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<documento fecha_actualizacion="20241021185749">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81878</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19971003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1939/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1939/97 de la Comisión, de 3 de octubre de 1997, por el que se establecen para el período del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 las disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios de carne de vacuno previstos en el Reglamento (CE) nº 3066/95 del consejo para la República de Polonia, la República de Hungria, la República Checa, la República Eslovaca, la República de Bulgaria y Rumanía y por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 2512/96 y 1441/97.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/272/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971007</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6158" orden="10">Eslovaquia</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6101" orden="7">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6119" orden="8">Polonia</materia>
      <materia codigo="6075" orden="6">República Checa</materia>
      <materia codigo="6180" orden="11">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="9">Rumanía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-82277" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2512/96, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 1441/97, de 23 de julio (DOCE L 196, de 24.7.1997)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-81996" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3066/95, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80783" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1445/95, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80157" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 7, por Reglamento 260/98, de 30 de enero</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE) n° 3066/95 establece para el período del 1  de  julio  de  1997  al  30  de  junio  de  1998  la apertura de contingentes arancelarios de carne de vacuno con tipos reducidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las disposiciones del Reglamento (CE) n° 2512/96   de   la  Comisión,  de  23  de  diciembre  de  1996,  por  el  que  se establecen,   para   el  año  1997,  las  disposiciones  de  aplicación  de  los</p>
    <p class="parrafo">contingentes  arancelarios  de  carne  de  vacuno  establecidos en el Reglamento (CE)  n°  3066/95  del  Consejo  para  la  República de Polonia, la República de Hungría,  la  República  Checa,  la  República Eslovaca, Bulgaria y Rumanía, los Reglamentos  de  la  Comisión  (CE) nos 149/97, 721/97 y 1441/97 han determinado las  condiciones  en  que  pueden  aceptarse  las  solicitudes de certificado de importación  presentadas  en  enero,  abril y julio de 1997; que, de esta forma, han  podido  atribuirse  ya  algunas  cantidades  de  carne  de  vacuno  para su importación  dentro  de  1997;  que, según lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 3066/95,  esas  cantidades  deben  contabilizarse  íntegramente  dentro  de  las previstas  para  1997  en  los  anexos  de dicho Reglamento; que es conveniente, pues,  adaptar  para  el  período  del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998 los  contingentes  que  figuran  en los anexos de ese mismo Reglamento, así como establecer las disposiciones de aplicación que regulen esas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  modificado  el  Protocolo  n° 4 adjuto a los Acuerdos europeos;  que  el  nuevo  Potocolo  establece  que  la prueba del origen de los productos  importados  en  la  Comunidad  puede consistir en una declaración del exportador  que  se  ajuste  a determinadas condiciones o en la presentación del certificado  EUR.1;  que,  por  consiguiente,  procede introducir en el presente Reglamento  las  nuevas  disposiciones  sobre  el  despacho  a libre práctica de los  productos  importados  y  adaptar  las  disposiciones  correspondientes del Reglamento (CE) n° 2512/96;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  estos  requisitos  exige que la solicitud se presente  en  el  Estado  miembro  en  cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  regularidad  en  la importación de las cantidades  fijadas  para  el  citado  período  del  1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998, es oportuno distribuir dichas cantidades en varios períodos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que el régimen se gestione con el uso de certificados  de  importación;  que,  a  tal  efecto,  es  preciso  disponer las normas  de  presentación  de  las  solicitudes  y los datos que deban figurar en éstas  y  en  los  certificados,  estableciendo, cuando así proceda, excepciones a   algunas   disposiciones   tanto  del  Reglamento  (CEE)  n°  3719/88  de  la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas,  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 1404/97, como del Reglamento  (CE)  n°  1445/95  de  la  Comisión,  de 26 de junio de 1995, por el que   se   establecen   las   disposiciones   de   aplicación   del  régimen  de certificados  de  importación  y  exportación en el sector de la carne de vacuno y  se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  n°  2377/80,  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1572/97; que es oportuno, además, disponer que  los  certificados  se  expidan  tras  un plazo de reflexión y aplicándoles, en su caso, un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  gestión eficaz del régimen previsto, es conveniente  disponer  que  la  garantía que deba prestarse por los certificados de  importación  enmarcados  en  dicho  régimen  quede fijada en 12 ecus por 100 kilogramos;  que  el  riesgo  de  especulación  inherente  a  este régimen en el sector  de  la  carne  de  vacuno  requiere  unas  condiciones  precisas para el</p>
    <p class="parrafo">acceso de los agentes económicos al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  experiencia  ha  demostrado  que  los  importadores  no siempre  informan  a  las  autoridades  competentes que expiden los certificados de  importación  de  la  cantidad  y  origen  de la carne de vacuno importada al amparo  de  los  contingentes  en  cuestión; que esos datos son importantes para evaluar  la  situación  del  mercado; que, por tal motivo, es conveniente exigir una garantía para que se cumpla ese deber de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento  sustituye  parcialmente  a  los Reglamentos  (CE)  nos  2512/96  y  1441/97;  que,  por  ello, procede modificar esos dos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de julio de 1997 y el 30 de junio  de  1998,  podrán  importarse  al amparo de los contingentes abiertos por el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95  las  siguientes cantidades de carne de vacuno fresca, refrigerada o congelada de los códigos NC 0201 y 0202:</p>
    <p class="parrafo">-  12  827,6  toneladas  de  carne  originaria  de  Polonia  con  la  que puedan producirse,  como  máximo,  5  994,2 toneladas de productos transformados de los códigos  NC  1602  50  31  o 1602 50 39 originarios de Polonia; este contingente llevará el número de orden 09.4824;</p>
    <p class="parrafo">-  8  732,0  toneladas  de carne originaria de Hungría; este contingente llevará el número de orden 09.4707;</p>
    <p class="parrafo">-   3   495,0  toneladas  de  carne  originaria  de  la  República  Checa;  este contingente llevará el número de orden 09.4603;</p>
    <p class="parrafo">-  2  020,0  toneladas  de  carne  originaria  de  Eslovaquia;  este contingente llevará el número de orden 09.4603;</p>
    <p class="parrafo">-  310,0  toneladas  de  carne  originaria de Bulgaria; este contingente llevará el número de orden 09.4651;</p>
    <p class="parrafo">-  2  043,6  toneladas  de carne originaria de Rumania; este contingente llevará el número de orden 09.4753.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  continentes  indicados  en el apartado 1 se reducirán un 80 % los derechos  de  aduana  ad  valorem  y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  dispuestas  en  el  apartado  1  se distribuirán durante el período contingentario de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- un 34 % entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- un 33 % entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1998,</p>
    <p class="parrafo">- un 33 % entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  durante  el  período  contingentario las cantidades que se contemplen en las  solicitudes  de  certificado  de  importación  presentadas para el primer o el  segundo  período  indicado  en  el apartado anterior fueren inferiores a las cantidades  disponibles,  las  restantes  se  añadirán  a  las  fijadas  para el período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Para poder acogerse a los contingentes de importación:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas</p>
    <p class="parrafo">físicas  o  jurídicas  que,  al  presentar  la  solicitud,  puedan  demostrar, a satisfacción  de  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro interesado, haber   ejercicio   al  menos  una  vez  durante  los  últimos  doce  meses  una actividad  comercial  en  los  intercambios  comerciales  de carne de vacuno con terceros  países;  los  solicitantes  deberán  estar  inscritos  en  un registro nacional del IVA;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  solicitudes  de  certificado  sólo  podrán  presentarse  en  el  Estado miembro donde el solicitante esté inscrito;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  cada  uno  de  los  grupos  de productos indicados en el apartado 1 del artículo  1,  las  solicitudes  de  certificado  deberán  incluir  una  cantidad mínima  de  15  toneladas  de  peso de productos, sin que sobrepasen la cantidad disponible;  por  grupo  de  productos se entenderá los productos originarios de uno  solo  de  los  países mencionados en el apartado 1 del artículo 1; un grupo de  productos  sólo  podrá  incluir, bien los productos de los códigos NC 0201 y 0202, bien los productos de los códigos NC 1602 50 31 y 1602 50 39;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  solicitudes  de  certificado y los certificados llevarán en la casilla 8 la  indicación  del  país  de  origen; los certificados obligarán a importar del país indicado;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  solicitudes  de  certificado  y los certificados llevarán en la casilla 20 al menos una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reglamento (CE) n° 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Forordning (EF) nr. 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Verordnung (EG) Nr. 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Eáíïíéó  ò ( E) áñéè. 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Regulation (EC) No 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Règlement (CE) n° 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Regolamento (CE) n. 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Verordening (EG) nr. 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Regulamento (CE) nº 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Asetus (EY) N:o 1939/97</p>
    <p class="parrafo">- Förordning (EG) nr 1939/97.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1445/95, las  solicitudes  de  certificado  y  los certificados llevarán en la casilla 16 uno  o  varios  de  los  códigos  NC  correspondientes a alguno de los grupos de productos indicados en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse:</p>
    <p class="parrafo">- del 6 al 15 de octubre de 1997,</p>
    <p class="parrafo">- del 2 al 10 de enero de 1998, y</p>
    <p class="parrafo">- del 1 al 10 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  un  mismo  interesado  presentare  más  de una solicitud por cada uno de los  grupos  de  productos  indicados  en  el  apartado  1  del  artículo  1, se rechazarán   todas   las   solicitudes   que  aquél  haya  presentado  para  los productos de un mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  quinto día laborable siguiente a la fecha de vencimiento del   plazo   de   presentación   de   las  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  solicitudes  que se hayan presentado para las cantidades  indicadas  en  el  apartado  1  del  artículo  1.  Esta comunicación</p>
    <p class="parrafo">incluirá   una   lista   de   los   solicitantes,   desglosada   por  cantidades solicitadas por cada código NC y por países de origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o por  fax,  utilizando,  en  el  caso  de  que  las solicitudes se despositen, el impreso que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  decidirá  en qué medida pueda darse curso a las solicitudes de certificado.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  por  la  que  se hayan solicitado certificados sobrepasaren las   cantidades   disponibles,  la  Comisión  fijará  un  porcentaje  único  de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Siempre  que  la  Comisión  decida aceptar las solicitudes, los certificados se expedirán con la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dipuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  n°  3719/88,  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  aplicable en la fecha  del  despacho  a  libre  práctica se percibirá integramente por todas las cantidades que sobrepasen las indicadas en el certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  certificados  de  importación  expedidos  en  el  marco  del  presente Reglamento  serán  válidos  por  un  período  de 90 días a partir de la fecha de su   expedición.   No   obstante,   ningún   certificado   tendrá   validez  con posterioridad al 30 de junio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">4. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  productos  puedan  acogerse  a  los  derechos  indicados  en  el artículo  1,  será  necesario  presentar,  bien  un  certificado  de circulación EUR.1  expedido  por  el  país  exportador, de conformidad con las disposiciones del  Protocolo  n°  4  adjunto a los Acuerdos europeos, bien una declaración del exportador   elaborada   de   conformidad   con   las   disposiciones  de  dicho Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  las  tres  semanas  siguientes  a  la  importación  de los productos contemplados   en   el  presente  Reglamento,  el  importador  comunicará  a  la autoridad  competente  que  haya  expedido  el  certificado  de  importación  la cantidad  y  el  origen  de los productos importados. Dicha autoridad remitirá a la Comisión esa información al comienzo de cada mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  presentar  su  solicitud  de  certificado  de importación, el importador deberá  depositar,  por  dicho  certificado,  y  no  obstante lo dispuesto en el artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n°  1445/95, una garantía de 12 ecus por 100 kilogramos  de  peso  de  productos  y,  por  la  comunicación  dispuesta  en el artículo   6   del   presente  Reglamento,  otra  garantía  de  1  ecu  por  100 kilogramos de peso de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   garantía  correspondiente  a  la  comunicación  se  devolverá  por  la cantidad  que  sea  objeto  de  dicha  comunicación y sólo si ésta se envía a la autoridad  competente  dentro  del  plazo  establecido en el artículo 6. En caso contrario, el importador perderá la garantía.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  sobre  la  devolución  de  esta garantía se tomará al mismo tiempo que   la   relativa   a   la   devolución  de  la  garantía  correspondiente  al certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 2512/96 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  se  suprimirán  el  cuarto  guión  del apartado 3 del artículo 1 y el cuarto guión del apartado 1 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">2) el texto del artículo 5 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  que  los  productos  puedan  acogerse  a  los  derechos  indicados  en  el artículo  1,  será  necesario  presentar,  bien  un  certificado  de circulación EUR.1  expedido  por  el  país  exportador, de conformidad con las disposiciones del  Protocolo  n°  4  adjunto a los Acuerdos europeos, bien una declaración del exportador   elaborada   de   conformidad   con   las   disposiciones  de  dicho Protocolo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se suprimirá el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1441/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número de fax CE: (32 2) 296 60 27</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CE) no 1939/97</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE BOVINO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE CERTIFICADO DE IMPORTACION</p>
    <p class="parrafo">Fecha:........................... Período:.........................</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:............................................</p>
    <p class="parrafo">País de origen  Número de orden Solicitante    Cantidad     Código(s) NC</p>
    <p class="parrafo">(nombre,     (toneladas)</p>
    <p class="parrafo">apellidos</p>
    <p class="parrafo">y dirección)</p>
    <p class="parrafo">Total</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:................... Fax:..........................</p>
    <p class="parrafo">Tel.:...........................</p>
  </texto>
</documento>
