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<documento fecha_actualizacion="20241021185751">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81888</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1946/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1946/97 de la Comisión, de 6 de octubre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 659/97 de la Comisión por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971010</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="3832" orden="3">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 103/2004, de 21 de enero DOUE-L-2004-80110.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80658" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 659/97, de 16 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80240" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1805/78, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  2200/96  del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas,  y, en particular, el apartado 7 de su artículo 30 y su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  nº 659/97 de la Comisión, establece que las  disposiciones  relativas  al  envasado  y  presentación de los productos no se aplican a los productos retirados del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº  3587/86  de  la Comisión,  de  20  de  noviembre  de  1986, por el que se fijan los coeficientes de  adaptación  que  se  han  de aplicar a los precios de compra en el sector de las   frutas   y   hortalizas   derogado  por  el  Reglamento  (CE)  nº  659/97, establecía  que  se  aplicara  al  precio  de compra un importe igual al aumento de  este  precio  resultante  de la aplicación de los diferentes coeficientes de adaptación,  importe  que  por  lo  tanto  repercute  en  el precio de retirada, para  los  productos  presentados  en  envase nuevo no recuperable cuando dichos productos  estuvieran  destinados  a  ser distribuidos gratuitamente, con objeto de favorecer el transporte de estos productos hasta su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30 del Reglamento (CE) nº 2200/96 establece que los  productos  retirados  del  mercado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1  del  artículo  23  y  que hayan quedado sin vender pueden ser destinados a la distribución gratuita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  11 y siguientes del Reglamento (CE) nº 659/97 disponen  que  las  organizaciones  de  productores  interesados  pueden poner a disposición   de   organizaciones   caritativas   autorizadas  por  los  Estados miembros  los  productos  retirados  del  mercado  durante  una campaña dada con miras   de  distribución  gratuita;  que  esos  productos,  retirados  a granel, deben  ser  envasados  antes  de  ponerlos  a  disposición de las organizaciones caritativas;   que,   en   tales  circunstancias,  es  necesario  establecer  un importe  a  tanto  alzado  para  contribuir  a  los  gastos  de  envasado de los productos  retirados  del  mercado  por  las  organizaciones  de  productores  y permitir  así  que  los  citados  productos  puedan destinarse a la distribución gratuita;   que,   de   no   hacerse   así,  se  corre  el  riesgo  de  que  las organizaciones  de  productores  no  destinen  esos  productos a la distribución gratuita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  57 del Reglamento (CE) nº 2200/96 prevé medidas para  facilitar  el  paso  del  antiguo  régimen  al  establecido  en  ese mismo Reglamento;  que  es  necesario  fijar  medidas de carácter transitorio análogas</p>
    <p class="parrafo">a  las  establecidas  por  el Reglamento (CE) nº 3587/86 que permitan aplicar de forma   eficaz  y  operativa  las  disposiciones  referidas  a  la  distribución gratuita en la campaña 1997/98;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  derogar  el  Reglamento  (CEE)  nº  1805/78  de  la Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 1200/93, dado que sus disposiciones se han quedado obsoletas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) nº 659/97 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añadirá el artículo 15 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">En la campaña 1997/98:</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  a  las  organizaciones  de  productores  un  importe  a tanto alzado  de  7  ecus  por  cada  100  kg  de  productos  que  no sean manzanas ni cítricos  retirados  del  mercado  con  vistas  a  su  distribución gratuita con arreglo  a  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 14 del presente Reglamento y presentados en envases de menos de 25 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  dicho  importe  estará  supeditado  a  la  presentación de los justificantes relativos a los siguientes aspectos:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre de los organismos beneficiarios,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de productos de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">- el coste del envasado,</p>
    <p class="parrafo">- la recepción por parte de la organización caritativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  día  10  de  cada  mes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión  por  correo  electrónico  la  cantidad  de productos que se beneficien del   importe   contemplado  en  el  apartado  1  y  que  se  hayan  distribuido gratuitamente durante el penúltimo mes».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 23 se insertará el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(CEE) nº 1805/78,»...</p>
    <p class="parrafo">3) La sección «Manzanas» del Anexo III se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Manzanas    - Variedades Reine des reinettes, Cox     Del 1 de julio al 30</p>
    <p class="parrafo">Orange y Verde Doncella, categoría      de junio»</p>
    <p class="parrafo">de calidad I, calibre igual o supe-</p>
    <p class="parrafo">rior a 65 milímetros</p>
    <p class="parrafo">- Variedades Delicious Pilafa, Golden</p>
    <p class="parrafo">Delicious, Jonagold, Jonagored, Els-</p>
    <p class="parrafo">tar, Gloster, Boskoop, Idared, Gol-</p>
    <p class="parrafo">den Supreme, James Grieve, Red Chief,</p>
    <p class="parrafo">Top Red, Red Delicious, Reinette</p>
    <p class="parrafo">grise du Canada y Starking Delicious,</p>
    <p class="parrafo">Granny Smith, Belleza de Roma, Sum-</p>
    <p class="parrafo">mered, Royal Gala y Orzak Gold, cate-</p>
    <p class="parrafo">goría de calidad I, igual o superior</p>
    <p class="parrafo">a 70 milímetros</p>
    <p class="parrafo">4)  En  la  cuarta  fila  de  la  primera  columna del Anexo IV, se suprimirá la palabra «calibre».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
