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<documento fecha_actualizacion="20241021185754">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81900</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Rectificación al Reglamento (CE) nº 1290/97 del Consejo, de 27 de junio de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>39</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/276/L00038-00039.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="3193" orden="2">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="4170" orden="3">Informática</materia>
      <materia codigo="5541" orden="4">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="5">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="6">Trabajadores</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81345" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>de Reglamento 1290/97, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80034" orden="2140">
          <palabra codigo="203">CORRIGE errores</palabra>
          <texto>del Reglamento 574/72, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="2140">
          <palabra codigo="203">CORRIGE errores</palabra>
          <texto>Del Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">En la página 1:</p>
    <p class="parrafo">- en el considerando 3:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «de la familia y a los supérstites de los funcionarios»,</p>
    <p class="parrafo">léase: «de la familia y a los supervivientes de los funcionarios»;</p>
    <p class="parrafo">- en el considerando 4:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «permitir a la personas que residen en un Estado»,</p>
    <p class="parrafo">léase:   «permitir  a  las  personas  que  se  encuentren  temporalmente  en  un Estado»;</p>
    <p class="parrafo">- en el considerando 5:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «a las personas beneficiarias que se desplacen»,</p>
    <p class="parrafo">léase: «a las personas aseguradas que se desplacen»;</p>
    <p class="parrafo">En la página 2, en el considerando 16:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «recibir los cuidados convenientes a su estado de salud»,</p>
    <p class="parrafo">léase: «recibir la asistencia conveniente a su estado de salud»;</p>
    <p class="parrafo">En la página 3:</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 2:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «a los miembros de su familia y a sus supérstites.»,</p>
    <p class="parrafo">léase: «a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 3 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«3) Se introducirá el siguiente artículo tras el artículo 22 ter:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 22 quater</p>
    <p class="parrafo">Estudios  en  un  estado  miembro  distinto  del Estado competente - Estancia en el Estado donde se realizan los estudios</p>
    <p class="parrafo">Las  personas,  contempladas  en  los  apartados  1  y 3 del artículo 22 y en el artículo  22  bis,  que  se  encuentren en un Estado miembro distinto del Estado competente,   para   seguir   estudios   o   cursos   de  formación  profesional conducentes  a  una  cualificación  oficial reconocida por las Autoridades de un Estado  miembro,  así  como  los  miembros  de  su  familia  que  les  acompañen durante  la  estancia,  se  beneficiarán  de  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado  1  del  artículo  22  en  cualquier  situación que requiera asistencia durante  la  estancia  en  el  territorio  del Estado miembro donde esta persona realice sus estudios o su formación profesional."»;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 4 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«4)  El  texto  actual  de  la  letra  d)  del  artículo 81 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"d)   promover   y  desarrollar  la  colaboración  entre  los  Estados  miembros modernizando    los   procedimientos   necesarios   para   el   intercambio   de información,  en  particular  adaptando  a los intercambios telemáticos el flujo de  información  entre  las  instituciones,  teniendo  en cuenta de la evolución del  tratamiento  de  la  información en cada Estado miembro. Esta modernización tiene por meta, principalmente, acelerar la concesión de prestaciones."»;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 5 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«5) Se añadirá el apartado siguiente en el artículo 85:</p>
    <p class="parrafo">"3.  Un  mensaje  electrónico  enviado  por  una  institución de acuerdo con las disposiciones  del  presente  Reglamento  y  de  su  Reglamento de aplicación no podrá  ser  rechazado  por  una  autoridad  o  una  institución  de  otro Estado miembro  por  haber  sido  recibido  por  medios  electrónicos,  una  vez que la</p>
    <p class="parrafo">institución   destinataria   se   haya   declarado  en  condiciones  de  recibir mensajes  electrónicos.  La  reproducción  y  la  grabación de tales mensajes se considerarán  como  una  reproducción  correcta  y exacta del documento original o  una  representación  de  la  información a la cual se refiere, en ausencia de prueba en sentido contrario.</p>
    <p class="parrafo">Un  mensaje  electrónico  se  considerará válido si el sistema informático sobre el  cual  se  graba  dicho mensaje incluye los elementos de seguridad necesarios para  evitar  todas  alteración,  comunicación  o  acceso  a dicha grabación. La información   grabada  deberá  poder  reproducirse  en  todo  momento  de  forma inmediatamente  legible.  Cuando  se  transmita  un  mensaje  electrónico de una institución  de  seguridad  social  hacia  otra,  se  adoptarán  las  medidas de seguridad   convenientes   de   acuerdo   con   las  disposiciones  comunitarias pertinentes."».</p>
    <p class="parrafo">En la página 4:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 7 se leerá como sigue:l</p>
    <p class="parrafo">«7)  En  la  paarte  I  del  anexo  II  de la rúbrica "D. ESPAÑA", el punto 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"1.  Los  trabajadores  que  ejerzan  una  actividad  por  cuenta  propia en los términos  de  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 10 del texto refundido de  la  Ley  General  de  la  Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994, de  20  de  junio)  y del artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el  que  se  regula  el  régimen  especial de los trabajadores autónomos, que se colegien  en  un  Colegio  Profesional  y opten por incorporarse a la Mutualidad que  tenga  establecida  el  correspondiente  Colegio  Profesional  en  lugar de darse   de   alta  en  el  Régimen  Especial  de  la  Seguridad  Social  de  los Trabajadores Autónomos."»;</p>
    <p class="parrafo">- el punto 8 se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">»8) El anexo II bis se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  rúbrica  "D.  ESPAÑA",  el texto de la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"c)   Las  pensiones  de  invalidez  y  jubilación  así  como  las  prestaciones familiares  por  hijo  a  cargo,  en  su modalidad no contributiva, incluidas en las  letras  c)  y  d)  del apartado 1 del artículo 38 del Texto Refundido de la Ley  General  de  la  Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.";</p>
    <p class="parrafo">b)  en  la  rúbrica  "L.  PORTUGAL",  la  letra  h)  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"h)  Asignación  por  asistencia  a  cargo  de tercera persona a pensionistas de invalidez,  vejez  o  supervivencia  del  régimen  no  contributivo  (Dec-lei nº 160/80, de 27 de mayo, y Portaria nº 1066/94, de 5 de diciembre de 1994).";</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  rúbrica  "N.  SUECIA",  la mención de la letra a)  se sustituirá por la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"a) Asignación para vivienda pagada a los pensionistas (Ley 1994: 308)."»;</p>
    <p class="parrafo">- en el punto 10, letra a), punto 2, en la quinta línea:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «Ley sobre el seguro público de enfermedad»,</p>
    <p class="parrafo">léase: «Ley sobre el servicio público de enfermedad».</p>
    <p class="parrafo">En la página 5, en el punto 10, la letra c) se leerá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«c)  En  la  rúbrica  "D.  ESPAÑA",  los  puntos  1  y  2  se sustituirán por el</p>
    <p class="parrafo">siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"1.  El  requisito  de  ejercer una actividad asalariada o no, o de haber estado anteriormente  asegurado  obligatoriamente  contra  el  mismo riesgo en el marco de  un  régimen  establecido  en beneficio de los trabajadores por cuenta propia o  ajena  del  mismo  Estado  miembro, previsto en el inciso iv)  de la letra a) del  artículo  1  del  presente  Reglamento,  no  será  exigible  a las personas incluidas  voluntariamente  en  el  régimen  general  de  Seguridad  Social,  de conformidad   con   las  disposiciones  del  Real  Decreto  317/1985,  de  6  de febrero,  por  su  condición  de  funcionario  o  de empleado al servicio de una organización internacional gubernamental.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  beneficios  contenidos  en  el Real Decreto 2805/79, de 7 de diciembre, sobre  inclusión  voluntaria  en  el  Régimen  General  de  Seguridad Social, se extenderán,   por   aplicación  del  principio  de  igualdad  de  trato,  a  los nacionales  de  los  otros  Estados  miembros, refugiados y apátridas residentes en  el  territorio  comunitario,  que  dejen de estar cubiertos obligatoriamente por   el  sistema  español  de  Seguridad  Social,  por  su  pase  a  Organismos Internacionales."».</p>
    <p class="parrafo">En la página 6, en el punto 2, en la primera y cuarta líneas del punto 1:</p>
    <p class="parrafo">en lugar de: «prestaciones en especie abonadas en virtud»,</p>
    <p class="parrafo">léase: «prestaciones en especie servidas en virtud».</p>
  </texto>
</documento>
