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<documento fecha_actualizacion="20241021185744">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1913/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1913/97 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1466/95 de la Comisión por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/268/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 174/99, de 26 de enero DOUE-L-1999-80113.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1587/96,  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1811/97,  establece  las disposiciones  específicas  de  aplicación  de las restituciones por exportación en  el  sector  de  la  leche  y  los  productos  lácteos;  que  se ha puesto de manifiesto  que  las  solicitudes  de  certificado de exportación evolucionan de manera   divergentes   según  los  destinos,  que,  por  consiguiente,  conviene prever  la  aplicación  de  medidas  especiales  diferenciadas  en  función  del destino  indicado  en  dichas  solicitudes y, con este fin, hacer obligatorio el destino  indicado  en  los  certificados  de  exportación  de  los productos del código NC 0406;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  11 del Reglamento (CE) n° 1466/95 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  país  de  destino  contemplado  en  el apartado 2 del artículo 1 será un destino   obligatorio   en  el  sentido  del  apartado  1  el  artículo  21  del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) n° 3665/87:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  certificados  expedidos  de  conformidad  con  el  apartado  3 del artículo 6 y con el artículo 9 bis,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  demás  certificados  expedidos  para  los  productos del código NC 0406.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  certificados  contemplados en el segundo guión del apartado 1, no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n°  3665/87,  cuando  el  producto  no  haya alcanzado el destino indicado en la casilla   7   del  certificado  se  aplicarán  las  disposiciones  del  presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  destino real se encuentre en la misma zona, se abonará la restitución  resultante  de  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  20 Reglamento (CEE) n° 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  destino  real  se encuentre en otra zona, no se concederá ninguna restitución.</p>
    <p class="parrafo">3. Se establecen las siguientes zonas en el sentido del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">- zona I:    códigos de destino 053 a 096 inclusive,</p>
    <p class="parrafo">- zona II:   código de destino 400,</p>
    <p class="parrafo">- zona III:  todos los demás códigos de destino.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes de certificado de exportación presentadas a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
