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    <identificador>DOUE-L-1997-81898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971007</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1952/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1952/97 del Consejo, de 7 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1015/94 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de equipos de cámaras de televisión originarios de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19971010</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1015/94, de 29 de abril</texto>
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          <texto>en DOUE L 326, de 13 de diciembre de 2005</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  paises  no  miembros  de la Comunidad Europea  y, en particular, el apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta al Comité, consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas en vigor</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1994  el  Consejo,  mediante  el Reglamento (CE) nº 1015/94, estableció   derechos   antidumping   definitivos  sobre  las  importaciones  de equipos  de  cámaras  de  televisión  originarios  de  Japón.  El  tipo  de  los derechos  antidumping  definitivos  ascendía  al  62,6 % para la sociedad Sony y al   82,9   %   para  Ikegami  Tsushinki  Co.  Ltd  (en  adelante  Ikegami).  La investigación  que  llevó  a  la  imposici+n  de  estas  medidas  se denomina en adelante «la investigación inicial».</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  octubre  de  1995  el  Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 2474/95, modifica  el  Reglamento  (CE)  num.  1015/94, en especial por lo que se refiere a   la   definición   de  producto  similar  y  a  ciertos  modelos  de  cámaras profesionales  exentas  explícitamente  del   ámbito de los derechos antidumping definitivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Solicitudes de reconsideración</p>
    <p class="parrafo">(3)   En  febrero  de  1996  el  Comité,  en  pro  de  la  adopción  de  medidas antidumping   adecuadas   (Committee   for  Appropriate  Measures  to  Establish Remedial  Anti-dumping,  Camera)  presentó  una  solicitud de reconsideración de conformidad  con  el  artículo  12  del  Reglamento  (CE) nº 384/96 (en adelante "el  Reglamento  de  base")  alegando  que  las  medidas antidumping previamente mencionadas   no   habían  producido  ninguna  fluctuación,  o  una  fluctuación insuficiente,  en  los  precios  de reventa o los precios de venta consiguientes en  la  Comunidad  de  las  cámaras de Sony e Ikegami y sus filiales de venta en Europa.  Con  este  fin,  el  denunciante  presentó suficiente información sobre los  precios  de  reventa  de  las  filiales  de  venta  de Sony e Ikegami en la Comunidad antes y después, de la imposición de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Posteriormente  a  dicha  solicitud  la  Comisión  recibió  solicitudes  de varios  productores/exportadores  japoneses  de  cámaras  para  que determinados modelos  de  cámaras  fueran  excluidos  del  ámbito de los derechos antidumping aplicables a las cámaras originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">B.  INVESTIGACION  DE  RECONSIDERACION  DE  CONFORMIDAD  CON  EL ARTICULO 12 DEL REGLAMENTO DE BASE</p>
    <p class="parrafo">1. Apertura de la investigación de conformidad con el artículo 12</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  10  de  abril  de  1996  la  Comisión  comunicó,  mediante  un  anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas, la apertura de una  investigación  de  reconsideración  de  conformidad  con el artículo 12 del Reglamento  de  base  referente  a  las  importaciones  de  determinadas cámaras originarias  de  Japón  y  abrir  una  investigación.  Puesto  que  las  pruebas</p>
    <p class="parrafo">presentadas  en  la  denuncia  se  limitaban  a Sony e Ikegami, la investigación se circunscribió a estas dos empresas.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  comunicó  oficialmente a Sony e Ikegami, a los representantes del   país   exportador   y  a  los  productores  comunitarios  denunciantes  la apertura   de   la  reconsideración  y  ofreció  a  las  partes  interesadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito  y  de  solicitar audiencia. Sony e Ikegami presentaron observaciones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(7)   La   Comisión   envió   cuestionarios   a   Sony   e  Ikegami,  adjuntando cuestionarios  para  sus  filiales  vinculadas  en  la  Comunidad.  La  Comisión recibió  contestaciones  tanto  de  ambas  empresas  como  de  sus  importadores vinculados dentro del plazo previsto.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Ikegami  y  su  importador  vinculado  informaron  a  la  Comisión  que  no permitirían  la  verificación  in  situ  de  sus respuestas a los cuestionarios. Por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el artículo 18 del Reglamento de base, se considera  que  Ikegami  no  cooperó  y  se  le  informó  en  este  sentido. Las conclusiones para esta empresa se basaron en los mejores datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria  a  efectos  de  su  investigación  y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) productores/exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation, Tokio;</p>
    <p class="parrafo">b) importadores vinculados a los productores/exportadores:</p>
    <p class="parrafo">- Sony United Kingdom, Limited,</p>
    <p class="parrafo">- Sony Deutschland GmbH,</p>
    <p class="parrafo">- Sony Belgium NV.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Los  productores  comunitarios  de  cámaras  son  BTS Broadcast Television Systems  GmbH,  Griesheim,  Alemania  (filial  de  Philips)  y Thomson Broadcast Systems,  Cergy  St.  Christophe,  Francia.  Aparte  de  las  formuladas  en  la denuncia, estos productores no presentaron ninguna nueva observación.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  consideró  que  a  efectos de esta investigación era preciso dividirla  en  dos  períodos  distintos. El primero, desde el 1 de enero de 1993 hasta  el  31  de  marzo  de  1996,  utilizado  para  establecer  si las medidas antidumping  produjeron  una  suficiente  fluctuación  en los precios de reventa en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  segundo  período,  desde el 1 de abril de 1995 hasta el 31 de marzo de 1996,  es  decir,  los  doce  meses previos a la apertura de esta investigación, con  el  fin  de  reexaminar  los precios de exportación en fábrica y recalcular el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Para  determinar  si  los  precios  de  reventa en la Comunidad fluctuaron suficientemente,  el   ámbito  geográfico  de  la investigación fue la Comunidad de  los  12,  para  las  ventas  anteriores  al  31  de  diciembre de 1994, y la Comunidad  de  los  15  para  las  posteriores. Para el nuevo cálculo del margen de  dumping,  el   mbito  geogr fico de la investigaci+n fue la Comunidad de los 15.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Debido  al  volumen  y complejidad de los datos recopilados y examinados y al  hecho  de  que  la  presente  investigación es la primera de conformidad con el  artículo  12  del  Reglamento  de  base,  la  investigación excedió el plazo normal  de  seis  meses  previsto  en  el  apartado  4  del artículo 12 de dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(15)  El  producto  cubierto  por  la  solicitud y para el que se abrió de nuevo la  investigación  son  los  equipos  de  cámaras de televisión definidos en los apartados  2  y  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE) nº 1015/94. Según lo descrito  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  nº 2474/95, los equipos de cámaras  de  televisión  pueden  consistir  en una combinación de las siguientes partes  importadas  conjuntamente  o  por  separado: cámara, adaptadores, visor, unidad  de  control  de  la  cámara,  panel de control de funcionamiento y panel de control principal.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  investigación  cubrió  los equipos de cámaras de televisión importados como  productos  acabados  originarios  de  Japón,  es  decir, el mismo producto investigado   en  la  investigación  inicial.  Los  equipos  ensamblados  en  la Comunidad no entran en el  ámbito de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">3. Fluctuación de los precios de reventa en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">a)  Cálculo  del  nivel  de  los  precios  de  reventa  esperado  después, de la imposición de los derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">(17)  Para  establecer  si  las medidas produjeron una suficiente fluctuación de los  precios  de  reventa  o  de  los  precios  de  venta  consiguientes  en  la Comunidad,  de  conformidad  con  los  apartados  1  y  2  del  artículo  12 del Reglamento  de  base,  la  Comisión  determinó  primero  el  nivel de precios de reventa  que  podría  haberse  esperado  en  la  Comunidad tras la imposición de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(18)   A  este  respecto,  la  Comisión  se  basó  en  los  precios  de  reventa establecidos  durante  la  investigación  inicial que llevaron a la adopción del Reglamento   (CE)   nº   1015/94   debidamente  corregidos  para  compensar  las diferencias  de  costes  entre  el  periodo  inicial  y  actual de investigación entre   el   precio  de  fábrica  en  Japón  y  la  venta  al  primer  comprador independiente  en  la  Comunidad  Europea  (en particular, cambios en los costes de  venta,  generales  y  administrativos  a las filiales encargadas de la venta en  Europa).  Para  obtener  una  comparación  ecuánime,  los  gastos  de venta, generales   y  administrativos  se  cuantificaron  por  separado  y  en,términos absolutos  para  el  período  inicial  y actual de investigación y la diferencia entre  las  dos  cantidades  se añadió o se dedujo según el caso. Para Ikegami y en  el  presente  período  de  investigación  la  Comisión se basó en la mejores pruebas   disponibles,   es   decir,   los   gastos   de   venta,   generales  y administrativos recogidos en las cuentas revisadas de Ikegami.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Posteriormente,  el  derecho  antidumping  impuesto por el Reglamento (CE) nº  1015/94  se  cuantificó  sobre  la  base  del  precio  franco frontera de la Comunidad  en  el  período  inicial  de  investigación,  y  a  estos  precios de reventa   se   añadió   la   cantidad  resultante  de  derecho  antidumping.  El resultado  de  este  cálculo  corresponde  al  nivel  de  precios de reventa que debe  esperarse  razonablemente  tras  la  imposición  de  las  medidas y que en adelante denominaremos «precio de referencia».</p>
    <p class="parrafo">b) Precios reales de reventa tras la imposición de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(20)  En  un  segundo  paso  la Comisión estableció los precios netos de reventa del  producto  realmente  cobrados  al  primer  comprador  independiente  en  la Comunidad  por  las  dos  empresas  concernidas  y  sus importadores vinculados,</p>
    <p class="parrafo">después  de  la  imposición  de  los  derechos  antidumping  (31  de  octubre de 1993).  Para  Ikegami  la  Comisión  se  basó en los precios facilitados por sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  el  caso  de Sony, ciertas transacciones de reventa que tuvieron lugar después  de  la  imposición  de  los  derechos  antidumping fueron excluidas del ámbito  de  la  investigación  puesto  que  se  estableció  que los productos se despacharon  a  libre  práctica  antes  de  la  imposición de tales derechos. La Comisión  consideró  que  los  precios  de  estas ventas no podían ser afectados por  la  imposición  de  los derechos puesto que no se estableció ningún derecho antidumping sobre la importación («ventas de antiguas existencias»).</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(22)  Para  llegar  a  una  comparación  ecuánime  de  los  niveles  de  precios esperados  y  reales  de  reventa  en  la  Comunidad después de la imposición de derechos  antidumping,  el  cálculo  se hizo para cada modelo y para cada Estado miembro.  Ninguna  parte  interesada  facilitó  información  que mostrase que se precisaban  ajustes  para  factores  que  afectasen  a  la comparabilidad de los precios tales como cambios en las condiciones de entrega o de pago.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  su  contestación  a  la  carta  que  le  comunicó la información, Sony alegó,  sin  embargo,  que  la  comparación debía hacerse utilizando las monedas en  que  se  efectuaron  las  respectivas reventas en la Comunidad. Esta demanda no  pudo  atenderse  porque  debe  recordarse  que los precios de reventa de los exportadores  en  la  Comunidad  se  comunicaron  o  establecieron  en distintas monedas  por  lo  que  se consideró, por lo tanto, necesario convertirlas en una moneda  común  para  llegar  a  una  evaluación global de los precios de reventa de las empresas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Para  la  presente  investigación  se  consideró como moneda más apropiada el  yen  japonés,  la  moneda  de  los exportadores. A este respecto, el Consejo observó,   en   especial,   que  las  cuentas  de  los  productores/exportadores japoneses  se  establecen  en  yenes y por lo tanto sus cálculos de costes y sus políticas  de  precios  internacionales  y  de  rentabilidad se basan en el yen. Además,  el  Consejo  tomó  en consideración que, de conformidad con la práctica normal  para  los  caculos  de  dumping,  los cálculos se hacen en la moneda del exportador  (en  este  caso  el  yen,  que  se usó en la investigación inicial). Por   razones   de   coherencia   y  conveniencia  administrativa  se  consideró apropiado  usar  la  misma  moneda  para  el  cálculo.  Finalmente,  el  Consejo apuntó  que  en  una  investigación  previa  sobre  absorción de derechos, en el Reglamento  (CE)  nº  2937/95  con  respecto a balanzas electrónicas originarias de  Singapur,  una  solicitud  similar  no fue aceptada y que no existen razones para que el Consejo cambie su política en el marco de esta investigación.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Pero  incluso  si  la  demanda  fuera  aceptada, las conclusiones para las dos   empresas   no   habrían   sido   perceptiblemente   diferentes   en   esta investigación   porque   la   Comisión   ha   verificado,  mediante  una  prueba adicional,  qué  efecto  hubiera  tenido  el uso de otras monedas europeas. Esta prueba   mostró  que  si  utilizara  el  marco  alemán  (a  este  respecto  debe considerarse  que  Sony  y  sus  filiales europeas utilizan esta moneda para las transacciones  internas  que  afectan  a  los  equipos de cámaras de televisión) por  término  medio  también  habría  existido  una  insuficiente fluctuación de los  precios  comunitarios  de  reventa  con  respecto al nivel esperado. Además</p>
    <p class="parrafo">se  constató  que  en  casi  todos  los Estados miembros existía un considerable número  de  transacciones  expresadas  en  la moneda de reventa en que el precio real  de  reventa  era  inferior  al  precio  de  referencia.  El Consejo por lo tanto   concluye   que  el  uso  del  yen  como  moneda  de  cálculo  para  esta investigación sería inadecuado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Sony  alegó,  además  que ciertas transacciones deben excluirse del ámbito de   la   investigación   puesto  que  los  productos  vendidos  en  el  mercado comunitario  eran  productos  de  segunda mano, es decir, devueltos por clientes o  utilizados  en  ferias  comerciales, salas de exposición, etc. Según Sony las ventas  de  estos  productos  no serían «operaciones comerciales normales». Esta solicitud  no  pudo  aceptarse  puesto  que Sony no pudo facilitar a la Comisión pruebas  concluyentes  de  que  no  había  vendido mercancías de segunda mano en su  mercado  interior  durante  el  período inicial de investigación, ventas que habrían  disminuido  su  valor  normal.  Al  contrario,  la investigación reveló que  la  empresa  había  vendido  un número significativo de productos a precios muy  bajos  (más  del  25  %  por  debajo  de  los precios medios) en su mercado interior   durante   el   período   inicial   de   investigación.   Durante  las verificaciones  en  los  locales  de  Sony,  la  Comisión  pidió  que la empresa explicara  estos  precios  bajos  y  sólo  para  una  de las nueve transacciones seleccionadas  por  la  Comisión  Sony  pudo  aportar una explicación razonable. Por  lo  tanto,  la  Comisión  concluyó  que  los  productos  de segunda mano se debían  incluir  en  el  cálculo  del valor normal en la investigación inicial y debían,  por  razones  de  coherencia  y  comparabilidad  de  los  precios,  ser incluidas  en  la  presente  investigación.  Además, la investigación reveló que Sony  y  sus  filiales  de  venta  habían comunicado ciertas transacciones en el mercado  comunitario  de  productos  de segunda mano para las cuales no pudieron presentar ninguna prueba.</p>
    <p class="parrafo">d) Insuficiente fluctuación de los precios de reventa</p>
    <p class="parrafo">(27)  Finalmente,  la  Comisión  calculó  la diferencia entre los «precios netos actuales  de  reventa»  y  los  «precios  de  referencia»  en términos absolutos para  establecer  si  hubo  un  suficiente  movimiento de los precios de reventa tras  la  importación  de  las  medidas.  El  cálculo mostró para ambas empresas que   los   precios   de  reventa  para  casi  todos  los  productos  sujetos  a investigación no habían cambiado suficientemente.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Esta  escasa  fluctuación  de los precios se cuantificó como porcentaje de los  precios  netos  actuales  de  reventa y se constató que para ambas empresas éstos  seguían  estando  por  debajo  de  los  precios  de referencia, sobre una base ponderada, y que presentaban los siguientes márgenes:</p>
    <p class="parrafo">- Sony        31,6%</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami    140,6%</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concluyó  que  esta  falta de cambios en los precios de reventa en la  Comunidad  es  considerable  por lo que no consideró necesario investigar si los    precios    de    venta   consiguientes   en   la   Comunidad   fluctuaron suficientemente.</p>
    <p class="parrafo">e)  Otros  factores  que  afectan  a  los  precios  medios  de  reventa  tras la imposición de los derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">(29)  Ningún  otro  argumento  fue  presentado  por las partes interesadas ni se constataron   otros  factores  durante  la  investigación  de  la  Comisión  que</p>
    <p class="parrafo">explicasen  por  qué  los  precios  de  reventa  de  las  partes afectadas no se movieron   hasta   el   punto   que   razonablemente  podía  esperarse  tras  la imposición  de  los  derechos  antidumping, según lo explicado anteriormente. En especial,  ningún  productor/exportador  alegó  que debido a una disminución del valor  normal  el  nivel  de precios de reventa esperado en la Comunidad tambi,n disminuiría.</p>
    <p class="parrafo">f) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  Consejo  concluye  que para los productos contemplados en el ámbito de la  investigación,  las  medidas  antidumping  no  han  producido una suficiente fluctuación  en  los  precios  de  reventa  en  la  Comunidad  en el sentido del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Nuevo cálculo de los márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  establecer  el  nuevo  margen  de  dumping,  de  conformidad  con el apartado  2  del  artículo  12  del  Reglamento  de base, la Comisión efectuó un cálculo  de  dumping  de  conformidad  con el artículo 2 del Reglamento de base, aplicando la misma metodología utilizada en la investigación inicial.</p>
    <p class="parrafo">a) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(32)  Puesto  que  ninguna  de  las  empresas  alegó  un  cambio  en los valores normales  de  conformidad  con  el  apartado 5 del artículo 12 del Reglamento de base,   los  valores  normales  de  la  investigación  inicial  se  usaron  para calcular los márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(33)  Según  lo  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 12 del Reglamento de base  la  Comisión  valoró  de  nuevo  los precios de exportación de la empresas de  conformidad  con  los  apartados 8 y 9 del artículo 2 de dicho Reglamento. A este  respecto,  la  Comisión  observó que ambas empresas importaron el producto afectado  a  través  de  empresas  vinculadas a productores de Japón. Se decidió por  lo  tanto,  de  conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  calcular  los  precios  de exportación sobre la base del  precio  a  que  el  producto  importado  se revendió primero a un comprador independiente  en  la  Comunidad,  con  ajustes para todos los costes contraídos entre   la   importación  y  la  reventa  (incluidos  los  derechos  antidumping pagados  y  un  margen  razonable  de  beneficio).  A  este respecto, se tuvo en cuenta  el  mismo  margen  de  beneficio  usado en la investigación inicial para las   filiales   de  venta  en  la  Comunidad.  Para  calcular  los  precios  de exportación  de  Ikegami,  la  Comisión  se  basó  en  los  precios  de  reventa facilitados   por   sus   clientes,   en   los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos  recogidos  en  las  cuentas  revisadas de la empresa y en datos verificados  durante  la  investigación  inicial,  en  especial  por  lo  que se refiere   a  los  valores  cif  utilizados  para  el  cálculo  de  los  derechos pagados.</p>
    <p class="parrafo">(34)   Para  Sony,  la  investigación  reveló  que,  como  en  la  investigación inicial,  el  acuerdo  financiero  para  ciertas  ventas  interempresariales  se alcanzó  a  través  de  una  empresa financiera vinculada. La Comisión consideró que  los  costes  de  esta  empresa vinculada eran costes absorbidos normalmente por  un  importador  y  que debían deducirse con el fin de calcular el precio de exportación.</p>
    <p class="parrafo">c) Comparación</p>
    <p class="parrafo">(35)  Para  permitir  una  comparación  ecuánime  del  valor  normal  y  de  los precios  de  exportación,  de  conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, la comparación se hizo a precio en fábrica neto.</p>
    <p class="parrafo">d) Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(36)   La   comparación   del  valor  normal  con  los  precios  de  exportación recalculados  mostró  la  existencia  de  un  mayor margen de dumping para ambas empresas  con  respecto  a  la  investigación  inicial.  Los márgenes de dumping medios  ponderados,  expresados  como  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Sony:        108,3%</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami:     200,3%</p>
    <p class="parrafo">5. Nuevo nivel de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(37)  Puesto  que  la  investigación ha mostrado que las medidas en vigor no han provocado  ninguna  fluctuación  de  los  precios  de reventa en la Comunidad, o que  dicha  fluctuación  ha  sido  insuficiente,  y  que el margen de dumping ha aumentado,  las  medidas  deberían  modificarse  de  conformidad  con los nuevos precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  de  la  investigación  se  consideró si sería preciso limitar los nuevos   tipos   de   derecho  a  un  nivel  inferior  a  los  márgenes  de  los recalculados,  con  el  fin  de  asegurarse de que para ningún modelo los nuevos derechos  condujesen  a  un  precio  de  reventa  que  sobrepase  el  respectivo precio de referencia ya calculado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  tal  limitación  de  derechos  no  sería  apropiada puesto que los márgenes  de  dumping  se  calcularon  sobre  una  base  media ponderada. Por lo tanto,  sólo  un  tipo  de derecho igual al nuevo margen de dumping puede -sobre una  base  media  ponderada-  dar  un  nivel  de  precios en la Comunidad que no contenga  elementos  de  dumping.  De  hecho,  los  productores que practican la discriminación  de  precios  entre  diversos  modelos  o  mercados nacionales se habrían   beneficiado   de   la  limitación  de  los  derechos,  lo  que  parece injustificable.   Por   lo   tanto   los  nuevos  niveles  de  los  derechos  se establecieron al nivel de los nuevos márgenes de dumping.</p>
    <p class="parrafo">C.  INVESTIGACION  REFERENTE  A  NUEVOS  MODELOS  DE  SISTEMAS  PROFESIONALES DE CAMARAS</p>
    <p class="parrafo">1. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(38)  Según  lo  mencionado  en  el  considerando 4, la Comisión recibió durante su  investigación,  de  conformidad  con  el artículo 12 del Reglamento de base, solicitudes  de  varios  productores  japoneses  en el sentido de a-adir ciertos modelos  de  cámaras  profesionales  al Anexo del Reglamento (CE) nº 1015/94 que contiene   una  lista  de  equipos  de  cámaras  profesionales  exentos  de  los derechos   antidumping  aplicables  a  los  equipos  originarios  de  Japón.  La Comisión informó en consecuencia a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Modelos investigados</p>
    <p class="parrafo">(39) Se recibieron solicitudes para los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">a) Sony</p>
    <p class="parrafo">-  cámara  de  la  serie  DXC-327BP,  presentada como sucesora de la DXC-327AP y que   se  vende  en  las  siguientes  configuraciones:  DXC-327BPF,  DXC-327BPK, DXC-327BPL y DXC-327BPH;</p>
    <p class="parrafo">-  serie  DXC-D30P,  presentada  como  sucesora de la DXC-637P y que se vende en</p>
    <p class="parrafo">las  siguientes  configuraciones:  DXC-D30PF,  DXC-D30PK,  DXC-D30PL, DXC-D30PH, DSR-130PF, DSR-130PK, DSR-130PL, PVW-D30PF, PVW-D30PK y PVW-D30PL;</p>
    <p class="parrafo">- visor DXF-701CE, presentado como sucesor del DXF-601CE.</p>
    <p class="parrafo">b) JVC</p>
    <p class="parrafo">- cámara KY-D29ECH, presentada como sucesora de la KY-27CECH;</p>
    <p class="parrafo">-  visor  VF-P116,  del  que  se  afirma que sólo se utiliza con cámaras exentas del  ámbito de los derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">c) Olympus</p>
    <p class="parrafo">-  cámara  OTV-SX  que  tendría  principalmente  utilización  en  los  servicios médicos.</p>
    <p class="parrafo">d) Ikegami</p>
    <p class="parrafo">-  cámara  fotográfica  LK-33  que  tendría  principalmente  utilización  en los servicios médicos;</p>
    <p class="parrafo">-  cámara  fotográfica  HDL-30MA  que  tendría  principalmente  utilización como microscopio.</p>
    <p class="parrafo">3. Comentarios recibidos de los productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(40)   La   Comisión  facilitó  a  los  productores  comunitarios  los  detalles técnicos   de   todos   los   nuevos   modelos   enumerados  anteriormente.  Los productores  comunitarios  informaron  a  la  Comisión que los modelos afectados pueden  clasificarse  como  cámaras  profesionales  y  pueden  por  lo tanto ser excluidos de las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">4. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(41)  El  Consejo  concluye  que  los modelos previamente mencionados pueden por lo  tanto  a-adirse  al  Anexo  del  Reglamento  (CE) nº 1015/94 y estar exentos por  lo  tanto  de  las  medidas  antidumping  referentes a las importaciones de equipos de c maras de televisión originarios de Japón,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modificar  el Reglamento (CE) nº 1015/94 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1)  Se  modifican  los  tipos  del  derecho  antidumping  definitivo  para  Sony Corporation  e  Ikegami  Tsushinki.  Los nuevos tipos del derecho antidumping, a precio franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, serán:</p>
    <p class="parrafo">- Sony Corporation:                108,3% (código Taric 8742),</p>
    <p class="parrafo">- Ikegami Tsushinki</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd:                         200,3% (código Taric 8741).</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo ser  sustituido por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrar    en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 7 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Unidad             Unidad</p>
    <p class="parrafo">Nombre       Cámara         Visor          de control         de control</p>
    <p class="parrafo">de la                                      de la cámara       operativa</p>
    <p class="parrafo">empresa</p>
    <p class="parrafo">Sony         DXC-M7PK       DXF-3000CE      CCU-M3P            RM-M7G</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7P        DXF-325CE       CCU-M5P</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7PH       DXF-501CE       CCU-M7P</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7PK/1     DXF-M3CE</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7P/1      DXF-M7CE</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7PH/1     DXF-40CE</p>
    <p class="parrafo">DXC-327PK      DXF-40ACE</p>
    <p class="parrafo">DXC-327PL      DXF-50CE</p>
    <p class="parrafo">DXC-327PH      DXF-601CE</p>
    <p class="parrafo">DXC-327APK     DXF-40BCE</p>
    <p class="parrafo">DXC-327APL     DXF-50BCE</p>
    <p class="parrafo">DXC-327AH      DXF-701CE</p>
    <p class="parrafo">DXC-537PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-537PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-537PH</p>
    <p class="parrafo">DXC-537APK</p>
    <p class="parrafo">DXC-537APL</p>
    <p class="parrafo">DXC-537APH</p>
    <p class="parrafo">EVW-537PK</p>
    <p class="parrafo">EVW-327PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-637P</p>
    <p class="parrafo">DXC-637PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-637PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-637PH</p>
    <p class="parrafo">PVW-637PK</p>
    <p class="parrafo">PVW-637PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PF</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PH</p>
    <p class="parrafo">DSR-130PF</p>
    <p class="parrafo">DSR-130PK</p>
    <p class="parrafo">DSR-130PL</p>
    <p class="parrafo">PVW-D30PF</p>
    <p class="parrafo">PVW-D30PK</p>
    <p class="parrafo">PVW-D30PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPF</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPK</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPL</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPH</p>
    <p class="parrafo">Ikegami      HC-340         VF15-21/22      MA-200/230         RCU-240</p>
    <p class="parrafo">HC-300         VF4523</p>
    <p class="parrafo">HC 240         VF15-39</p>
    <p class="parrafo">HC-210</p>
    <p class="parrafo">HC-390</p>
    <p class="parrafo">LK-33</p>
    <p class="parrafo">HDL-30MA</p>
    <p class="parrafo">Hitachi      SK-HS          GM-5 (A)        RU-C1 (B)</p>
    <p class="parrafo">SK-H501        GM-S-R2 (A)     RU-C1 (D)</p>
    <p class="parrafo">DK-7700        GM-S-R2         RU-C1</p>
    <p class="parrafo">DK-7700SX      GM-50           RU-C1 -S5</p>
    <p class="parrafo">HV-C10                         RU-C10 (B)</p>
    <p class="parrafo">HV-C11                         RU-C0 (C)</p>
    <p class="parrafo">HV-C10F                        RC-C1</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE (L)                      RC-C10</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE (H)                      RU-C10</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE                          RU-Z1 (B)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A (L)                    RU-Z1 (C)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A (H)                    RU-Z1</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A (F)                    RC-C11</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A                        RU-Z2</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (L)                    RC-Z1</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (H)                    RC-Z11</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (F)                    RC-Z2</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B                        RC-Z21</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (M)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (R)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (B)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (C)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (D)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (G)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (L)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (R)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (S)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (V)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (F)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (A)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (B)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (C)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (D)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (F)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (G)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (H)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (L)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (R)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (S)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (T)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (V)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (W)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C (M)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C (R)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C (F)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C</p>
    <p class="parrafo">HV-C20</p>
    <p class="parrafo">HV-C20M</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D (A)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D (B)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D (C)</p>
    <p class="parrafo">Matsushita   WV-F700        WV-VF65BE       WV-RC700/B         -</p>
    <p class="parrafo">WV-F700A       WV-VF40E        WV-RC700/G</p>
    <p class="parrafo">WV-F700SHE     WV-VF39E        WV-RC700A/B</p>
    <p class="parrafo">WV-F700ASHE    WV-VF6BE(*)     WV-RC700A/G</p>
    <p class="parrafo">WV-F700BHE     WV-VF40E(*)     WV-RC36/B</p>
    <p class="parrafo">WV-F700ABHE    WV-VF42E        WV-RC36/G</p>
    <p class="parrafo">WV-F700MHE                     WV-RC37/B</p>
    <p class="parrafo">WV-F350                        WV-RC37/G</p>
    <p class="parrafo">WV-F350HE                      WV-CB700E</p>
    <p class="parrafo">WV-F350E                       WV-CB700AE</p>
    <p class="parrafo">WV-F350AE                      WV-CB700E (*)</p>
    <p class="parrafo">WV-F350DE                      WV-CB700AE (*)</p>
    <p class="parrafo">WV-F350ADE                     WV-RC700/B(*)</p>
    <p class="parrafo">WV-F500HE (*)                  WV-RC700/G(*)</p>
    <p class="parrafo">WV-F-565HE                     WV-RC700A/B(*)</p>
    <p class="parrafo">WV-RC700A/G(*)</p>
    <p class="parrafo">WV-RCSSO/G</p>
    <p class="parrafo">WV-RCSSO/B</p>
    <p class="parrafo">JVC          KY-3SE         VF-P31 SE       RM-P350EG          -</p>
    <p class="parrafo">KY-27ECH       VF-PSSOE        RM-P200EG</p>
    <p class="parrafo">KY-19ECH       VF-PI OE        RM-P300EG</p>
    <p class="parrafo">KY-17FITECH    VP-PI I SE      RM-LP80E</p>
    <p class="parrafo">KY-17BECH      VF-P400E        RM-LP821E</p>
    <p class="parrafo">KY-F30FITE     VP-PSSOBE       RM-LP3SU</p>
    <p class="parrafo">KY-F30BE       VF-P116         RM-LP37U</p>
    <p class="parrafo">KY-27CECH                      RM-P270EG</p>
    <p class="parrafo">KH-100U</p>
    <p class="parrafo">KY-D29ECH</p>
    <p class="parrafo">Olympus      Cámara OTV-SX</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">Unidad          Adaptador</p>
    <p class="parrafo">Nombre        Cámara            de control      de cámara</p>
    <p class="parrafo">de la                           principal (*)</p>
    <p class="parrafo">empresa</p>
    <p class="parrafo">Sony         DXC-M7PK             -              CA-325P</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7P                             CA-32SAP</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7PH                            CA-325B</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7PK/1                          CA-327P</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7P/1                           CA-537P</p>
    <p class="parrafo">DXC-M7PH/1                          CA-511</p>
    <p class="parrafo">DXC-327PK                           CA-512P</p>
    <p class="parrafo">DXC-327PL                           CA-513</p>
    <p class="parrafo">DXC-327PH</p>
    <p class="parrafo">DXC-327APK</p>
    <p class="parrafo">DXC-327APL</p>
    <p class="parrafo">DXC-327AH</p>
    <p class="parrafo">DXC-537PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-537PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-537PH</p>
    <p class="parrafo">DXC-537APK</p>
    <p class="parrafo">DXC-537APL</p>
    <p class="parrafo">DXC-537APH</p>
    <p class="parrafo">EVW-537PK</p>
    <p class="parrafo">EVW-327PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-637P</p>
    <p class="parrafo">DXC-637PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-637PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-637PH</p>
    <p class="parrafo">PVW-637PK</p>
    <p class="parrafo">PVW-637PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PF</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PK</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-D30PH</p>
    <p class="parrafo">DSR-130PF</p>
    <p class="parrafo">DSR-130PK</p>
    <p class="parrafo">DSR-130PL</p>
    <p class="parrafo">PVW-D30PF</p>
    <p class="parrafo">PVW-D30PK</p>
    <p class="parrafo">PVW-D30PL</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPF</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPK</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPL</p>
    <p class="parrafo">DXC-327BPH</p>
    <p class="parrafo">Ikegami      HC-340               -              CA-340</p>
    <p class="parrafo">HC-300                              CA-300</p>
    <p class="parrafo">HC 240                              CA-230</p>
    <p class="parrafo">HC-210                              CA-390</p>
    <p class="parrafo">HC-390</p>
    <p class="parrafo">LK-33</p>
    <p class="parrafo">HDL-30MA</p>
    <p class="parrafo">Hitachi      SK-HS                               CA-ZI</p>
    <p class="parrafo">SK-H501                             CA-Z2</p>
    <p class="parrafo">DK-7700                             CA-Z1SJ</p>
    <p class="parrafo">DK-7700SX                           CA-Z1SP</p>
    <p class="parrafo">HV-C10                              CA-Z1M</p>
    <p class="parrafo">HV-C11                              CA-Z1M2</p>
    <p class="parrafo">HV-C10F                             CA-Z1HB</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE (L)                           CA-C10</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE (H)                           CA-C10SP</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE                               CA-C10SJA</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A (L)                         CA-C10M</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A (H)                         CA-C10B</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A (F)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE A</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (L)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (H)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (F)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (M)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE B (R)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (B)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (C)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (D)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (G)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (L)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (R)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (S)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (V)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 (F)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (A)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (B)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (C)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (D)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (F)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (G)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (H)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (L)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (R)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (S)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (T)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (V)</p>
    <p class="parrafo">FP-C10 A (W)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C (M)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C (R)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C (F)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE C</p>
    <p class="parrafo">HV-C20</p>
    <p class="parrafo">HV-C20M</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D (A)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D (B)</p>
    <p class="parrafo">Z-ONE-D (C)</p>
    <p class="parrafo">Matsushita   WV-F700              -              WV-AD700SE</p>
    <p class="parrafo">WV-F700A                            WV-AD700ASE</p>
    <p class="parrafo">WV-F700SHE                          WV-AD700ME</p>
    <p class="parrafo">WV-F700ASHE                         WV-AD250E</p>
    <p class="parrafo">WV-F700BHE                          WV-AD500E (*)</p>
    <p class="parrafo">WV-F700ABHE</p>
    <p class="parrafo">WV-F700MHE</p>
    <p class="parrafo">WV-F350</p>
    <p class="parrafo">WV-F350HE</p>
    <p class="parrafo">WV-F350E</p>
    <p class="parrafo">WV-F350AE</p>
    <p class="parrafo">WV-F350DE</p>
    <p class="parrafo">WV-F350ADE</p>
    <p class="parrafo">WV-F500HE (*)</p>
    <p class="parrafo">WV-F-565HE</p>
    <p class="parrafo">JVC          KY-3SE               -</p>
    <p class="parrafo">KY-27ECH</p>
    <p class="parrafo">KY-19ECH</p>
    <p class="parrafo">KY-17FITECH                         KA-3SE</p>
    <p class="parrafo">KY-17BECH                           KA-B3SU</p>
    <p class="parrafo">KY-F30FITE                          KA-M35U</p>
    <p class="parrafo">KY-F30BE                            KA-P35U</p>
    <p class="parrafo">KY-27CECH                           KA-27E</p>
    <p class="parrafo">KH-100U                             KA-20E</p>
    <p class="parrafo">KY-D29ECH                           KA-P27U</p>
    <p class="parrafo">KA-P20U</p>
    <p class="parrafo">KA-B27E</p>
    <p class="parrafo">KA-B20E</p>
    <p class="parrafo">KA M20E</p>
    <p class="parrafo">Olympus      Cámara OTV-SX</p>
    <p class="parrafo">(*)   También   llamada  «unidad  principal  de  ajuste»  o  «panel  de  control principal» (MPC).</p>
  </texto>
</documento>
