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<documento fecha_actualizacion="20241021185750">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81879</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1940/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1940/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se establecen, para el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2514/96.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971007</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
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      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="13">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="11">Rumanía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-82279" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 11 del Reglamento 2514/96, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 207/96, de 2 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2483/95, de 25 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1485/95, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1800/94, de 18 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80157" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6.6 y se suprimen los arts. 9 y 10, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta el   Acuerdo   de  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  1926/96  del  Consejo, de 7 de octubre de 1996, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas   previstas  en  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  y  medidas  de acompañamiento  celebrados  con  Estonia,  Letonia  y  Lituania  con  el  fin de tener  en  cuenta  el  Acuerdo  de  agricultura  celebrado  en  el  marco de las negociaciones   comerciales   multilaterales   de   la   Ronda  Uruguay,  y,  en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95 establece la apertura, para el  período  comprendido  entre  el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998, de  un  contingente  arancelario  de  7  000  vacas  y  novillas de determinadas razas   de   montaña  originarias  de  Hungría,  Polonia,  la  República  Checa, Eslovaquia,   Bulgaria,   Rumania,  Lituania,  Letonia  y  Estonia,  al  que  se aplicará el tipo de derechos de aduana ad valorem del 6 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las normas establecidas en el Reglamento (CE)  n°  2514/96  de  la  Comisión,  de  23 de diciembre de 1996, por el que se establecen,   para   el   año  1997,  las  disposiciones  de  aplicación  de  un contingente  arancelario  de  vacas  y  novillas,  no destinadas al matadero, de algunas  razas  de  montaña  originarios  de  determinados  terceros  países, el Reglamento  (CE)  n°  247/97  de la Comisión determinó en qué medida puede darse curso  a  las  solicitudes  de  derechos  de  importación, presentadas en virtud del  Reglamento  (CE)  n°  2514/96;  que, de esta forma, han podido asignarse ya los  derechos  de  importación  por el número total de animales disponibles para permitir  su  importación  con  cargo  al  año  1997;  que,  de  acuerdo  con lo dispuesto  en  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95,  dicho  número  debe  contarse íntegramente  dentro  del  número  de  animales previsto para el año 1997 en los Anexos   de   dicho   Reglamento;   que,  por  lo  tanto,  conviene  adaptar  el contingente  que  figura  en  los  Anexos del Reglamento (CE) n° 3066/95 para el período  comprendido  entre  el  1  de  julio de 1997 y el 30 de junio de 1998 y establecer   las   disposiciones   de   aplicación   correspondientes   a   esas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  ha  demostrado  la  experiencia, la limitación de las importaciones   puede   dar   lugar  a  solicitudes  de  importación  con  fines especulativos;  que,  por  consiguiente,  para garantizar la correcta aplicación de  las  medidas  previstas,  procede  reservar  la  mayoría  de  las cantidades disponibles  a  los  importadores  considerados  importadores  tradicionales  de vacas  y  novillas  de  determinadas  razas de montaña; que, para no maniatar en exceso   las  relaciones  comerciales  en  el  sector,  es  apropiado  poner  un segundo  tramo  a  disposición  de  los  agentes económicos que puedan demostrar que  llevan  a  cabo  correctamente sus actividades y que comercien con terceros países  con  cantidades  de  cierta importancia; que, para ello, y con el fin de garantizar  una  gestión  eficaz,  procede  exigir que, durante el año 1996, los agentes  económicos  interesados  hayan  importado un mínimo de 15 animales; que un  lote  de  15  animales  constituye,  en  principio,  una carga normal y que, según  la  experiencia,  la  venta  o  compra  de  un  único  lote constituye el requisito  mínimo  para  poder  considerar  que  una  transacción  es efectiva y</p>
    <p class="parrafo">viable;  que  el  control  de estos criterios exige que todas las solicitudes de un mismo agente económico sean presentadas en el mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  estos  requisitos  exige que la solicitud se presente  en  el  Estado  miembro  en  cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  especulaciones,  procede excluir del acceso al contingente  a  los  agentes  económicos  que el 1 de julio de 1997 hayan dejado de ejercer su actividad en el sector de la carne de vacuno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  disponer  que  ese  régimen  se  regule mediante certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  procede establecer, entre otras  cosas,  las  normas  relativas a la presentación de las solicitudes y los datos   que   deben   figurar   en  las  solicitudes  y  los  certificados,  sin perjuicio,  en  su  caso,  de  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la   Comisión,   de   16  de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen   de  certificados  de importación,  de  exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos agrícolas,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1404/97,  y  en  el  Reglamento  (CE)  n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de  1995,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga   el   Reglamento   (CEE)   n°   2377/80,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1572/97;  que, además, conviene establecer que  los  certificados  se  expidan  tras un plazo de reflexión, aplicándoseles, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que  los  importadores no siempre informan  a  las  autoridades  competentes  expedidoras  de  los certificados de importación  sobre  el  número  y  el  origen  de los animales importados dentro del  contingente  en  cuestión;  que estos datos son importantes para evaluar la situación   del   mercado;   que,   por  consiguiente,  procede  establecer  una garantía relativa al cumplimiento de esta comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo,  de  12  de octubre  de  1992,  por  el  que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 82/97, establece en su  artículo  82  la  vigilancia  aduanera de las mercancías despachadas a libre práctica  con  reducción  de  derechos, según su destino particular; que procede controlar  que  los  animales  importados  no sean sacrificados durante un plazo determinado;   que,   a   fin   de   garantizar  que  dichos  animales  no  sean sacrificados, procede exigir que se deposite una fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  n°  4  adjunto  a  los  Acuerdos europeos y el Protocolo   n°   3  adjunto  a  los  Acuerdos  sobre  libre  comercio  han  sido modificados;  que  los  nuevos  Protocolos  establecen  que la prueba del origen de   los   animales   importados   en   la  Comunidad  puede  consistir  en  una declaración  del  exportador  que  se  ajuste a determinadas condiciones o en la presentación   del   certificado   EUR.1;   que,   por   consiguiente,   procede introducir   en  el  presente  Reglamento  las  nuevas  disposiciones  sobre  el despacho   a   libre   práctica   de  los  animales  importados  y  adaptar  las disposiciones correspondientes del Reglamento (CE) n° 2514/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre  el  siguiente  contingente  arancelario de animales originarios de los  terceros  países  indicados  en  el  Anexo  I  para  el período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de junio de 1998:</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC       Designación              Volumen del    Tipo del</p>
    <p class="parrafo">de orden       (1)             de la                  contingente  derecho de</p>
    <p class="parrafo">mercancía               en cabezas      aduana</p>
    <p class="parrafo">09.4563    ex 0102 90 05    Vacas y novillas,           4 500         6 %</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29    no destinadas al                     ad valorem</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49    matadero, de las</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 59    siguientes razas</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 69    de montaña: gris,</p>
    <p class="parrafo">parda, tostada,</p>
    <p class="parrafo">manchada de</p>
    <p class="parrafo">Simmenthal y de</p>
    <p class="parrafo">Pinzgau</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Códigos Taric: véase el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  considerarán  no  destinados  al matadero  los  animales  contemplados  en el apartado 1 que no se sacrifiquen en un   plazo   de  cuatro  meses  a  partir  de  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  podrán  autorizarse  excepciones  en  los  casos  de fuerza mayor debidamente justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contingente  contemplado  en el apartado 1 del artículo 1 se dividirá en dos   partes,   un   80   %   (3   600   cabezas)  y  un  20  %  (900  cabezas), respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">a) La primera parte, el 80 %, se repartirá entre:</p>
    <p class="parrafo">-  los  importadores  de  la  Comunidad,  en su composición a 31 de diciembre de 1994,  que  demuestren  haber  importado,  durante  el período comprendido entre el  1  de  julio  de  1993  y  el 30 de junio de 1996, animales incluidos en los contingentes  de  importación  regulados  por  los  Reglamentos  citados  en  el Anexo III, y</p>
    <p class="parrafo">-   los   importados  de  los  nuevos  Estados  miembros  que  demuestren  haber importado  en  el  Estado  miembro en que estén establecidos, durante el período comprendido  entre  el  1  de  julio  de  1993  y  el  31  de diciembre de 1994, animales  de  los  códigos  NC  indicados en el Anexo II y del código NC 0102 90 79  procedentes  de  países  considerados como terceros respecto a ellos a 31 de diciembre  de  1994,  y  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1995  y  el  30  de  junio  de  1996,  animales incluidos en los contingentes de importación  regulados  por  los  Reglamentos  a  que se refiere la letra b) del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  segunda  parte,  el 20 %, se reservará a los importadores que demuestren haber  importado,  al  menos,  15 animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 de terceros países durante el año 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los   importadores   deberán   estar  inscritos  en  el  registro  nacional  del impuesto sobre el valor añadido (IVA).</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  de  las  solicitudes de derechos de importación, el reparto de  la  primera  parte  se  hará  entre  los  diferentes  importadores  de forma proporcional  a  las  importaciones  de animales tal como se definen en la letra a)  del  apartado  1,  efectuadas  en el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sobre  la  base  de  las  solicitudes de derechos de importación, el reparto de   la   segundo   parte  se  hará  de  forma  proporcional  a  las  cantidades solicitadas por los importadores contemplados en la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de derechos de importación deberá referirse a una cantidad:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a 15 cabezas, y</p>
    <p class="parrafo">- no superior a 50 cabezas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  solicitud  de  certificado  se  sobrepase  la citada cantidad,  sólo  se  tomará  en  consideración dicha solicitud dentro del límite de esa cantidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  de  la  importación  consistirá  en  el  documento  aduanero  de despacho a libre práctica debidamente sellado por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aceptar  una copia de ese documento, debidamente certificada   por   la   autoridad   expedidora,   siempre  que  el  solicitante demuestre  a  satisfacción  de  la autoridad competente que le ha sido imposible obtener el documento original.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  repartición  efectuada  en  virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo  2  no  se  tomarán  en  consideración aquellos agentes económicos que, el  1  de  julio  de  1997,  habían abandonado toda actividad en el sector de la carne de bovino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  sociedad  resultante  de  la  fusión  de  empresas  que disfrutaban de derechos  cada  una  por  su  cuenta,  de  conformidad  con lo establecido en el apartado  2  del  artículo  2,  se  beneficiará  de  los mismos derechos que las empresas de las que proceda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  del  derecho  de  importación sólo podrá ser presentada en el Estado  miembro  en  el  que  el  solicitante  se  halle inscrito en el registro nacional del IVA.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada   interesado   sólo  podrá  presentar  una  solicitud  y  ésta  deberá referirse exclusivamente a una de las dos partes del contingente.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un  solicitante  presente  más  de  una  solicitud, todas sus solicitudes se considerarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 2, los  agentes  económicos  deberán  presentar  a  las  autoridades competentes la solicitud  de  derechos  de  importación,  acompañada de la prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2, a más tardar el 10 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el 21 de octubre de 1997, la lista de  los  agentes  económicos  que  reúnan  las condiciones de aceptación con sus nombres  y  direcciones,  así  como  con  las  cantidades de animales importados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 2, los   agentes   económicos   podrán   presentar  la  solicitud  del  derecho  de importación   hasta   el  10  de  octubre  de  1997,  acompañada  de  la  prueba mencionada en el apartado 4 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   comprobar   los  documentos  presentados,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el 21 de octubre de 1997, la lista de los solicitantes y de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se enviarán por télex o  fax,  utilizando,  en  caso  de  que  se  hayan  presentado  solicitudes, los impresos que figuran en los Anexos IV y V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión decidirá en qué medida puede darse curso a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta  a  las  solicitudes contempladas en el apartado 4 del artículo   4,   en  caso  de  que  las  cantidades  por  las  que  se  presenten solicitudes  sobrepasaren  las  disponibles,  la  Comisión  fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  reducción  contemplada  en  el párrafo primero tenga como resultado  una  cantidad  inferior  a 15 cabezas por solicitud, la asignación se efectuará  mediante  sorteo  de  lotes de 15 cabezas por los Estados miembros de que  se  trate.  En  caso  de  que quede un remanente de menos de 15 cabezas, se expedirá un único lote para dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   de   las   cantidades   asignadas  se  supeditará  a  la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación sólo podrán presentarse a las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en cuyo registro nacional del IVA se halle inscrito el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Una  vez  que  la  Comisión haya efectuado las pertinentes comunicaciones de asignación,  se  expedirán  lo  antes  posible los certificados de importación a nombre de los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  plazo  de  validez  de  los  certificados de importación será de noventa días  a  partir  del  día  de  expedición  efectiva. No obstante, dicho plazo de validez vencerá a más tardar el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  no  serán  aplicables  el apartado 4 del artículo 8 ni el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  hecho  de  que  los  animales  importados  no  hayan  sido  sacrificados durante  los  cuatro  meses  siguientes  a  su  despacho  a  libre  práctica  se controlará  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 82 del Reglamento (CEE) n° 2913/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 2913/92, el importador  deberá  depositar  una  garantía de 1 193 ecus por tonelada ante las autoridades  aduaneras  competentes  con  objeto  de  garantizar el cumplimiento de la obligación de no sacrificar los animales.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  se  devolverá  inmediatamente  si  se  demuestra a las autoridades</p>
    <p class="parrafo">aduaneras correspondientes que los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  han  sido  sacrificados  antes  del  final del período de cuatro meses a partir de la fecha de despacho a libre práctica de los mismos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  sacrificados  antes  de que finalice dicho período por motivos de fuerza  mayor  o  por  motivos  sanitarios  o  han  muerto a consecuencia de una enfermedad o un accidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   de   certificado   y   el   propio  certificado  incluirán  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  la  indicación de los países que figuran en el Anexo I; el certificado obligará a importar de uno o varios de los países indicados;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 16, los códigos NC que figuran en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla 20, una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Razas de montaña [Reglamento (CE) n° 1940/97]</p>
    <p class="parrafo">- Bjergracer (forordning (EF) nr. 1940/97)</p>
    <p class="parrafo">- Höhenrassen (Verordnung (EG) Nr. 1940/97)</p>
    <p class="parrafo">- Texto en Griego</p>
    <p class="parrafo">- Mountain breeds (Regulation (EC) No 1940/97)</p>
    <p class="parrafo">- Races de montagne [règlement (CE) n° 1940/97]</p>
    <p class="parrafo">- Razze di montagna [regolamento (CE) n. 1940/97]</p>
    <p class="parrafo">- Bergrassen (Verordening (EG) nr. 1940/97)</p>
    <p class="parrafo">- Raças de montanha [Regulamento (CE) nº 1940/97]</p>
    <p class="parrafo">- Vuoristorotuja [Asetus (EY) N:o 1940/97]</p>
    <p class="parrafo">- Bergraser (förordning (EG) nr 1940/97).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A   más   tardar  tres  semanas  después  de  la  importación  de  los  animales contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  el número  y  el  origen  de  los animales importados. Esta autoridad enviará dicha información a la Comisión al comienzo de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  mismo  tiempo  que  la  presentación  de  su solicitud de certificado de importación,   el  importador  deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  una garantía  de  25  ecus  por  cabeza,  no  obstante lo dispuesto en el artículo 4 del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95,  y,  por  la  comunicación  dispuesta  en el artículo 9 del presente Reglamento, otra garantía de 2 ecus por cabeza.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  correspondiente  a la comunicación se devolverá si esta última se  transmite  a  la  autoridad  competente  dentro  del plazo establecido en el artículo  9  incluyendo  en  ella los animales que deban ser objeto de la misma. En caso contrario, la garantía se ejecutará.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que   la   relativa   a   la   devolución  de  la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  animales  puedan  acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario  presentar,  bien  un  certificado  de  circulación EUR.l expedido por el  país  exportador  de  conformidad  con  las disposiciones del Protocolo n° 4 adjunto  a  los  Acuerdos  europeos  y  con las del Protocolo n° 3 adjunto a los</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos  sobre  libre  comercio,  bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2514/96 se modificará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 11 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  animales  puedan  acogerse a lo dispuesto en el artículo 1, será necesario  presentar  bien  un  certificado de circulación EUR.1 expedido por el país  exportador  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Protocolo  n° 4 adjunto  a  los  Acuerdos  europeos  y  con las del Protocolo n° 3 adjunto a los Acuerdos  sobre  libre  comercio,  bien una declaración del exportador elaborada de conformidad con las disposiciones de dichos Protocolos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de terceros países</p>
    <p class="parrafo">- Hungría</p>
    <p class="parrafo">- Polonia</p>
    <p class="parrafo">- República Checa</p>
    <p class="parrafo">- Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">- Rumanía</p>
    <p class="parrafo">- Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">- Lituania</p>
    <p class="parrafo">- Letonia</p>
    <p class="parrafo">- Estonia.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC                        Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">ex 010290 05                      010290 05*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 010290 29                      010290 29*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 010290 49                      010290 49*20</p>
    <p class="parrafo">*40</p>
    <p class="parrafo">ex 010290 59                      010290 59*11</p>
    <p class="parrafo">*19</p>
    <p class="parrafo">*31</p>
    <p class="parrafo">*39</p>
    <p class="parrafo">ex 010290 69                      010290 69*10</p>
    <p class="parrafo">*30</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos a que remite el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">a) Reglamentos</p>
    <p class="parrafo">- del Consejo:  (CEE) n° 1918/93 (DO L 174 de 17. 7. 1993, p. 3)</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 1919/93 (DO L 174 de 17. 7. 1993, p. 10)</p>
    <p class="parrafo">b) Reglamentos:</p>
    <p class="parrafo">- del Consejo: (CE) n° 1800/94 (DO L 184 de 23. 7. 1994, p. 20)</p>
    <p class="parrafo">- de la Comisión: (CE) n° 1485/95 (DO L 145 de 29. 6. 1995, p. 52)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 2483/95 (DO L 256 de 26. 10. 1995, p. 13)</p>
    <p class="parrafo">(CE) n° 207/96 (DO L 27 de 3. 2. 1996, p. 9)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1940/97</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:.................... Período:..........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:..........................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden  Solicitante (nombre,       Cantidades importadas</p>
    <p class="parrafo">apellidos y dirección)    (cabezas)del 1. 7. 1993</p>
    <p class="parrafo">al 30. 6. 1996</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax:............................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:.......................</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Número de fax: (32 2) 296 60 27/(32 2) 295 36 13</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1940/97</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:......................... Período:........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:...................</p>
    <p class="parrafo">Número de orden  Solicitante (nombre, apellidos    Cantidad (cabezas)</p>
    <p class="parrafo">y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro: número de fax:......................</p>
    <p class="parrafo">número de teléfono:.........................</p>
  </texto>
</documento>
