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    <identificador>DOUE-L-1997-81930</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971009</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2004/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2004/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, por el que se establecen determinadas normas de aplicación del régimen especial de importación de aceite de oliva originario de Túnez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971016</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971017</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="2460" orden="3">Derechos de aduana</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6127" orden="5">Túnez</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de julio de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80160" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1508/76, de 24 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>ga, por Reglamento 906/98, de 27 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  16  y  17, así como el anexo B del Acuerdo de cooperación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la República Tunecina, denominado    en    lo    sucesivo    «Acuerdo   de   Cooperación»,   modificado posteriormente  por  un  Protocolo  adicional  a  dicho  Acuerdo de cooperación, establecen  un  régimen  especial  para la importación de aceite de oliva de los códigos   NC   1509  y  1510,  enteramente  obtenido  en  Túnez  y  transportado directamente desde dicho país a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  especial  establece  para  el aceite de oliva de los  códigos  NC  1509  10 10, 1509 10 90 y 1510 00 10 una rebaja a tanto alzado de  la  exacción  reguladora  aplicable  de  0,7245 ecus por cada 100 kilogramos en  virtud  de  la  reducción  contemplada  en  la  letra  a) del apartado 1 del artículo  16  del  Acuerdo  de  cooperación;  que,  por  otro  lado, siempre que Túnez  recaude  un  derecho  especial  a la exportación, dicho régimen establece una  reducción  de  esa  misma  exacción  reguladora  correspondiente al importe del  derecho  especial  de  hasta  14,60  ecus por cada 100 kilogramos en virtud de  la  reducción  contemplada  en  la  letra  b) del apartado 1 del artículo 16 del Acuerdo de cooperación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  sobre  Agricultura  celebrado en el marco de las negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda Uruguay  establece que se   sustituyan   las   exacciones   reguladoras   variables   aplicadas  a  las importaciones  de  productos  agrícolas  por  derechos  de aduana fijos a partir del 1 de julio de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  continuidad  del  régimen  exige  la  adopción  de nuevas normas  de  aplicación  y  la  derogación  del  Reglamento  (CEE) n° 1508/76 del Consejo,  de  24  de  junio  de  1976, relativo a las importaciones de aceite de oliva originario de Túnez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   establecer   que,   con  arreglo  al  Acuerdo  de cooperación,  el  derecho  especial  a la exportación se refleje en el precio de importación  en  la  Comunidad  del aceite de oliva; que, para que el régimen en cuestión  se  aplique  correctamente,  conviene  adoptar  las medidas necesarias para  que  el  derecho  se  pague  a  más tardar en el momento de la importación del aceite;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de  que se modifiquen las condiciones actuales del régimen  especial  contemplado  en  el Acuerdo de cooperación, concretamente los importes,  o  en  caso  de  que  se  celebre  un  nuevo acuerdo, sería necesario adaptar  el  presente  Reglamento  para  incluir  dichos  cambios;  que conviene establecer   que   la   Comisión   apruebe  esas  adaptaciones  con  arreglo  al procedimiento  contemplado  en  el  artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo,   de   22   de   septiembre  de  1966,  por  el  que  se  establece  la organización común de mercados en el sector de las materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2146/95,  la  Comisión estableció  con  carácter  transitorio  un  régimen autónomo que expira el 30 de junio   de  1997;  que,  por  tanto,  es  necesario  disponer  que  el  presente Reglamento se aplique a partir del 1 de julio de 1997,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  determinadas  normas  de  aplicación  del régimen especial de importación de aceite de oliva originario de Túnez.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva,  distinto  del  que  haya  sufrido  un  proceso  de  refinado  de los códigos  NC  1509  10  10,  1509  10  90  y  1510 00 10, enteramente obtenido en Túnez  y  transportado  directamente  desde  este  país a la Comunidad se reduce 0,7245 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  Túnez  aplique  un  derecho  especial a la exportación de este aceite  de  oliva  enteramente  obtenido  en  Túnez  y directamente transportado desde  dicho  país  a  la  Comunidad, el derecho de aduana sufrirá una reducción cuyo  importe  será  equivalente  al  del impuesto especial dentro del límite de 14,60 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  reducción  del  derecho  de aduana fijada en el apartado 2 se aplicará a toda  importación  respecto  de  la cual el importador demuestre, al importar el aceite  de  oliva,  que  el  derecho especial a la exportación se ha repercutido en el precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  que  haya  sido  sometido a un proceso de refinado del código NC 1509 90  00,  enteramente  obtenido  en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad se reducirá 4,661 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad de aceite de  oliva  que  haya  sido  sometido a un proceso de refinado del código NC 1510 00  90,  enteramente  obtenido  en Túnez y transportado directamente desde dicho país a la Comunidad se reducirá 8,754 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  aprobará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento con arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el  artículo  38  del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  modifiquen  las condiciones actuales del régimen especial establecido  en  el  Acuerdo  de cooperación, concretamente en lo que respecta a los  importes,  y  en  caso  de  que  se  celebre  un nuevo acuerdo, la Comisión aprobará  las  necesarias  adaptaciones  del  presente  Reglamento  derivadas de dichas   modificaciones   con   arreglo   al  procedimiento  contemplado  en  el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1508/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. DELVAUX-STEHRES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 265 de 27. 9. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 297 de 21. 10. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 336 de 23. 12. 1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  L  169  de  28.  6. 1976, p. 9. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 413/86 (DO L 48 de 26. 2. 1986, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  172  de  30.  9.  1966, p. 3025/66. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11)</p>
  </texto>
</documento>
