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<documento fecha_actualizacion="20241021185756">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81908</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971010</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1976/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1976/97 de la Comisión, de 10 de octubre de 1997, por el que se fija, para la campaña de comercialización 1996/97, el importe a pagar por los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha dada la diferencia entre el importe máximo de la cotización B y el importe de esta cotización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971011</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971014</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="5722" orden="3">Producción</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="5">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  ,cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) nº 1599/96 ,y, en particular, el apartado 5 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  29  del  Reglamento  (CEE) nº 1785/81  dispone  en  particular  que  cuando  el  importe de la cotización B es inferior  al  importe  máximo  contemplado  en  el apartado 4 del artículo 28 de dicho  Reglamento,  revisado  en  su  caso  según su apartado 5, los fabricantes de  azúcar  tienen  la  obligación  de  pagar  a  los vendedores de remolacha la diferencia  entre  el  importe  máximo  de  la cotización B y el importe de esta cotización  a  percibir,  a  razón de 60 % de esta diferencia; que el apartado 1 del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) nº 1443/82 de la Comisión, de 8 de junio</p>
    <p class="parrafo">de  1982,  por  el  que se establecen determinadas modalidades de aplicación del régimen   de  cuotas  en  el  sector  del  azúcar,cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  nº 392/94 ,prevé que este importe, contemplado en  el  apartado  2  del artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se fije al mismo  tiempo  que  los  de  las  cotizaciones  a  la  producción según el mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  campaña  de  comercialización  1996/97  el  importe máximo  de  la  cotización  B  ha  sido  fijado  para el azúcar en el 37,5 % del precio   de  intervención  del  azúcar  blanco;  que  resulta  que,  en  lo  que respecta  al  azúcar,  el  importe  de  la  cotización  B  a  percibir  para esa campaña  no  será   más  que  el 36,5345 % del precio de intervención del azúcar blanco;   que,  en  consecuencia  está   justificado  fijar,  a  causa  de  esta diferencia,  conforme  al  apartado  2  del  artículo 29 del Reglamento (CEE) nº 1785/81,  el  importe  a  pagar  por  los fabricantes de azúcar a los vendedores de  remolacha  por  tonelada  de  remolacha  de la calidad tipo a razón del 60 % de dicha diferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe,  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  29 del Reglamento (CEE)  nº  1785/81  relativo  a  la cotización B, a pagar por los fabricantes de azúcar   a   los   vendedores   de   remolacha   se  fija  para  la  campaña  de comercialización  1996/97,  en  0,48  ecus  por  tonelada  de  remolacha  de  la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará   en  vigor  el  tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será    obligatorio   en   todos  sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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