, en contra de lo alegado por algunos exportadores  japoneses,  la  Comisión  no  aceptó  ninguna  nueva  respuesta al cuestionario  de  la  industria  de  la  Comunidad varios años después del plazo fijado   sino  que  consideró  apropiado  analizar  la  información  justificada adicional que completaba las respuestas ya recibidas.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Durante  1996,  hubo  que  solucionar  algunos  otros  problemas.  Varios importadores   independientes   y   un  productor  comunitario  de  fósforos  de publicidad   que   importaban   fósforos   de   publicidad   objeto  de  dumping originarios   de   Japón,   que,   al   principio,   no  se  habían  opuesto  al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento,    comunicaron    sus    opiniones    y   expusieron   argumentos relacionados  con  la  evaluación  del interés de la Comunidad. Hubo que prestar la  debida  consideración  a  todas las observaciones realizadas, algunas de las cuales se recibieron a finales de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(16)  En  1997,  la  Comisión  tuvo  conocimiento  de  que un exportador japonés podía   haber   facilitado  información  engañosa  durante  la  investigación  y solicitó  que  se  facilitara  información  adicional  para adoptar una decisión final  sobre  el  asunto.  Hasta hace poco no se recibieron pruebas irrefutables al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Dados  los  hechos  y consideraciones mencionados anteriormente, aunque la duración  de  la  investigación  fue  larga,  el Consejo remite a lo señalado en el  considerando  7  del  Reglamento  de derechos provisionales, a saber, que la duración  de  la  investigación  se  debió  principalmente  a su complejidad, y, por tanto, considera que no debe concluirse el procedimiento por ese motivo.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  efectos  de  sus  conclusiones  preliminares, la Comisión consideró que los   fósforos  de  publicidad  producidos  y  vendidos  en  la  Comunidad,  los producidos  y  vendidos  en  Japón  y  los exportados desde Japón a la Comunidad son  «productos  similares»  en  el  sentido  del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento  de  base  porque  son  idénticos  o  tienen  características  que se asemejan en gran medida.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Un  importador  proporcionó  una  lista  de unos cincuenta modelos que los exportadores  japoneses  ofrecen  a  sus  clientes comunitarios, alegando que la industria de la Comunidad sólo ofrece unos cuantos modelos.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Conviene  señalar  que  no  todos  esos  modelos japoneses se venden en la Comunidad;   simplemente   forman   parte  de  una  lista  de  modelos  que  los exportadores   japoneses   ofrecen  a  sus  clientes  comunitarios.  Además,  la investigación   contradijo   la   alegación   de   otro  importador  de  que,  a diferencia  de  los  exportadores  japoneses,  la  industria  de la Comunidad no ofrece  una  amplia  gama  de  modelos  de  fósforos  de  publicidad,  ya que se comprobó  que  la  industria  de  la  Comunidad  vendió  a  sus  clientes más de treinta   modelos   y   que   otros  modelos,  numerosos  y  personalizados,  se produjeron conforme a las especificaciones de los clientes.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dado  que  no  se  ha  recibido ninguna otra observación sobre el producto considerado   y   la   definición   de  «producto  similar»,  se  confirman  las conclusiones  realizadas  sobre  estos  puntos, de acuerdo con lo señalado en el considerando 9 del Reglamento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(22)  Con  anterioridad  a  la  imposición  de  las  medidas  provisionales,  la Comisión  recibió  información  acerca  de  que  la  relación existente entre el productor-exportador  Yaka  y  otro  productor  japonés  -Nittosha Match Company Ltd,   que  no  se  dio  o  conocer  en  el  presente  procedimiento-  podía  no limitarse  a  una  tenencia  de  acciones  relativamente  pequeña.  La  Comisión consideró  que  no  podía  excluirse  que  los  precios  de  exportación de Yaka hubieran  sido  influidos  por  su  relación  con Nittosha; si hubiera sido así, la  respuesta  de  Yaka  al  cuestionario no habría sido fiable a los efectos de la  presente  investigación.  La  Comisión  informó inmediatamente a Yaka de los</p>
    <p class="parrafo">graves efectos que ello podía tener.</p>
    <p class="parrafo">Nittosha  informó  posteriormente  a  la  Comisión de que, durante el período de investigación   del   dumping,  había  exportado  a  la  Comunidad  el  producto considerado,  pero  que  las  cantidades exportadas habían sido inapreciables en relación  con  las  exportaciones  realizadas  por Yaka durante el mismo período y  que,  por  tanto,  las  exportaciones de Nittosha no habían podido influir en las  de  Yaka.  Además,  basándose  en información verificada, Yaka demostró que las  transacciones  entre  ambas  empresas  no  habían  sido  influidas  por  la existencia de la pequeña tenencia de acciones.</p>
    <p class="parrafo">Se  concluyó  que  no  había  motivos  para  no  considerar a Yaka un exportador japonés independiente.</p>
    <p class="parrafo">(23)   Un   productor   japonés  alegó  que,  en  el  caso  de  los  pedidos  de exportación   de   5   000   unidades,   el   valor   normal   debería   basarse exclusivamente  en  tales  cantidades  y  no  en  pedidos de cantidades menores, puesto  que  los  pedidos  de,  por  ejemplo,  1  000 o 2 000 unidades se suelen vender a precios más elevados.</p>
    <p class="parrafo">En   primer   lugar,   conviene   señalar   que,  a  los  efectos  del  presente procedimiento,  el  productor  estableció,  en su respuesta al cuestionario, una categoría  de  pedidos  de  hasta  5 000 unidades. En segundo lugar, se constató que,  en  el  caso  de  la  industria considerada, no había diferencias marcadas de  precio  y  que  los  pedidos  considerablemente  inferiores a 5 000 unidades sólo  representaban  una  parte  relativamente  pequeña de la categoría de hasta 5  000  unidades.  En  tercer  lugar,  tanto  el  valor normal como el precio de exportación  se  establecieron  según  las  mismas  categorías de productos, por lo  que  la  comparación  tomó  en  consideración el tamaño de los pedidos en la medida   en   que  se  consideraban  pertinentes  en  relación  con  las  normas industriales.</p>
    <p class="parrafo">Por tanto, debe rechazarse la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(24)  No  se  recibió  ninguna  otra  observación acerca de la determinación del valor  normal,  por  lo  que  el  Consejo  considera  que se deben confirmar las conclusiones  establecidas  en  los  considerandos  10  a  17  del Reglamento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(25)  Al  no  haberse  recibido  ninguna  observación sobre la determinación del precio   de   exportación  según  lo  establecido  en  el  considerando  18  del Reglamento  de  derechos  provisionales,  el  Consejo  considera  que  se  deben confirmar las conclusiones realizadas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(26)  Un  productor  japonés  alegó  que  no debía hacerse ningún ajuste por los sueldos  de  los  vendedores,  ya que en las ventas de exportación no interviene ningún  vendedor.  No  obstante,  durante las verificaciones in situ, realizadas en  las  instalaciones  de  la  empresa  correspondiente,  se observó que sí que había   vendedores   que   intervenían   en   la   exportación  de  fósforos  de publicidad.  Por  tanto,  a  fin de realizar una comparación ecuánime, se ajustó el  precio  de  exportación  con  arreglo  a los gastos soportados en las ventas de exportación del producto considerado.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  misma  empresa  japonesa repitió su solicitud, ya realizada en la fase provisional  de  la  investigación,  de que se fijase el valor normal únicamente</p>
    <p class="parrafo">según  las  ventas  a  los  distribuidores  no vinculados, ya que, en opinión de dicha  empresa,  las  ventas  de  exportación  sólo  se  realizaban  en esa fase comercial.</p>
    <p class="parrafo">En  el  considerando  20  del  Reglamento  de  derechos provisionales se dan las razones  por  las  cuales  no  se aceptó la solicitud. Al no haber presentado la empresa   ningún  argumento  nuevo  a  favor  de  dicha  solicitud,  el  Consejo confirma el rechazo de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Dos  productores  japoneses  reiteraron  su solicitud de que se hiciera un ajuste para tener en cuenta la película fotográfica y el diseño.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  se  basó  en  el  hecho  de que, en las ventas a la Comunidad, la película  fotográfica  solía  suministrarla  el  cliente,  mientras  que, en las ventas   en   el   mercado  japonés,  era,  en  general,  el  productor  el  que suministraba el diseño y la película fotográfica.</p>
    <p class="parrafo">Un  productor  japonés  alegó,  además,  que  debía  realizarse  un  ajuste para tener  en  cuenta  los  pedidos  en  el  mercado interior de un tipo especial de papel,  denominado  «papel  japonés»,  ya  que  ese tipo de acabado del producto no se ofrecía en las ventas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Ambas   solicitudes  se  rechazaron  en  la  fase  del  Reglamento  de  derechos provisionales,   ya   que   la   empresa   no   pudo   cuantificar,   de  manera satisfactoria para la Comisión, el valor de mercado del ajuste solicitado.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  comunicación  de  los hechos principales por los que se impusieron las medidas  provisionales,  los  productores  japoneses  presentaron  información y explicaciones  adicionales  en  función  de  las  cuales  podía  determinarse el valor   de   mercado   de  los  ajustes  solicitados.  Uno  de  los  productores japoneses  no  pudo  demostrar  el  valor de mercado del ajuste solicitado. Dado que  se  consideró  que  la  solicitud  estaba justificada, se realizó el ajuste tomando como referencia a otro productor japonés.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   se   aceptó  la  solicitud  en  la  medida  en  que  estaba justificada.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Un  productor  japonés  mantuvo  su  solicitud, que ya había presentado en la  fase  provisional,  de  que  se realizara un ajuste para tener en cuenta las diferencias en los plazos de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Esta  solicitud  se  basaba  en  el  hecho  de  que  el  plazo  de entrega en el mercado   interior   solía  ser  mucho  más  corto  que  el  de  las  ventas  de exportación  y  que  los  precios  aplicados a los clientes de la Comunidad eran más bajos debido a que los plazos de entrega eran más largos.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  empresa  correspondiente  no  justificó  su  demanda, en especial   al  mostrar  que  los  clientes  pagaban  precios  distintos  en  los mercados   interior  y/o  de  exportación  debido  a  los  distintos  plazos  de entrega.</p>
    <p class="parrafo">En consecuencia, debe rechazarse esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  denunciante  adujo  que,  dado  que  los precios de exportación de los productores  japoneses  solían  estar  al  mismo nivel y que el mercado interior japonés   era  homogéneo,  los  márgenes  individuales  de  dumping  fijados  no debían  presentar  diferencias  tan  amplias entre sí. El denunciante solicitó a la  Comisión  que  revisara  las  conclusiones  de dumping, sobre todo en lo que se refería a Kobe y Yaka.</p>
    <p class="parrafo">Hay  que  recordar  que  el  margen de dumping se determina individualmente para cada  exportador  comparando  el  valor  normal  con  el  precio  de exportación según  lo  señalado  en  los  considerandos  10  a 24 del Reglamento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">A  este  respecto,  la  Comisión  puede confirmar que los precios de exportación practicados  por  los  exportadores  japoneses  para  los  tipos  comparables de productos  suelen  situarse  a  un  nivel  similar  para todos los exportadores. Sin  embargo,  la  investigación  demostró  que los precios internos de diversos productores   japoneses   varían   notablemente,  lo  que  constituye  la  razón principal   de   la   variación   existente   entre   los  márgenes  de  dumping establecidos.</p>
    <p class="parrafo">El  denunciante  adujo,  además,  sobre  este  mismo  tema,  que  los canales de venta  de  los  productores  japoneses en su mercado interior eran similares. La verificación  de  la  información  presentada  por  los productores japoneses no confirmó este argumento.</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con   las  conclusiones  provisionales  sobre  los  márgenes  de dumping,  el  denunciante  dio  otros  argumentos, a saber, la estructura de los costes,  la  edad  de  los  trabajadores, la baja productividad, el hecho de que ya  no  quedaba  ningún  fabricante  en  Japón  de  máquinas  de  fósforos  y la utilización de maquinaria vieja e insuficiente.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  dado  que  las  pruebas aportadas por el denunciante en apoyo de  sus  argumentos  no  eran  más que circunstanciales o no estaban confirmadas por  las  conclusiones  realizadas  durante  la  investigación,  se concluye que hay que rechazar los argumentos.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Después  de  haber  considerado los argumentos esgrimidos por las partes y modificado,  en  su  caso,  las  conclusiones  provisionales,  los  márgenes  de dumping   definitivos   para   los   productores-exportadores   que  cooperaron, expresados  como  porcentaje  del  precio  franco  frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Harima Match Company Co. Ltd:       63,5%,</p>
    <p class="parrafo">- Kobe Match Co. Ltd:                  9,8%,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(32)  El  Consejo  confirma  el razonamiento realizado en el considerando 24 del Reglamento  de  derechos  provisionales  acerca  de  la evaluación del margen de dumping  aplicable  a  las  empresas  japonesas  que no cooperaron, razonamiento que  se  basa  en  los datos disponibles y verificados durante la investigación. Así  pues,  se  considera  que  el  margen  de dumping observado más elevado, es decir,  el  63,5  %,  respecto  a un productor japonés que había cooperado en la investigación  debe  aplicarse  también  a  los  productores  japoneses  que  no cooperaron.</p>
    <p class="parrafo">E. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(33)   La   gran   mayoría  de  los  productores  comunitarios  de  fósforos  de publicidad  son  miembros  de  la  Federación Europea de Fabricantes de Cerillas (FEFA),  la  asociación  europea  que  presentó  la  denuncia  en  nombre de sus miembros.   Estos   productores,   establecidos   en  Francia,  España,  Italia, Bélgica,  Portugal  y  el  Reino  Unido, suelen ser pequeñas y medianas empresas con  recursos  limitados.  Por  lo  tanto,  aunque  todos  apoyaron la denuncia,</p>
    <p class="parrafo">solamente  los  productores  principales,  que  representaban  el  78  %  de  la producción   comunitaria   total   del   producto   considerado   y   que,   por consiguiente,  cumplían  claramente  los  criterios  del apartado 5 del artículo 4  del  Reglamento  de  base,  cooperaron  activamente  con  la Comisión en esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Un  exportador  japonés  cuestionó  que  se  excluyera de las conclusiones provisionales  publicadas  a  un  productor  comunitario  situado en Francia que contestó al cuestionario de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(35)  Esta  exclusión  se  debió  a  que,  aunque  respaldaba  la denuncia, este productor  no  estaba  en  condiciones  de cumplir los requisitos de la Comisión relativos  a  la  investigación  in  situ  a causa de considerables dificultades internas.  Por  lo  tanto,  se  decidió  que  no  podía  considerarse  que  este productor  cooperase  activamente  en  el  procedimiento  y  no  se incluyó como parte de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Esta  decisión  se  refleja  en  el  contenido  del  considerando  25  del Reglamento  de  derechos  provisionales,  según  el  cual  debe  entenderse  por «industria   de   la   Comunidad»  los  productores  comunitarios  del  producto similar  cuya  producción  conjunta  constituye  una proporción importante de la producción   comunitaria   total   que   apoyaron   la   denuncia  y  cooperaron activamente en el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(37)  A  pesar  de  la  explicación dada en el considerando 26 del Reglamento de derechos  provisionales,  un  importador  de  fósforos de publicidad japoneses a la  Comunidad  solicitó  que  el  principal productor comunitario denunciante no se  considerase  parte  de  la  industria  de  la Comunidad debido a que importó directamente  o  a  través  de sus empresas vinculadas fósforos de publicidad de Japón  objeto  de  dumping  en cantidades que representaban mucho más del 4 % de su  propia  producción.  En  apoyo  de  su  solicitud, facilitó una lista de las filiales  del  denunciante  que,  al  parecer, importaban fósforos de publicidad de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  Comisión  reexaminó  el  nivel  de  importaciones  realizadas  por ese productor  comunitario  y  confirmó  su conclusión provisional, a saber, que las cantidades  importadas  por  dicho  productor representaban alrededor del 4 % de su propia producción total de fósforos de publicidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Otro   exportador   alegó   que   dos  de  los  productores  comunitarios denunciantes  ya  no  producían  fósforos de publicidad. Aunque dicho exportador se  refería  a  hechos  que,  al  parecer,  se  produjeron  tras  el  período de investigación,   por  lo  que  no  debían  tomarse  en  consideración,  conviene subrayar  que  no  hay  ningún  dato  que  indique que alguno de los productores comunitarios  denunciantes  dejó  de  fabricar  el  producto  considerado  en la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">(40)   En  conclusión,  se  confirman  la  definición  de  la  industria  de  la Comunidad   a   los  efectos  del  presente  procedimiento  y  las  conclusiones provisionales realizadas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Período de examen del perjuicio y factores de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(41)  Algunos  exportadores  adujeron  que  la  Comisión no había sido coherente en cuanto al período de investigación de la evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(42)   El   período  abarcado  por  el  examen  del  perjuicio  fue  el  período</p>
    <p class="parrafo">comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1990 y el 30 de junio de 1994, como se indica  en  el  considerando  7  del  Reglamento  de  derechos provisionales. El «período  de  investigación»  del  análisis  del dumping abarcó un período de un año,  desde  el  1  de  julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1994. Se evaluaron los  indicadores  principales  de  perjuicio  durante  todo el período de examen del   perjuicio.  No  obstante,  cuando  la  información  presentada  no  estaba justificada  completamente  o  no  era  totalmente fiable y, por tanto, no podía garantizarse  un  análisis  preciso  de un determinado factor de perjuicio en el período  de  examen  del  perjuicio, la Comisión consideró apropiado no tener en cuenta  la  información  presentada  y  basar sus conclusiones en la información justificada disponible.</p>
    <p class="parrafo">(43)  Como  lo  pidieron  algunos  exportadores,  la Comisión volvió a verificar la   información   disponible   para  finalizar  sus  análisis  de  determinados factores de perjuicio, cuyos resultados figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) Precios</p>
    <p class="parrafo">(44)  En  lo  que  se  refiere  al  considerando  45  del Reglamento de derechos provisionales,  en  la  evaluación  de  los precios se tuvo en cuenta el 80 % de las  ventas  conjuntas  de  fósforos  en  carteritas  y  cajas realizadas por la industria  de  la  Comunidad  en  el  mercado  comunitario. Se observó que desde 1990  hasta  el  período  de  investigación los precios de venta practicados por la industria de la Comunidad aumentaron en un 4 % por término medio.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Posteriormente,  se  llevó  a cabo un análisis separado de los fósforos en carteritas  y  cajas;  estos  últimos  representaban  el 60 % aproximadamente de las  ventas  totales  de  fósforos  de  la industria de la Comunidad y alrededor del  80  %  de  las ventas totales de los exportadores japoneses a la Comunidad. Sobre  esa  nueva  base,  se  constató  que,  desde  1990  hasta  el  período de investigación,  los  precios  de  las  ventas  de  fósforos en cajas practicados por  la  industria  de  la  Comunidad  disminuyeron  en un 2 %, mientras que los precios  de  las  ventas  de  fósforos  en  carteritas  de  esta  industria, que representaban  la  parte  más  pequeña  de las ventas japonesas en la Comunidad, aumentaron en un 10 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">b) Capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(46)  Como  lo  había  solicitado un exportador japonés, la Comisión, a pesar de las  dificultades  señaladas  en  el  considerando 44 del Reglamento de derechos provisionales,  hizo  el  mejor  cálculo  posible  de la capacidad de producción de  fósforos  de  publicidad  y de la utilización relativa de la capacidad de la industria  de  la  Comunidad.  El  resultado  fue  que,  por  término  medio, la industria  de  la  Comunidad  trabajó  222  días al año a razón de dos turnos al día.  Por  tanto,  mientras  que un porcentaje medio razonable de utilización de la   capacidad   sería  de  alrededor  del  75  %  para  el  tipo  de  actividad empresarial   considerado,  la  utilización  estimada  de  la  capacidad  de  la industria  de  la  Comunidad  desde  1990  hasta  el  período  de  investigación permaneció  baja,  situándose  en  alrededor  del  56 %, con un punto máximo del 59 % en 1991.</p>
    <p class="parrafo">c) Flujo de caja</p>
    <p class="parrafo">(47)  Además  de  las  conclusiones  provisionales  señaladas en el considerando 51  del  Reglamento  de  derechos provisionales, el flujo de caja de explotación de  la  industria  de  la Comunidad establecido al nivel de las empresas para la</p>
    <p class="parrafo">división   de   publicidad   cuya  actividad  principal  eran  los  fósforos  de publicidad,  es  decir,  el  producto  considerado,  disminuyó  en  un 7 % desde 1990 hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(48)  En  1990,  el  primer  año del período de examen del perjuicio, se observó que  las  ventas  del  producto  considerado  por  parte  de  la industria de la Comunidad  aún  seguían  siendo  rentables,  con un tipo de rendimiento respecto al volumen de negocios de alrededor del 2,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Segmentación del mercado</p>
    <p class="parrafo">(49)   Tras  la  publicación  del  Reglamento  de  derechos  provisionales,  las partes  interesadas  no  se  opusieron  a  la conclusión provisional señalada en el  considerando  36  de  dicho  Reglamento,  a  saber,  que  se vendieron en la Comunidad  fósforos  de  publicidad  a categorías separadas de clientes según el tamaño  de  sus  pedidos.  De  hecho, conviene señalar que el mercado japonés se categorizó   de   manera   similar   para  el  establecimiento  de  dumping.  La investigación  mostró  que  tal  clasificación  es  un punto esencial, dadas sus repercusiones en los precios y los costes.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Un  exportador  japonés  señaló  que  la  industria  de la Comunidad había pedido  que  se  excluyera  a  un  cliente  de  la  determinación  del perjuicio debido   al   volumen   muy   alto  de  compras,  que  no  lo  hacía  comparable directamente  con  las  demás  categorías  de  clientes.  La Comisión estableció que  era  cierto  que  el  cliente  considerado era importante por el volumen de sus  compras,  pero  que  ello  no  era  motivo  suficiente para excluirlo de la evaluación global del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">3. Método de imputación de costes</p>
    <p class="parrafo">(51)  Algunos  exportadores  pusieron  en tela de juicio el método de imputación de   costes   utilizado   por   la   industria   de   la  Comunidad  y  aceptado provisionalmente  por  la  Comisión,  aduciendo  que  los  gastos  de venta, los gastos   generales  y  los  gastos  administrativos,  que  la  industria  de  la Comunidad  imputó  según  el  número  de  pedidos  o según el número de cajas de fósforos, debían imputarse más bien según el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">(52)  El  apartado  11  del  artículo  2 del Reglamento de base establece, en lo que  se  refiere  al  examen del dumping, que, en general, todos los cálculos de costes   se   deben   basar  en  los  datos  contables  disponibles,  repartidos normalmente,  si  fuera  necesario,  en  proporción  al volumen de negocios para cada  producto  y  cada  mercado  considerados.  En  este caso, parece apropiado utilizar un sistema análogo.</p>
    <p class="parrafo">Este  sistema  implica  que  la  conveniencia del método de imputación de costes debe  examinarse  y  evaluarse  según  la  coherencia de su utilización y que la imputación  de  costes  sólo  debería efectuarse según el volumen de negocios en caso de que falte un método apropiado.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Después  de  la  publicación  del Reglamento de derechos provisionales, la Comisión  continuó  buscando  la  información  que  consideró  necesaria. Habida cuenta   de   las   observaciones  recibidas,  se  decidió  llevar  a  cabo  una investigación   in  situ  muy  detallada  en  las  instalaciones  del  productor comunitario  principal  que  formaba  parte de la industria de la Comunidad para verificar de nuevo su método de imputación de costes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  verificación  confirmó  que  el  método  de  imputación  aceptado  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión   en   la  fase  provisional  de  la  investigación  fue  aplicado  con regularidad   por  el  productor  considerado  y  reflejaba  razonablemente  los costes  derivados  de  la  producción  y  la venta del producto considerado. Por consiguiente,  se  confirma  el  contenido  de  los  considerandos  49  y 50 del Reglamento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">4. Subcotización y malbaratamiento</p>
    <p class="parrafo">(54)  En  lo  que  se  refiere a la comparación de precios, algunos exportadores japoneses  solicitaron  un  ajuste  por  la  diferencia existente en el plazo de entrega,  ya  que,  especialmente  en  el caso de los pedidos pequeños, el plazo de  entrega  influía  en  la  elección  del  consumidor  y,  por  tanto,  en  la comparabilidad  de  los  precios.  Dichos exportadores señalaron que el hecho de que  los  períodos  de  entrega fueran más largos se debía a que los fósforos de Japón   solían   enviarse   por   mar   a   la   Comunidad,   lo   que   reducía considerablemente  los  costes  de  transporte  y  los  precios  ofrecidos a los clientes  que  estaban  dispuestos  a  esperar sus pedidos durante varios meses. Al  ser  mucho  más  corto  el plazo de entrega de la industria de la Comunidad, los  exportadores  japoneses  no  tenían  más  opción  que disminuir los precios como compensación de unos plazos de entrega más largos.</p>
    <p class="parrafo">Estos  exportadores  japoneses  consideraron  que  un plazo de entrega más largo justificaba  un  precio  más  bajo  que  el  practicado  por  la industria de la Comunidad  y  calcularon  la  diferencia  de  precio  en alrededor de un 5 %, lo que  correspondía  a  la  subcotización  media  observada. Por las razones dadas en el considerando 29, no puede aceptarse esta solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(55)  Un  exportador  japonés  puso  en  duda  sus  márgenes  de subcotización y malbaratamiento  aduciendo  que  dichos  márgenes  se habían calculado según los precios  de  determinados  modelos  básicos  de la industria de la Comunidad que no  eran  idénticos  en  todos  los  aspectos  a  los  modelos  exportados  a la Comunidad  por  la  empresa  considerada. Dicho exportador alegó que tres de los modelos  básicos  de  la  industria  de  la Comunidad eran fósforos de madera en carteritas,   mientras   que   los   correspondientes   fósforos  en  carteritas exportados  por  la  empresa  eran de cartón (fósforos de cartón en carteritas). Al  ser  más  costoso  el  primer material que el último, el exportador solicitó un  ajuste  que  reflejara  el  valor  de  mercado  de  la  diferencia entre las características físicas de los modelos anteriormente mencionados.</p>
    <p class="parrafo">(56)  A  falta  de  pruebas  para  justificar  la  solicitud  del exportador, la Comisión   estudió   la   cuestión   según   la  información  que  estaba  a  su disposición.  Resultó  que  las  ventas  de  modelos  comparables de fósforos de madera   en  carteritas  y  fósforos  de  cartón  en  carteritas  no  se  habían realizado  necesariamente  a  precios  distintos.  A  modo de ejemplo, el precio de  venta  de  un  modelo  concreto  en  el que había un 20 % más de fósforos de madera  era  el  mismo  que  el  de  un  modelo  con  fósforos de cartón, lo que parece  indicar  que,  si  se  hiciera  algún  ajuste  de los precios japoneses, debería  hacerse  a  la  baja  y no al alza. En conclusión, según la información disponible  y  dado  que  el  exportador interesado no aportó ninguna prueba que respaldase su solicitud, la Comisión no pudo tomarla en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(57)  El  mismo  exportador  cuestionó  la  metodología aplicada por la Comisión para  calcular  los  márgenes  de subcotización y malbaratamiento y solicitó que se  aplicase  la  misma  metodología  que en otro procedimiento antidumping para</p>
    <p class="parrafo">calcular sus márgenes.</p>
    <p class="parrafo">En  el  procedimiento  antidumping  a que se refería el exportador se calcularon los  precios  de  venta  medios  y  un  precio  no  perjudicial  medio  para  la totalidad  de  los  distintos  modelos del producto investigado, mientras que en el presente procedimiento la Comisión comparó los precios modelo por modelo.</p>
    <p class="parrafo">(58)  En  los  casos  en  que  el producto considerado no se vende con una forma homogénea  y  en  que  no  existen  modelos  estándar en el mercado interior que pudieran   compararse   directamente  con  los  modelos  estándar  del  producto similar,  es  necesario  determinar  la  unidad  de  medida  más  apropiada para comparar los precios.</p>
    <p class="parrafo">Como  ya  se  ha  indicado  en  los  considerandos  36  a  41  del Reglamento de derechos   provisionales,  se  observó  que  en  el  mercado  comunitario  había modelos  básicos  estándar  de  fósforos de publicidad y distintas categorías de clientes,  modelos  que  representaban  incluso  la  mayor  parte  del  comercio correspondiente.  Por  consiguiente,  los  precios  de  venta  de  los distintos modelos   estándar   del  producto  similar  vendido  por  la  industria  de  la Comunidad  podían  compararse  con  los de los exportadores japoneses modelo por modelo y de manera separada para las principales categorías de clientes.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  el  método  aplicado  en  el presente procedimiento es el más preciso para   determinar  los  márgenes  de  subcotización  y  de  malbaratamiento,  el Consejo  apoya  a  la  Comisión  en  su rechazo de la solicitud realizada por el exportador  considerado  de  que  se  calculen  sus  márgenes  según los precios medios ponderados globales.</p>
    <p class="parrafo">5. Perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(59)   Aunque  reconocieron  que  la  industria  de  la  Comunidad  podía  haber sufrido  cierto  perjuicio,  varios  exportadores  japoneses  alegaron que dicho perjuicio   no   podía   considerarse   importante.   En  primer  lugar,  porque solamente   los  pedidos  pequeños  y  medianos,  que  representaban  una  parte limitada  del  mercado  de  fósforos  de publicidad, resultaron afectados por un rendimiento  negativo  de  las  ventas.  En  segundo  lugar,  porque la Comisión sólo  alegó  un  perjuicio  importante  basándose exclusivamente en la tendencia negativa  de  un  único  factor  de  perjuicio,  a  saber,  la  rentabilidad. En tercer lugar, porque varios factores señalaban la inexistencia de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(60)   En   lo   que  se  refiere  al  primer  argumento  esgrimido  por  dichos exportadores,  los  pedidos  pequeños  y medianos representaban una amplia cuota del  mercado  comunitario  total,  a  saber,  alrededor  del  59  % en volumen y alrededor  del  67  %  en  valor.  Por  lo  tanto,  se  puede  afirmar  que esos segmentos  eran  las  principales  fuentes  de  ingresos  de  la industria de la Comunidad.   Así   pues,   aunque   esta   industria  seguía  obteniendo  buenos resultados  en  el  segmento  de  grandes  pedidos,  su capacidad de competir en ese  segmento  dependía  del  mantenimiento de viabilidad financiera global. Por consiguiente,  el  deterioro  de  la  situación financiera de la industria de la Comunidad,  que  fue  negativa  en conjunto durante el período de investigación, suponía  una  amenaza  para  todo  el sector de los fósforos de publicidad de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(61)   Los   exportadores   anteriormente   mencionados  señalaron  que  algunos factores  de  perjuicio  indicaban  una  situación  de inexistencia de perjuicio pero  no  especificaron  a  qué  indicadores  se  referían.  Por  otra parte, la</p>
    <p class="parrafo">afirmación  de  que  la  Comisión  ha basado su conclusión en un único factor de perjuicio no es correcta.</p>
    <p class="parrafo">Durante  todo  el  período  examinado,  se observó que el empleo en el sector de los  fósforos  de  publicidad  disminuyó en un 13 %, la cuota de la industria de la  Comunidad  en  el  mercado  comunitario se redujo en un 10 % aproximadamente en  valor,  el  flujo  de  caja disminuyó en un 7 % y la rentabilidad global fue negativa tras haber obtenido unos beneficios del 2,5 % en 1990.</p>
    <p class="parrafo">Además,  no  debe  pasarse  por alto el hecho de que los precios de la industria de  la  Comunidad  de  fósforos  en  cajas,  que  representaban  el  60 % de las ventas  totales  de  esa  industria,  eran  bajos  y que el ligero incremento de los  precios  de  venta  globales  de  fósforos  del 4,3 % durante el período de investigación  ni  siquiera  pudo  compensar  los  afectos  de la inflación. Sin duda,   ese   bajo   nivel  de  los  precios  influyó  considerablemente  en  el deterioro de la situación financiera de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)   Dichos   exportadores   suministraron   cuentas   anuales  del  principal productor   comunitario   denunciante   y   calcularon  un  rendimiento  de  las inversiones  del  28,65  %  para  este  productor durante el año 1995, es decir, una  vez  finalizado  el  período  de investigación. Según ellos, un rendimiento tan  alto  mostraba  que  la  situación  financiera  del  productor  comunitario considerado era excelente.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  ese  rendimiento,  estos  exportadores  aplicaron  el  beneficio conseguido  en  los  grandes  pedidos,  como se señala en el considerando 50 del Reglamento  de  derechos  provisionales,  al  volumen de negocios total indicado en  las  cuentas  anuales  que  suministraron.  Acto  seguido,  establecieron la relación  entre  ese  beneficio  extrapolado  y  el  activo neto indicado en las cuentas anuales.</p>
    <p class="parrafo">(63)   Resulta  que  estos  exportadores  confundieron  el  rendimiento  de  las inversiones con el rendimiento del activo neto.</p>
    <p class="parrafo">Pero   aún   más  importante  es  el  hecho  de  que  las  cuentas  anuales  que suministraron  eran  consolidadas,  por  lo  que incluían ciertas actividades no analizadas   en  la  actual  investigación.  Respecto  al  volumen  de  negocios indicado  en  las  cuentas  anuales,  el valor de las ventas del segmento de los grandes  pedidos  sólo  representa  un  0,4 %. Por consiguiente, no debe tenerse en   cuenta   tal   cálculo   del  rendimiento  de  las  inversiones,  que  debe considerarse erróneo y engañoso.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(64)  Ateniéndose  a  los  hechos  y las consideraciones expuestos anteriormente y  basados  en  el  deterioro  de  varios indicadores de perjuicio tales como la rentabilidad,  la  cuota  de  mercado  en  valor,  el flujo de caja y el empleo, unidos  a  la  baja  utilización  de  la  capacidad  y  a  los  efectos  de  una evolución   de  los  precios  no  satisfactoria,  el  Consejo  confirma  que  la industria  de  la  Comunidad  ha  sufrido un perjuicio importante de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">G. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(65)  La  Comisión  había  examinado provisionalmente en qué medida el perjuicio importante  sufrido  por  la  industria  de  la  Comunidad  fue  causado por los efectos  de  las  importaciones  japonesas objeto de dumping y si otros factores lo  habían  causado  o  habían  contribuido  al mismo a fin de asegurarse de que</p>
    <p class="parrafo">el   perjuicio   causado  por  esos  otros  factores  no  se  atribuyera  a  las importaciones    objeto   de   dumping   consideradas.   Esos   otros   factores considerados   fueron   la  evolución  del  consumo,  la  competencia  de  otros productores   de   la   Comunidad,   otras   importaciones,  los  resultados  de exportación  de  la  industria  de  la  Comunidad  y  el  comportamiento  de los operadores económicos principales durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(66)  A  pesar  del  análisis  detallado  de  las  causas  del perjuicio, varios exportadores  alegaron  que  no  se  había  establecido ningún nexo causal entre las  supuestas  importaciones  objeto  de  dumping  y  el  perjuicio  importante sufrido  por  la  industria  de  la Comunidad. Dichos exportadores señalaron que los  exportadores  japoneses  no  habían  aumentado,  en  volumen,  su cuota del mercado  comunitario,  aunque  sus  precios  de  importación habían aumentado en un  40  %.  Además,  no  comprendían  por  qué  no  se había establecido ninguna relación  de  causalidad  en  el  segmento  de los grandes pedidos, en el que se había  observado  el  margen  más  elevado  de subcotización de los exportadores japoneses. Al contrario, dicho segmento había resultado ser rentable.</p>
    <p class="parrafo">(67)   No   obstante,   debe   tenerse   en   cuenta,  como  se  indica  en  los considerandos  58  a  62  del  Reglamento  de  derechos  provisionales,  que las importaciones  japonesas  objeto  de  dumping  a bajo precio aumentaron su cuota del  mercado  comunitario  en  valor en un 24 %, mientras que la industria de la Comunidad  perdió  el  10  %  de  dicha  cuota.  Desde  1990 hasta el período de investigación,  los  precios  de  la  industria  de  la  Comunidad  fueron bajos constantemente  y,  pese  a  un aumento considerable de su precio, los productos japoneses  seguían  estando  subcotizados,  con  un  margen medio del 6,2 %. Año tras   año,   esta  situación  fue  causando  considerables  dificultades  a  la industria  de  la  Comunidad,  cuya  rentabilidad pasó a ser negativa durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra  parte,  se  estableció  un  vínculo  adicional  entre  la  situación negativa  de  la  industria  de  la  Comunidad  y  las  importaciones  japonesas objeto  de  dumping  al  observarse  que  el  rendimiento  de  las  ventas de la industria  de  la  Comunidad  era  mucho  peor  en los segmentos de ventas donde estaban  más  presentes  los  productos japoneses, es decir, en los segmentos de pedidos pequeños y medianos.</p>
    <p class="parrafo">(68)  La  Comisión  ha  analizado  por  separado  la  cuota  de  mercado  de los fósforos  de  publicidad  por  cada  categoría  de  cliente  según el tamaño del pedido  en  términos  de  volumen  y valor, tal como se muestra en el cuadro que figura  a  continuación.  Este  cuadro  corresponde  al período de investigación del  dumping  (del  1  de julio de 1993 al 30 de junio de 1994) y se basa en más del  80  %  de  las  ventas  realizadas  por  la  industria de la Comunidad y en alrededor del 80 % de las ventas japonesas en el mercado comunitario:</p>
    <p class="parrafo">Tamaño            Exportadores           Industria de       Cuota de</p>
    <p class="parrafo">del pedido        japoneses              la Comunidad       mercado total</p>
    <p class="parrafo">Volumen    Valor       Volumen    Valor    Volumen     Valor</p>
    <p class="parrafo">Pequeño          14%      16,5%         11%      16,5%      25%       33%</p>
    <p class="parrafo">Medio            14%      13%           20%      21%        34%       34%</p>
    <p class="parrafo">Grande            4%       3%           37%      30%        41%       33%</p>
    <p class="parrafo">(69)  Este  análisis  muestra  que,  mientras  que el volumen del mercado de los pedidos  grandes  representa  alrededor  del  41  %  del  mercado  total  de los</p>
    <p class="parrafo">fósforos  de  publicidad,  la  cuota  de la industria de la Comunidad de pedidos grandes  es  casi  diez  veces  mayor  que  la de los exportadores japoneses. El volumen  limitado  vendido  por  los  exportadores  japoneses  en  este segmento explica que se hayan observado efectos limitados de causalidad.</p>
    <p class="parrafo">(70)  En  cuanto  a  los otros dos segmentos, representan alrededor del 60 % del volumen  y  alrededor  del  67  % del valor de la cuota de mercado total, lo que indica   que   son   los  segmentos  clave  del  comercio  de  los  fósforos  de publicidad.</p>
    <p class="parrafo">(71)  Por  tanto,  las  importaciones  japonesas a bajo precio objeto de dumping se  dirigieron  a  esos  segmentos  clave del mercado comunitario, en los que su cuota  de  mercado  en  volumen (47 %) era comparable a la de la industria de la Comunidad  (53  %).  Por  lo  tanto,  las  grandes  cantidades  vendidas por los exportadores  japoneses  y  la  presión constante que ejercían sobre los precios desde   1990  en  esos  segmentos  clave  del  mercado  causaron  claramente  un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(72)  En  cuanto  a  la  evolución de los precios, y como ya se ha mencionado en el  considerando  45,  los  precios  de venta de fósforos en cajas y fósforos en carteritas  de  la  industria  de  la  Comunidad  experimentaron  una  evolución distinta  desde  1990  hasta  el  período  de  investigación. Los precios de los fósforos  en  cajas  disminuyeron  en  un  2  %, mientras que los precios de los fósforos  en  carteritas  aumentaron  en  un  10  %.  Teniendo en cuenta que los fósforos   en  cajas  representan  la  gran  mayoría  de  las  ventas  japonesas (alrededor   del  80  %)  durante  el  período  mencionado,  puede  establecerse claramente  el  vínculo  existente  entre  la  evolución  negativa del precio de los  fósforos  en  cajas  y  la  presencia  en  el  mercado  comunitario  de las importaciones japonesas objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  conclusión,  basándose  en  las conclusiones expuestas y desarrolladas en  los  considerandos  anteriores,  el Consejo confirma que las importaciones a bajo  precio  objeto  de  dumping  procedentes  de  Japón, consideradas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(74)  En  su  Reglamento  de  derechos  provisionales,  la  Comisión  indicó las razones  por  las  que  el interés de la Comunidad hace necesaria una actuación. A  este  respecto,  se  recuerda  que los demás productores de la Comunidad eran pequeñas   y   medianas  empresas,  que  representaban  hasta  el  22  %  de  la producción  comunitaria  total  del  producto  considerado.  El  hecho de que la gran  mayoría  (90  %)  de  esos  productores apoyara constantemente la denuncia muestra   que   consideraba   que   le  interesaba  que  se  restablecieran  las prácticas  comerciales  justas  en  el  mercado comunitario con la imposición de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(75)  En  cuanto  a  las  investigaciones  realizadas  conforme al Derecho de la competencia   sobre   el   principal   productor   comunitario   en  el  mercado comunitario,  la  Comisión  es  consciente  del  hecho  de  que  se presentó una denuncia  ante  los  servicios  competentes de la Comisión, alegando que Swedish Match   había   abusado  y  abusaba  de  una  posición  dominante  mediante  una política  de  adquisiciones  y  de fijación de precios desleales. Dicha denuncia se  desestimó,  sin  objeciones  del  denunciante,  al  no  haberse  aportado ni suministrado ninguna prueba de la existencia de los supuestos abusos.</p>
    <p class="parrafo">(76)   En   cuanto   a  la  alegación  según  la  cual  el  principal  productor comunitario  podía  adoptar  o  haber  adoptado  ya una estrategia a largo plazo de  venta  con  pérdidas,  si bien se confirma lo señalado en el considerando 94 del   Reglamento   de   derechos   provisionales,   se   puede  añadir  que  las alegaciones   presentadas   al   respecto  se  basan  en  unos  cuantos  precios relativos   a   un   período  muy  corto  de  tiempo  posterior  al  período  de investigación.  Dichas  alegaciones  no  pueden  tomarse  en  consideración dado que  el  número  de  precios  es  muy limitado (tres) y se refieren a un período de tiempo posterior al período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(77)  En  resumen,  el  Consejo,  tras  considerar  los  distintos  intereses de manera  global  y  por  las  razones  que  figuran  en el Reglamento de derechos provisionales,  concluye  que,  desde  un  punto  de  vista  global,  redunda en interés de la Comunidad imponer medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(78)   Basándose   en   las   conclusiones   anteriores  sobre  el  dumping,  el perjuicio,  el  nexo  causal  y  el interés de la Comunidad, se estudió el nivel y  la  forma  que  debían  tener  las  medidas antidumping a fin de eliminar los efectos  distorsionadores  del  dumping  sobre  el  comercio  y  restablecer las condiciones de competencia efectiva en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(79)   Tras   la  publicación  del  Reglamento  de  derechos  provisionales,  la Comisión  se  dio  cuenta  de  que  el  ajuste  de la fase comercial adoptado al establecer  el  nivel  de  eliminación  del  perjuicio  se  había aplicado a los precios  de  reventa  de  los  importadores  no  vinculados,  mientras que dicho ajuste  hubiera  debido  aplicarse  a  los  precios de venta de los exportadores japoneses  en  la  Comunidad.  Por  tanto,  se volvieron a calcular los márgenes de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Dado  que  el  margen  de  perjuicio, que es el nivel de precios al que se eliminan  los  efectos  perjudiciales  de  las  importaciones objeto de dumping, era  inferior  al  margen  de  dumping  constatado  en  el  caso  de tres de los exportadores  considerados  en  la  investigación,  el  margen  de  perjuicio se utilizó  para  determinar  el  nivel  de  las  medidas  que  debían  aplicarse a dichos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  un  exportador,  el  margen  de  dumping,  que era inferior al margen  de  perjuicio  hallado,  se  utilizó  para  determinar  el  nivel de las medidas aplicables.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Habida  cuenta  de  lo  señalado  anteriormente,  deben imponerse derechos definitivos, en forma de derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(82)  El  denunciante  solicitó  que,  para  evitar la posibilidad de elusión de los   derechos,   se   impusiera  el  mismo  derecho  a  todos  los  productores exportadores  que  cooperaron.  La  solicitud  se  basó  en  un  informe  de  un instituto  de  investigación  económica  japonés  que  señalaba la existencia de una  estrecha  colaboración  de  la  industria japonesa en lo que respecta a los precios interiores y de exportación.</p>
    <p class="parrafo">La  información  recogida  por  la  Comisión y verificada in situ no proporcionó ninguna   prueba   en   absoluto  de  que  la  industria  japonesa  tuviera  una estrategia  común  de  precios,  al  menos  en  lo  que se refiere a los precios interiores  y,  por  tanto,  al  valor  normal (véanse los considerandos 22 y 23 anteriores).   Además,   la   imposición   del   mismo   derecho   a  todos  los</p>
    <p class="parrafo">productores-exportadores,  sin  tener  en  cuenta sus distintos valores nomales, constituiría  un  trato  arbitrario  que  no  podría  justificarse  por  la mera posibilidad, no probada, de elusión de los derechos.</p>
    <p class="parrafo">Por consiguiente, se rechaza la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">J. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(83)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud  de los márgenes de dumping constatados para   los   productores-exportadores   y  habida  cuenta  de  la  gravedad  del perjuicio  causado  a  la  industria de la Comunidad, se considera necesario que los  importes  garantizados  por  los  derechos  antidumping  provisionales sean percibidos definitivamente al nivel de los derechos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecen  derechos  antidumping definitivos sobre las importaciones de fósforos  de  publicidad  originarios  de  Japón.  El  producto considerado está clasificado en el código NC ex 3605 00 00 (código Taric 3605 00 00 10).</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento, se entenderá por «fósforos de publicidad» los   fósforos   que  incorporen  publicidad  distinta  o  adicional  a  la  del logotipo o las señas del fabricante de los fósforos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente Reglamento, el tipo de derecho aplicable al precio neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado de aduana, será del 43,2 %   (código   Taric   adicional   8  900),  a  excepción  de  las  importaciones manufacturadas  y  exportadas  por  las siguientes empresas, que estarán sujetas al tipo de derecho siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  27,8  %  en  el  caso de los productos manufacturados y exportados por Daiwa Trading &amp; Industrial Match Co. Ltd (código Taric adicional 8022);</p>
    <p class="parrafo">b)  9,8  %  en  el  caso  de  los productos manufacturados y exportados por Kobe Match Co. Ltd (código Taric adicional 8023);</p>
    <p class="parrafo">c)  10,3  %  en  el  caso  de los productos manufacturados y exportados por Yaka Chemical Industrial Co. Ltd (código Taric adicional 8024).</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  importe  garantizado  por  el derecho antidumping provisional de conformidad con  el  Reglamento  (CE)  n°  1092/97  se percibirá definitivamente al tipo del derecho definitivamente impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Se  liberarán  los  importes  garantizados  que sobrepasen el tipo definitivo de derecho antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
