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    <identificador>DOUE-L-1997-81921</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1991/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1991/97 del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por el que se derogan las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de carbonato de disodio originario de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971016</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 2381/95, de 10 de octubre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, (denominado en lo sucesivo  el  «Reglamento  de  base»)  y,  en  particular,  su  artículo  9 y el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO PREVIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n° 2381/95 el Consejo estableció un derecho antidumping   definitivo   sobre  las  importaciones  de  carbonato  de  disodio originario  de  Estados  Unidos  y  decidió  percibir definitivamente el derecho</p>
    <p class="parrafo">establecido provisionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  el  Reglamento  (CE)  n°  2381/95  se previó que la Comisión llevaría a cabo  una  reconsideración  de  las  medidas  un  año  después de la fecha de su establecimiento,  con  objeto  de  examinar,  en  particular, la situación en el mercado  comunitario  de  ceniza  sódica y la posición de los usuarios de ceniza sódica en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  13  de  julio  de  1996,  cuatro  productores-exportadores  de  Estados Unidos,  a  saber,  FMC  Corporation,  General  Chemical  (Soda  Ash)  Partners, North  American  Chemical  Company  y  OCI Chemical Corporation, presentaron una solicitud  de  reconsideración  provisional  de  las  medidas  en  cuestión, con arreglo  al  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento de base, tal como se estableció  en  el  anuncio  de  la  Comisión  relativo  a  la aplicación de las medidas   antidumping   vigentes   en   la  Comunidad  tras  la  ampliación  que desembocó en la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (95/C 40/07).</p>
    <p class="parrafo">B. RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)   Basándose   en  lo  anteriormente  mencionado,  la  Comisión,  por  propia iniciativa,  decidió  iniciar  una  reconsideración  privisional  de las medidas antidumping   aplicables   a   las   importaciones   de   carbonato  de  disodio originario  de  Estados  Unidos,  con  arreglo al apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  producto  considerado  es  el carbonato de disodio (ceniza sódica), que se  caracteriza  por  tener  como componente principal NS2 CO3 (carbonato sódico anhidro). Corresponde al código NC 2836 20 00.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  ceniza  sódica  se utiliza principalmente en las industrias siguientes: vidrio,  acero,  productos  químicos,  detergentes,  papel  y  pulpa,  productos alimenticios y tratamiento del agua.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(7)  Se  determinó  que  la  ceniza sódica producida y vendida en la Comunidad y la  producida  y  vendida  en  Estados  Unidos  y  exportada a la Comunidad eran semejantes  por  lo  que  se  refiere  a  sus características físicas y técnicas esenciales  y  a  su  uso  potencial.  Por  lo  tanto,  todos estos productos se consideran  un  producto  similar  a  efectos  del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">D. DEFINICION DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  industria  de  la Comunidad incluye a los siguientes productores, todos ellos  miembros  del  Consejo  Europeo  de  Federaciones de la Industria Química (CEFIC), que presentó la denuncia y cooperó en la investigación:</p>
    <p class="parrafo">- Solvay Osterreich AG (Austria),</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA (Bélgica),</p>
    <p class="parrafo">- Akzo Chemicals BV (Países Bajos),</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo">- Rhône-Poulenc SA (Francia),</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">- Solvay Alkali GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Sodawerk Stassfurt GmbH (Alemania),</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA, Milano (Italia),</p>
    <p class="parrafo">- Solvay Portugal Productos Quimicos SA (Portugal),</p>
    <p class="parrafo">- Solvay SA (España),</p>
    <p class="parrafo">- Brunner Mond (UK) Ltd (Reino Unido).</p>
    <p class="parrafo">E. RETIRADA DEL APOYO AL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  8  de  abril de 1997, cuatro productores comunitarios que representaban alrededor  del  80  %  de  la  producción  comunitaria  total  de  ceniza sódica retiraron  su  apoyo  al  procedimiento  antidumping  y,  por  lo  tanto,  a  la investigación   de   reconsideración   en   curso,   por   razones  particulares derivadas  de  la  posición  de  estas  empresas  en el mercado comunitario. Dos productores   comunitarios,   que   representaban  alrededor  del  20  %  de  la producción   comunitaria   total,  siguieron  apoyando  el  procedimiento  y  la continuación de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Esta  situación  se  produjo  en  un  momento  en  que las investigaciones sobre el dumping y el perjuicio no habían finalizado enteramente.</p>
    <p class="parrafo">F. ANALISIS</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  Consejo  considera  que,  habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  3,  el  apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5  del  Reglamento  de  base,  un  procedimiento debe darse por concluido cuando ya  no  sea  apoyado  por  productores  comunitarios  cuya  producción colectiva represente  una  proporción  importante  de  la  producción comunitaria total, a menos   que   la   conclusión   no  redunde  en  interés  de  la  Comunidad.  De conformidad   con   las   disposiciones   antes   mencionadas,  esta  proporción importante  es  el  25  %  de  la  producción  comunitaria  total  del  producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Un  productor  argumentó  que  la  conclusión del procedimiento no redunda en  interés  de  la  Comunidad, puesto que dejaría sin protección a la industria de  la  Comunidad  en  caso  de  dumping esporádico por parte de los productores de  Estados  Unidos,  como  ya  ocurrió  en  el  pasado.  Ello  podría  tener un impacto  negativo  en  la  situación  económica,  financiera  y  laboral  de  la industria   de   la   Comunidad,  así  como  en  las  considerables  inversiones realizadas.  Por  otra  parte,  se  argumentó  que, por lo menos, las medidas en vigor  deberían  suspenderse  únicamente  durante  nueve  meses,  con arreglo al apartado 4 del artículo 14 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Los   argumentos   presentados   por  el  productor  en  cuestión  pueden resumirse  diciendo  que  una  proporción  no  importante  de la industria de la Comunidad  se  vería  perjudicada  si  se  diera por concluido el procedimiento. Sin  embargo,  ello  no  constituye  por  sí  solo  una  razón  suficiente  para proseguir  los  procedimientos  antidumping  sobre  la  base  del apartado 1 del artículo  3,  el  apartado  1  del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento  de  base.  No  se  alegó  ningún  interés  comunitario particular en virtud  del  cual  debieran  proseguir  las medidas pese a la retirada del apoyo de  otros  productores.  Por  estas  razones  hay  que  rechazar  los argumentos anteriormente  mencionados.  En  cuanto  a  la  solicitud  de  suspensión de las medidas,  no  se  presentó  ningún  argumento  que  mostrase que se cumplían las condiciones  establecidas  en  el  apartado  4 del artículo 14 del Reglamento de base. Por lo tanto, tampoco pudo aceptarse la solicitud de suspensión.</p>
    <p class="parrafo">G CONCLUSIONES</p>
    <p class="parrafo">(14)   En  conclusión,  el  Consejo  no  ve  ninguna  razón  que  justifique  la</p>
    <p class="parrafo">continuación  del  procedimiento.  Por  lo tanto, deberá derogarse el Reglamento (CE) n° 2381/95.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  informó  a  las partes interesadas acerca de su intención de derogar  las  medidas  antidumping  relativas al carbonato de disodio originario de   los  Estados  Unidos  de  América,  sin  que  dichas  partes  hicieran  más observaciones que las mencionadas en los considerandos 12 y 13,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogadas  las  medidas  antidumping establecidas por el Reglamento (CE) n°  2381/95  sobre  las  importaciones  de  carbonato de disodio (ceniza sódica) clasificado  en  el  código  NC 2836 20 00 y originario de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
