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<documento fecha_actualizacion="20241021185800">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1996/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1996/97 de la Comisión, de 14 de octubre de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 584/92 y (CE) nº 1713/95 en lo que respeta a la prueba del origen de determinados productos lácteos importados en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/282/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971018</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="823" orden="1">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 2 desde el 1 de abril de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80972" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>Reglamento 1713/95, de 13 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 584/92, de 6 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3491/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Hungría,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3492/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que</p>
    <p class="parrafo">se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Polonia,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3296/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República Checa, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3297/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por   una   parte,   y  la  República  Eslovaca,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  sobre  el  libre  comercio  y medidas  de  acompañamiento  celebrados  con Estonia, Letonia y Lituania, con el fin  de  tener  en  cuenta el Acuerdo sobre agricultura celebrado en el marco de las  negociaciones  comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  4 del Acuerdo europeo quedó modificado con efecto  a  partir  del  1  de  julio  de  1997  mediante la Decisión n° 1/97 del Consejo  de  Asociación  entre  las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por  una  parte  y  la  República  de  Polonia, por otra; que el nuevo Protocolo dispone  que  la  prueba  del origen de los productos importados en la Comunidad puede  establecerse  mediante  una  declaración  del  exportador en determinadas condiciones,  así  como  mediante  la  presentación del certificado EUR. 1; que, consecuentemente,   procede   adaptar  el  Reglamento  (CEE)  n°  584/92  de  la Comisión,   cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1873/97,  en  lo  que  respecta  a  las  disposiciones  relativas  al despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  4 del Acuerdo europeo quedó modificado con efecto  a  partir  del  9  de  enero  de  1997  mediante la Decisión n° 2/97 del Consejo  de  Asociación  entre  las Comunidades europeas y sus Estados miembros, por  una  parte,  y  la  República  Eslovaca,  por  otra; que el nuevo Protocolo dispone  que  la  prueba  del origen de los productos importados en la Comunidad puede  establecerse  mediante  una  declaración  del  exportador en determinadas condiciones,  así  como  mediante  la  presentación del certificado EUR. 1; que, consecuentemente,  procede  adaptar  el  Reglamento  (CEE)  n° 584/92, en lo que respecta  a  las  disposiciones  relativas  al  despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Eslovaquia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  3  del  Acuerdo  sobre  libre  comercio  y medidas  de  acompañamiento  quedó  modificado  con  efecto  a  partir  del 6 de marzo  de  1997  mediante  la  Decisión  n°  1/97  del  Comité  mixto  entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República de  Estonia,  por  otra;  que  el  nuevo  Protocolo  dispone  que  la prueba del</p>
    <p class="parrafo">origen   de   los  productos  importados  en  la  Comunidad  puede  establecerse mediante  una  declaración  del  exportador  en  determinadas  condiciones,  así como  mediante  la  presentación  del certificado EUR. 1; que, consecuentemente, procede  adaptar  el  Reglamento  (CE)  n°  1713/95  de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 1873/97, en lo que respecta a  las  disposiciones  relativas  al  despacho a libre práctica de los productos importados de la República de Estonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  3  del  Acuerdo  sobre  libre  comercio  y medidas  de  acompañamiento  quedó  modificado  con  efecto  a  partir del 25 de febrero  de  1997  mediante  la  Decisión  n°  1/97  del  Comité mixto entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República de  Lituania,  por  otra;  que  el  nuevo  Protocolo  dispone  que la prueba del origen   de   los  productos  importados  en  la  Comunidad  puede  establecerse mediante  una  declaración  del  exportador  en  determinadas  condiciones,  así como  mediante  la  presentación  del  certificado EUR.1; que, consecuentemente, procede  adaptar  el  Reglamento  (CE)  n°  1713/95,  en  lo  que respecta a las disposiciones   relativas   al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos importados de la República de Lituania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  3  del  Acuerdo  sobre  libre  comercio  y medidas  de  acompañamiento  quedó  modificado  con  efecto  a  partir  del 6 de marzo  de  1997  mediante  la  Decisión  n°  1/97  del  Comité  mixto  entre las Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por una parte, y la República de  Letonia,  por  otra;  que  el  nuevo  Protocolo  dispone  que  la prueba del origen   de   los  productos  importados  en  la  Comunidad  puede  establecerse mediante  una  declaración  del  exportador  en  determinadas  condiciones,  así como  mediante  la  presentación  del  certificado EUR.1; que, consecuentemente, procede  adaptar  el  Reglamento  (CE)  n°  1713/95,  en  lo  que respecta a las disposiciones   relativas   al  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos importados de la República de Letonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 584/92 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  del certificado  EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  Protocolo  n°  4  de los Acuerdos europeos celebrados con los países  mencionados,  o  de  una  declaración  realizada  por  el exportador con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1713/95 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  del certificado  EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  Protocolo  n°  3  de  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio y medidas  de  acompañamiento  celebrados  con dichos países, o de una declaración realizada por el exportador con arreglo a lo dispuesto en dicho Protocolo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  se  aplicará  a  partir  del 1 de enero de 1997 a los productos importados  de  Eslovaquia  y  a  partir  del 1 de julio de 1997 a los productos importados de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 será aplicable a partir del 1 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
