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<documento fecha_actualizacion="20190612115601">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970915</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>652/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/97 del Comité de cooperación Aduanera ACP-CE, de 15 de septiembre de 1997, por la que se establece una excepción a la definición de "productos originarios" para tener en cuenta la situación especial de Fiyi respecto a su producción de conservas de atún (partida del Sa ex 16.04).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971008</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19970915</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="1698" orden="3">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="4">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5571" orden="6">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  15 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITE DE COOPERACION ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Cuarto  Convenio  ACP-CEE,  firmado  en  Lomé  el  15 de noviembre de 1989,  revisado  por  el  Acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, y, en particular, los apartados 1 a 10 del artículo 31 de su Protocolo n° 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Protocolo  establece  que  pueden  concederse excepciones  a  las  normas  de  origen cuando así lo justifica el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  8  del  artículo 31 del Protocolo n° 1 prevé un procedimiento  especial  para  las  excepciones  relativas a las conservas y los lomos   de   atún,   que   pueden   concederse   automáticamente  dentro  de  un contingente  anual  de  4  000 toneladas de conservas de atún y 500 toneladas de lomos de atún;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Fiyi,  Mauricio,  Senegal  y  Papúa-Nueva Guinea disfrutan ya de  una  excepción,  de  conformidad con el apartado 8 del artículo 31, respecto a  una  cantidad  de  4  000  toneladas  de  conservas de atún [Decisiones 2/93, 3/93,  2/96  y  2/97  del Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE] para 1997 y una cantidad  anual  de  3  000  toneladas,  del 1 de enero de 1998 al 29 de febrero de  2000;  que,  por  esta  razón, la cantidad restante del contingente anual de que  se  dispone  por  la  excepción  automática  a  partir  de 1998 es de 1 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  29  de  abril  de  1997  los  Estados de Africa, Caribe y Pacífico  (Estados  ACP)  solicitaron,  en  nombre  del  Gobierno  de  Fiyi, una excepción  a  la  norma  de  origen  del  Protocolo  respecto a las conservas de atún  producidas  por  este  país  del  1  de  junio de 1997 al 29 de febrero de 2000, para 3 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  solicitud  supera la cantidad restante del contingente de 4  000  toneladas  a  las  que  se  aplica  el procedimiento automático; que por esta  razón  debe  aplicarse  el procedimiento que se establece en los apartados 1  a  7  del  artículo  31 antes citado; que, en concreto, de conformidad con el procedimiento  de  los  apartados  1  a  7  no pueden concederse excepciones que puedan  perjudicar  gravemente  a  una  industria  establecida  en la Comunidad; que  éste  sería  el  caso si se concediera una excepción adicional que superara las  cantidades  cubiertas  por  las  disposiciones  relativas  a  la  excepción automática;   que   la   industria   conservera  comunitaria  es  extremadamente sensible;   que,   en   particular,   los   costes   de  la  mano  de  obra  son fundamentales  a  la  hora  de  establecer los precios; que exponer el mercado a una  cantidad  adicional  de  productos  procedentes  de países con bajos costes de  mano  de  obra  distorsionaría  la  competencia  y  provocaría un importante prejuicio  a  las  industrias  comunitarias  que producen conservas de atún; que este  hecho  es  particularmente  cierto  en  este  momento en el que el mercado comunitario  está  estancado,  con  algunos  Estados  miembros más afectados que otros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  estas  razones,  que  de  conformidad  con el apartado 8 del artículo   31,  sólo  se  puede  conceder  a  Fiyi  una  excepción  para  1  000 toneladas  anuales  del  1  de  enero  de 1998 al 31 de diciembre de 1999 y para 167  toneladas  para  el  período  del  1  de  enero de 2000 al 29 de febrero de 2000,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  las  disposiciones particulares de la lista del Anexo  II  del  Protocolo  n°  1  del  Cuarto Convenio ACP-CEE, las conservas de atún  incluidas  en  la  partida  ex 16.04 del SA fabricadas en Fiyi a partir de pescado  no  originario,  se  considerarán  originarias  de  este país según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   excepción   prevista  en  el  artículo  1  se  referirá  a  las  cantidades indicadas  en  el  Anexo  de  la  presente Decisión exportadas por Fiyi del 1 de enero de 1998 al 29 de febrero de 2000.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  contempladas  en  el  artículo  2  serán  administradas  por la Comisión,  que  podrá  adoptar  todas las medidas administrativas necesarias con el fin de garantizar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  en  la  que  solicita  acogerse  al  beneficio  de  la presente Decisión,   y  si  las  autoridades  aduaneras  aceptan  dicha  declaración,  el Estado  miembro  en  cuestión  informará  a  la  Comisión  de  su  intención  de utilizar una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización  deberán ser enviadas a la Comisión sin demora indicando la fecha de aceptación de dichas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  los  contingentes  en función de la fecha de aceptación de  las  declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica por las autoridades del Estado   miembro   en  cuestión  en  la  medida  en  que  lo  permita  el  saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no  utiliza  esas  cantidades,  las transferirá, cuanto antes, al contingente correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  solicitudes  fueran  superiores  al saldo disponible del contingente en cuestión,   la  atribución  se  hará  con  carácter  proporcional.  La  Comisión informará a los Estados miembros sobre los contingentes utilizados.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  de  los  productos  en cuestión  un  acceso  igual  y  continuo  a  las  cantidades  disponibles  en la medida en que el saldo de éstas lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   certificados  EUR.1  expedidos  en  aplicación  de  la  presente  Decisión deberán llevar, en la casilla número 7, la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Exención - Decisión n° 3/97».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  de  Africa,  del  Caribe y del Pacífico (Estados ACP), los Estados miembros   y   la   Comunidad,   deberán  adoptar,  en  la  medida  en  que  les corresponda,   las   medidas   necesarias  para  la  ejecución  de  la  presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de Cooperación Aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Presidentes</p>
    <p class="parrafo">J. CURRIE</p>
    <p class="parrafo">A. NTIM ABANKWA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">FIYI</p>
    <p class="parrafo">Número      Partida     Designación          Período       Cantidades</p>
    <p class="parrafo">de orden    del SA     de las mercancías                  (en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">09.1661     ex 16.04   Conservas de atún    1.1.1998 a        1 000</p>
    <p class="parrafo">31.12.1998</p>
    <p class="parrafo">1.1.1999 a        1 000</p>
    <p class="parrafo">31.12.1999</p>
    <p class="parrafo">1.1.2000 a          167</p>
    <p class="parrafo">29.2.2000</p>
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