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    <identificador>DOUE-L-1997-81914</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1679">Otros</rango>
    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>661/1997</numero_oficial>
    <titulo>Posición Común, de 6 de octubre de 1997, definida por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a las negociaciones en el Consejo de Europa y en la OCDE sobre la lucha contra la corrupción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="2339" orden="1">Delitos</materia>
      <materia codigo="3822" orden="2">Fraudes</materia>
      <materia codigo="3852" orden="">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="3843" orden="">Funcionarios de Organismos Internacionales</materia>
      <materia codigo="3857" orden="">Funcionarios públicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  de  la  Unión  Europea  y,  en  particular,  la letra a) del apartado 2 de su artículo K.3 y su artículo K.5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  consideran  de interés común la lucha contra la corrupción a nivel internacional;</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  del  Protocolo,  adoptado  por el Consejo el 27 de septiembre de 1996,  del  Convenio  relativo  a  la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   del   Convenio  relativo  a  la  lucha  contra  los  actos  de corrupción   en  los  que  estén  implicados  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas  o  de  los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea, adoptado por el Consejo el 26 de mayo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  la  Comunicación  de  la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo  sobre  una  política  de  la  Unión  en  materia  de  lucha  contra  la corrupción, de 21 de mayo de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  Ministros  del  Consejo  de  Europa adoptó en noviembre  de  1996  un  programa  de  acción  contra  la corrupción que incluye como prioridad la elaboración de un Convenio penal relativo a la corrupción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Ministros de la OCDE adoptó el 26 de mayo de 1997  una  Recomendación  sobre  la  corrupción en las transacciones comerciales internacionales   y   decidió   iniciar  las  negociaciones  sobre  un  Convenio internacional  para  la  tipificación  penal  de  la  corrupción de funcionarios</p>
    <p class="parrafo">públicos  extranjeros,  que  podría  quedar  abierto a la firma al final del año 1997;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  las  negociaciones  en  curso en el Consejo de Europa y en la  OCDE  y  consciente  de  la necesidad de garantizar la compatibilidad de los trabajos en curso en la Unión Europea;</p>
    <p class="parrafo">Deseoso  de  proteger  los  intereses  de  la  Unión  y de evitar la duplicación inútil   o  la  incompatibilidad  entre  los  dos  instrumentos  internacionales elaborados en el Consejo de Europa y en la OCDE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  Europeo  de  Amsterdam  aprobó el Plan de acción del  Grupo  de  alto  nivel  contra  la delincuencia organizada, que defiende un plan global de lucha contra la corrupción,</p>
    <p class="parrafo">HA DEFINIDO LA PRESENTE POSICION COMUN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.    Los   Estados   miembros   apoyarán   la   elaboración   de   instrumentos internacionales  adecuados  en  los  que  se  contemple la tipificación penal de la  corrupción  de  los  funcionarios  extranjeros  y  de  los  funcionarios  de organizaciones  internacionales.  Sin  perjuicio  de  las cuestiones relativas a la  competencia,  la  tipificación  penal debería incluir la corrupción respecto de cualquier Estado u organización internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán -si es necesario, negociando la inserción de una  cláusula  específica  a  tal  efecto-  por  que  las  disposiciones  de los instrumentos   elaborados   en   el   Consejo  de  Europa  y  en  la  OCDE  sean compatibles  con  los  instrumentos  establecidos  entre ellos, en particular en materia  de  asistencia  judicial,  extradición,  lucha  contra  la corrupción y protección de los intereses financieros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  defenderán la coherencia en los trabajos en curso en el  Consejo  de  Europa  y  en la OCDE relativos a la corrupción a fin de evitar que   las   disposiciones   de   los  diferentes  proyectos  de  convenios  sean incompatibles  y  que  los  trabajos  realizados  en el seno de una organización perjudiquen o repitan inútilmente los trabajos realizados en el otro foro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  las  negociaciones  relativas  a  la  corrupción  que se mantengan en el Consejo  de  Europa  y  en  la  OCDE,  los  Estados  miembros garantizarán en la medida  de  lo  posible,  a iniciativa de la Presidencia, la coordinación de sus posiciones  y  se  esforzarán  por  encontrar  puntos de acuerdo sobre todas las cuestiones  con  repercusiones  importantes  para  los  intereses  de  la  Unión Europea. La Comisión participará plenamente en los trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Posición común se publicará en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
