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<documento fecha_actualizacion="20241021185804">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81939</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2020/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2020/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se abre la destilación preventiva contemplada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña 1997/98.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/284/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971019</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
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          <texto>Reglamento 1294/96, de 4 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2721/88, de 31 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero ,</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo ,</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1.10 y 1 bis, por Reglamento 1055/98, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80238" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 30, de 5 de febrero de 1998</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1417/97,  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 2721/88 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2181/91,  establece las</p>
    <p class="parrafo">normas   de  aplicación  de  las  destilaciones  voluntarias  previstas  en  los artículos  38,  41  y  42 del Reglamento (CEE) n° 822/87; que el Reglamento (CE) n°   1475/97   de  la  Comisión  establece  los  precios,  las  ayudas  y  otros elementos aplicables a la destilación preventiva para la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  previsible  del  mercado, habida cuenta de las previsiones  de  cosecha  y  del  nivel  de  existencias al final de la campaña, induce  a  fijar  unas  cantidades  admisibles para la destilación a niveles que permitan,  junto  con  las  demás  medidas que se adopten, sanear el mercado sin sobrepasar  las  cantidades  compatibles  con  una  gestión  correcta del mismo; que,  con  este  fin,  conviene establecer un volumen global igual a 12 millones de  hectolitros  de  vino  de  mesa para las regiones de producción comunitarias que  pueden  acogerse  a  la  destilación  preventiva,  y desglosar este volumen por   regiones,  que  la  situación  económica  vinícola  puede  variar  en  las diferentes  zonas  de  producción  de  un Estado miembro; que, por consiguiente, procede   autorizar   a  las  autoridades  de  los  Estados  miembros  para  que repartan  las  cantidades  en  función  de  dichas zonas de producción; que, con el  fin  de  evitar  cualquier  tipo  de  discriminación  entre los productores, conviene  informar  a  la  Comisión  de  que el reparto está justificado por las condiciones  particulares  del  mercado  vinícola  en  las  diferentes  zonas de producción,  con  el  fin  de  que  la Comisión pueda formular las observaciones pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  el  escaso  rendimiento de los viñedos españoles  y  portugueses,  y  con  el  fin  de obtener resultados expresados en porcentaje  de  producción  similares  para  toda  la  Comunidad,  es  necesario fijar  un  volumen  diferente  para  los  productos  obtenidos  a  partir de uva cosechada  en  Portugal  y  un  porcentaje  máximo  de  la  producción que puede destinarse  a  la  destilación  para  los  productos  obtenidos  a partir de uva cosechada  en  la  parte  española  de  la  zona  vitícola  C;  que, por razones debidas  a  la  falta  de  datos  relativos a las cantidades disponibles de vino de  mesa  en  Austria,  conviene  establecer  un  régimen  específico  para este país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  efectos  de  la aplicación del presente Reglamento y para determinar  la  cantidad  que  los productores pueden destinar a la destilación, es  necesario  conocer  las  superficies  de  producción;  que existen numerosos productores  griegos  que  no  disponen  de la información necesaria a causa del retraso  en  la  creación  de  las  estructuras  administrativas previstas; que, con  el  fin  de  evitar que esos productores queden excluidos de la posibilidad de   acogerse   a  la  medida,  conviene  establecer  que  en  toda  Grecia  las superficies   de   referencia   puedan   determinarse  mediante  un  rendimiento global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  aumentar  la  eficacia  de  esta  medida, conviene,  por  un  lado,  ampliar  la  aplicación de la medida a un período que permita  tener  en  cuenta  los  plazos de vinificación en determinadas zonas y, por  otro  lado,  permitir  a  los  viticultores  y  destiladores  que lo deseen comenzar   lo  antes  posible  las  operaciones  de  entrega  y  de  destilación mediante  una  autorización  rápida  de  los contratos o declaraciones hasta una cierta  cuantía;  que,  asimismo,  conviene  asegurar la realización adecuada de los  contratos  y  declaraciones  suscritos  por  los  productores  mediante  el</p>
    <p class="parrafo">depósito   de   una   fianza  que  garantice  la  entrega  de  los  vinos  a  la destilería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que  el  volumen  global solicitado en toda la Comunidad  sobrepase  la  cantidad  establecida  de  12 millones de hectolitros, conviene  establecer  una  comunicación  rápida  de  los  Estados  miembros a la Comisión  respecto  de  los  volúmenes  que sean objeto de contratos, con el fin de  que  esta  última  pueda,  en  su  caso,  establecer  un porcentaje único de aceptación para los contratos o declaraciones presentados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  gestión correcta de los volúmenes en cuestión, es necesario  autorizar  una  excepción  a  determinadas  disposiciones específicas del   Reglamento   (CEE)   n°   2721/88   y   establecer  que  los  contratos  y declaraciones   puedan   ser   objeto   de   una   reducción  de  los  volúmenes solicitados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  destilación  preventiva  de  los vinos de mesa y de los vinos aptos para producir  vinos  de  mesa,  contemplada  en  el artículo 38 del Reglamento (CEE) n°  822/87,  queda  abierta  para  la  campaña  1997/98. Esta destilación estará limitada a un volumen de 12 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Esta  cantidad  se  desglosará  por  regiones  de  producción, de acuerdo con el artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  n°  441/88  de  la  Comisión, del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- región 1 (Alemania):               100 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 3 (Francia):              1 500 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 4 (Italia):               5 500 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 5 (Grecia):                 350 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 6 (España):               4 000 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- región 7 (Portugal):               500 000 hl</p>
    <p class="parrafo">- Austria:                            50 000 hl</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  repartir  la  cantidad  reservada  entre  las diferentes   zonas  de  producción  de  su  territorio,  sin  excluir  una  zona específica  de  la  aplicación  de la medida, y facilitarán a la Comisión, en el plazo  de  un  mes  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la lista  de  las  regiones  y  las cantidades asignadas, indicando las condiciones particulares   de   producción   que  justifiquen  dicho  reparto.  La  Comisión presentará,  en  su  caso,  sus observaciones al respecto e informará de ello al Estado miembro de que se trate en un plazo de dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  vinos  de mesa o de vinos aptos para la producción de vinos de mesa  que  puede  acogerse  a  la  destilación  estará limitada a 25 hectolitros por hectárea, de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 2721/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productos obtenidos de uva cosechada en Portugal, esta cantidad  estará  limitada  a  21 hectolitros por hectárea y, para los productos obtenidos  de  uva  cosechada  en la parte española de la zona vitícola C, al 30 %  de  la  producción  de  vino  de  mesa  obtenido  de estos productos por cada productor.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 2 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  n°  2721/88,  la  cantidad  de  vino  de  mesa  o  de  vino  apto para la producción  de  vino  de  mesa  obtenido  de  uva  cosechada  en Austria que los productores  pueden  destinar  a  la destilación estará limitada únicamente a un porcentaje de su producción de vino de mesa, fijado en el 15 %.</p>
    <p class="parrafo">La   cantidad   de   vino  de  mesa  a  la  que  se  aplicarán  los  porcentajes contemplados  en  los  párrafos  cuarto  y  quinto será, para cada productor, la que  resulte  de  la  suma  de las cantidades que figuran en la columna «vino de mesa»  de  la  declaración  de  producción  que  haya  presentado  en virtud del Reglamento (CE) n° 1294/96 de la Comisión, cuando esté obligado a ello.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  superficie  que  se  tendrá  en cuenta para calcular la cantidad de vino de  mesa  o  vino  apto  para  la producción de vino de mesa que los productores griegos  puedan  destinar  a  la  destilación  se  obtendrá dividiendo por 64 la cantidad  que  figura  en  la  columna  «vino  de  mesa»  de  la  declaración de producción presentada en virtud del Reglamento (CE) n° 1294/96.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  n°  2721/88,  el  productor  que  haya producido vino de mesa o vino apto para  la  producción  de  vino de mesa podrá presentar, antes del 15 de enero de 1998,  un  contrato  o  una  declaración  de  destilación  preventiva  ante  las autoridades   competentes  del  Estado  miembro,  en  la  que  se  incluyan  las menciones indicadas en el apartado 2 de dicho artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  o  la  declaración deberá acompañarse de la prueba del depósito de una garantía por un importe de 5 ecus por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  3  y  4  del artículo 6 del Reglamento   (CEE)  n°  2721/88,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  los contratos  o  declaraciones  inmediatamente  después de su presentación, por una cantidad  que  no  sobrepase  la  mitad de la cantidad que figure en cada uno de los   contratos   o  declaraciones,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión el volumen global que haya sido  objeto  de  contratos  o  de declaraciones de destilación preventiva a más tardar el 29 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   el  volumen  global  de  los  contratos  o  declaraciones presentados  sobrepase  el  volumen  de  12  millones de hectolitros o el fijado para  una  o  varias  regiones,  la  Comisión  determinará y comunicará mediante fax  a  cada  Estado  miembro,  a  más  tardar  el  6  de  febrero  de  1998, el porcentaje  único  de  aceptación  aplicable  a  los  contratos  y declaraciones indicados  en  cada  región.  Con el fin de garantizar la utilización máxima del volumen  global  de  12  millones  de  hectolitros  en caso de sobrepasarse este volumen,  junto  con  la  no  utilización total o parcial del volumen asignado a una  o  varias  regiones  específicas,  la Comisión repartirá el volumen todavía disponible  de  ésta  o  estas  regiones  entre  las  demás,  antes  de fijar el porcentaje único de aceptación de cada región, de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  si  está  disponible,  un  primer tramo de un máximo de 25 000 hl, de acuerdo con las necesidades, a cada región que haya sobrepasado su volumen, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  resto  proporcionalmente  a  los  volúmenes  establecidos  en  el párrafo segundo del primer apartado.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE)   n°   2721/88,   los   Estados   miembros   adoptarán  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">administrativas  necesarias  para  autorizar,  a  más tardar el 27 de febrero de 1998,  los  contratos  y  declaraciones  antes  citados, con el porcentaje único de  aceptación,  para  las  cantidades  pendientes de autorización en el momento de la presentación de los contratos o declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">Se devolverá la garantía de las cantidades solicitadas y no aceptadas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  volúmenes  incluidos  en el contrato y declaración deberán entregarse a la destilería a más tardar el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  garantía  se  devolverá  proporcionalmente  a las cantidades entregadas, una  vez  que  el  productor  haya  presentado  la  prueba  de  la  entrega a la destilería.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  no  efectuarse ninguna entrega en los plazos fijados, se ejecutará la garantía.</p>
    <p class="parrafo">9.   Los   Estados   miembros   podrán   limitar   el   número  de  contratos  o declaraciones   que   puede   suscribir   un  productor  para  la  operación  de destilación en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
