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    <identificador>DOUE-L-1997-81884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>644/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de septiembre de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por dos exportadores polacos en relación con el procedimiento antidumping respecto a las importaciones de cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="855" orden="1">Cinc</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, sus artículos 8 y 23,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE) n° 593/97, la Comisión estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones  de  cinc en bruto sin alear originario de Polonia y de Rusia durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Habiendo  sido  informados  de  los  principales  hechos  y consideraciones sobre   la   base   de   los   cuales  la  Comisión  había  establecido  medidas provisionales,   los  dos  exportadores  polacos  que  habían  cooperado  en  la investigación  presentaron  sus  comentarios  sobre  estas  conclusiones.  En el curso  del  examen  subsiguiente,  se  estableció que deberían adoptarse medidas antidumping  definitivas  respecto  a  las  importaciones originarios de los dos países  en  cuestión  con  el  fin  de eliminar los efectos perjudiciales de las prácticas  de  dumping.  En  el  Reglamento  (CE)  n°  1931/97  del  Consejo  se</p>
    <p class="parrafo">exponen las conclusiones sobre todos los aspectos de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   El   19  de  junio  de  1997  los  dos  exportadores  polacos  mencionados anteriormente  ofrecieron  compromisos  por  lo  que  se  refiere  a sus precios para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Mediante  estos  compromisos,  los  exportadores  polacos ofrecieron, entre otras  cosas,  fijar  sus  precios  de  exportación  a  unos niveles suficientes para   eliminar   el   dumping   perjudicial   según   lo   establecido   en  la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  compromisos  incluyen,  además,  compromisos extensos y detallados por lo  que  se  refiere  a  la supervisión, y las empresas se han comprometido a no participar   en   acuerdos   de  compensación  directos  o  indirectos  con  sus clientes.</p>
    <p class="parrafo">(6)   En   estas   circunstancias,  los  compromisos  ofrecidos  por  estos  dos exportadores  polacos  se  consideran  aceptables  y, por lo tanto, deberá darse por concluida la investigación respecto a estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Se   comunicarán   a   los   dos   exportadores   polacos   los  hechos  y consideraciones   esenciales   sobre   cuya   base   se   había  recomendado  el establecimiento   de  medidas  antidumping  definitivas  y  se  les  ofreció  la posibilidad  de  presentar  comentarios  respecto  a  todos  los  aspectos de la investigación.  Por  consiguiente,  en  caso  de  denuncia de un compromiso o en caso  de  que  la  Comisión tenga razones para creer que se está incumpliendo un compromiso,  podrá  establecerse  un  derecho  provisional de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  7 y en el apartado 10 del artículo 8 del Reglamento (CE)  n°  384/96  y,  si  se cumplieran las condiciones expuestas en el apartado 9  del  artículo  8  de  dicho Reglamento, se establecerá un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Cuando  se  consultó  al  Comité  consultivo  sobre  la  aceptación  de los compromisos  ofrecidos,  se  plantearon  algunas  objeciones.  Por consiguiente, de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  8  del Reglamento  (CE)  n°  384/96,  la  Comisión presentó al Consejo un informe sobre los  resultados  de  las  consultas junto con una propuesta de aceptación de los compromisos.  Dado  que  el  Consejo  no  ha decidido en sentido contrario en el plazo de un mes, se considera adoptada la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Habiendo  sido  informada  de  los  principales hechos y consideraciones en base   a  los  cuales  la  Comisión  se  propuso  aceptar  los  compromisos,  la industria de la Comunidad afectada no presentó objeciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">a) Kombinat Gorniczco-Hutniczy Boleslaw, Bukowno, Polonia, y</p>
    <p class="parrafo">b) Huta Cynku «Miasteczko Slaskie», Miasteczko Slaskie, Polonia,</p>
    <p class="parrafo">respecto  al  procedimiento  antidumping  sobre  las  importaciones  de  cinc en bruto  sin  alear  de  los  códigos  NC  7901  11  00,  7901  12 10 y 7901 12 30 originario de Rusia y de Polonia.</p>
    <p class="parrafo">Esta  aceptación  surtirá  efecto  en  la  fecha  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento (CE) n° 1931/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  dan  por  concluidas  las  investigaciones  con  respecto  al  procedimiento</p>
    <p class="parrafo">antidumping  mencionado  en  el  artículo  1  por  lo  que  se refiere a las dos empresas mencionadas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
