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    <identificador>DOUE-L-1997-81850</identificador>
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    <fecha_disposicion>19970926</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1890/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1890/97 del Consejo, de 26 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>267</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971001</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990417</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 772/99, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 651/98, de 23 de marzo</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 297/99, de 8 de febrero</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2678/98, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2052/98, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>anexo, por Reglamento 772/98, de 7 de abril</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 340, de 11 de diciembre de 1997</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros  de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1. Denuncia</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  31  de  agosto  de  1996  la  Comisión  comunicó,  mediante  un anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (2), la apertura de  un  procedimiento  antidumping  referente  a  las  importaciones  de  salmón</p>
    <p class="parrafo">atlántico  de  piscifactoría  originario  de Noruega. El procedimiento se inició a  consecuencia  de  una  denuncia  presentada  conjuntamente  por  la  Scottish Salmon  Growers'  Association  Ltd  (SSGA)  y  por  la  Shetland Salmon Farmers' Association   (SSFA),  actuando  en  nombre  de  productores  comunitarios  cuya producción  colectiva  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  constituye  una proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  total de este producto. La  denuncia  incluía  suficientes  pruebas  de  dumping  del producto noruego y del   importante   perjuicio  derivado  que  se  consideraron  suficientes  para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Un  procedimiento  antisubvenciones  paralelo  se  inició en la misma fecha (3)  por  lo  que  se refiere a las mismas importaciones y ha sido objeto de una investigación independiente del presente procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Apertura de las investigaciones</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la apertura de la investigación a los productores,   exportadores   e   importadores  notoriamente  afectados,  a  los representantes  del  país  exportador  y  a  los  denunciantes  y  ofreció a las partes   concernidas   directamente   la   oportunidad  de  dar  a  conocer  sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Teniendo   en   cuenta   el   gran   número  de  partes  afectadas  en  el procedimiento  y  los  estrictos  plazos  establecidos  en  el  apartado  9  del artículo  6  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo denominado «el Reglamento  de  base»),  se  utilizó  una  muestra de productores comunitarios y de productores/exportadores noruegos de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  los  productores  que  apoyan  la  denuncia,  la  Comisión  decidió limitar  la  investigación  sobre  algunos  de  los aspectos del perjuicio a una muestra  representativa  de  16  productores  comunitarios,  de  conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Para   los   productores/exportadores  noruegos,  dos  muestras  representativas distintas  constituidas  por  seis  piscicultores  y  seis  exportadores  fueron seleccionadas  por  la  Comisión  en  consulta  con  las  partes afectadas y con conocimiento  de  las  mismas,  de  conformidad  con  los  apartados  1  y 2 del artículo  17  del  Reglamento  de  base. Una empresa, la Saga Lax Norge A/S, que inicialmente  fue  incluida  en  la  muestra de exportadores, no suministró a la Comisión  la  información  considerada  necesaria  para  la investigación, y fue sustituida por otra empresa, la Domstein Salmon A/S.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  envió  cuestionarios  a  las  empresas seleccionadas para las muestras  de  productores  comunitarios,  piscicultores  noruegos y exportadores noruegos  así  como  a  los  importadores  vinculados  e  independientes  en  la Comunidad  y  también  a  las asociaciones de comerciantes y procesadores que se dieron a conocer a las empresas que forman parte de ellas.</p>
    <p class="parrafo">Se  concedió  a  las  partes  que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  verificó  toda  la  información  que consideró necesaria a efectos del  procedimiento  para  determinar  la  existencia  de  dumping,  el perjuicio derivado  y  el  interés  de la Comunidad, y realizó pesquisas en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios denunciantes del Reino Unido</p>
    <p class="parrafo">Aquascot, Alness</p>
    <p class="parrafo">Ardessie, Dundonnell</p>
    <p class="parrafo">Ardvar, Laing</p>
    <p class="parrafo">Ayre, Mossbank</p>
    <p class="parrafo">Dury, Laxo</p>
    <p class="parrafo">Highland Fish Farmer, Aberdeen</p>
    <p class="parrafo">Joseph Johnston, Montrose</p>
    <p class="parrafo">Kames, Argyll</p>
    <p class="parrafo">Kyles of Bute, Tighnabruich</p>
    <p class="parrafo">Landcatch, Langbank</p>
    <p class="parrafo">Marine Harvest, Edinburgh</p>
    <p class="parrafo">Murray Seafood, Dunoon</p>
    <p class="parrafo">North Atlantic, Vadlure Walls</p>
    <p class="parrafo">Ocean Reaper, Scalloway</p>
    <p class="parrafo">Shetland Norse, Lerwick</p>
    <p class="parrafo">Strathaird, Inverness.</p>
    <p class="parrafo">b) Piscicultores noruegos</p>
    <p class="parrafo">Aakvik Settefisk A/S, More og Romsdal</p>
    <p class="parrafo">Bolstad Fiskeoppdrett A/S/Bolstad Fjordbruk A/S, Hordaland</p>
    <p class="parrafo">Finnmark Stamfiskstasjon A/S, Finnmark</p>
    <p class="parrafo">Karstensen Fiskeoppdrett A/S, Sogn og Fjordane</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Kvernsmolt A/S, Hordaland.</p>
    <p class="parrafo">c) Exportadores noruegos</p>
    <p class="parrafo">Hydro Seafood Mowi A/S/Hydro Seafood Sales A/S, Nor-Food A/S, Hordaland</p>
    <p class="parrafo">Domstein Salmon A/S, Sogn og Fjordane</p>
    <p class="parrafo">Skaarfish Group A/S, Sogn og Fjordane</p>
    <p class="parrafo">Terra Seafood A/S, Norfood Group A/S, Sor-Trondelag</p>
    <p class="parrafo">Timar Seafood A/S, Sor-Trondelag</p>
    <p class="parrafo">Alesundfisk A/S, Sogn og Fjordane.</p>
    <p class="parrafo">d) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Skaarfish International GmbH, Hamburgo, Alemania</p>
    <p class="parrafo">Timar (Culturas em Agua) Lda, Olhao, Portugal.</p>
    <p class="parrafo">e) Procesadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Pêcheries de Fécamp, Francia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping  cubrió el período del 1 de agosto de 1995  hasta  el  31  de  julio de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">El  examen  del  perjuicio  cubrió  el  período  de  1992  al fin del período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Habiendo   sido   informados  de  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión,  los  exportadores  noruegos  mencionados  en  el  Anexo  del presente Reglamento   ofrecieron  compromisos  de  conformidad  con  el  artículo  8  del Reglamento de base. La Comisión consideró aceptables estos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  Comisión  dio  por  concluida  posteriormente la investigación sobre el dumping  y  el  perjuicio  e  informó  a  todas  las  partes  de los principales hechos  y  consideraciones  sobre  los  que se proponía recomendar la imposición de  unos  derechos  antidumping  residuales  definitivos que serían aplicables a los  exportadores  que  no  hubieran  ofrecido  un  compromiso,  que lo hubieran</p>
    <p class="parrafo">retirado  posteriormente  o  que  no  lo  hubieran respetado en cualquier forma. De  conformidad  con  el  artículo  20 del Reglamento de base, se concedió a las partes  interesadas  un  plazo  para  que  presentaran  sus  observaciones  a la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Se  tuvieron  en  cuenta  las  observaciones  de  las  partes y la Comisión modificó sus conclusiones si lo consideró apropiado.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(10)   El   producto  considerado  es  el  salmón  atlántico  de  piscifactoría, incluso  en  filetes,  fresco,  refrigerado o congelado. Esta definición excluye a  otros  productos  de  piscifactoría  similares  como la trucha («asalmonada») grande,  otras  especies  de  salmón  tales  como  el  salmón  del Pacífico y el salmón salvaje y otros tipos elaborados como el salmón ahumado.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  considerado  está  actualmente  clasificado  en  los códigos NC ex 0302  12  00,  ex  0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13, según las diversas presentaciones   del   producto   (pescados   enteros  frescos  o  refrigerados, filetes   frescos   o   refrigerados,  pescados  enteros  congelados  y  filetes congelados).   Se   consideró   que   todas   estas   presentaciones   eran   lo suficientemente   similares   como  para  constituir  un  solo  producto  en  el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)   La  investigación  mostró  que  el  salmón  atlántico  producido  por  la industria  de  la  Comunidad  y  vendido en el mercado comunitario es similar en todos  los  aspectos  o  muy  parecido  al  salmón  atlántico  de  piscifactoría producido  en  Noruega  y  vendido  en  los mercados noruego y comunitario y por lo  tanto  deben  contemplarse  como  productos  similares  en  el  sentido  del apartado 4 de artículo 1 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Generalidades</p>
    <p class="parrafo">(12)  Una  de  las  características  específicas  de  la  industria  noruega del salmón  es  la  distinción  estricta entre los piscicultores que crían el salmón (mencionados  comúnmente  como  «criadores»)  y  los  comerciantes  (mencionados comúnmente   como   «exportadores»)  que  lo  venden  interiormente  y  para  la exportación.  Los  piscicultores  venden  toda  su producción a los exportadores noruegos  y  no  son  generalmente  conscientes  del destino final del producto. Puesto  que  las  ventas  «destinadas  al  consumo  interior»  (apartado  2  del artículo  2  del  Reglamento  de  base)  y  las  ventas «para la exportación del país  exportador  a  la  Comunidad» (apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base)   sólo   pueden   identificarse   al   nivel   de   los  exportadores,  la determinación del dumping fue hecha a este nivel.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Los  exportadores  noruegos  impugnaron  la  existencia  de una distinción tan  estricta  entre  productores  y  exportadores. En su opinión, «las empresas integradas  representarían  la  mitad  aproximadamente  del  volumen  de  ventas efectuadas   por   las  empresas  incluidas  en  la  muestra  de  exportadores». Sugirieron  que  para  mantener  la  coherencia con el apartado 5 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  el  coste  de  producción  del  salmón vendido en el mercado  interior  y  para  la exportación por las «empresas integradas» hubiera tenido  que  basarse  en  sus  propios  costes  de  producción  en vez de en los</p>
    <p class="parrafo">datos   obtenidos   de   los  piscicultores  independientes  de  la  muestra  de productores.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  considera  que  aunque  existan  vínculos  entre los exportadores y los  criadores,  especialmente  porque  los  exportadores  a  veces  son  dueños -enteramente  o  en  parte-  de piscifactorías de salmón, está claro que las dos actividades  son  claramente  distintas  desde el punto de vista operativo. Esto viene  ilustrado  por  el  hecho  de  que  en  las  respuestas  al «cuestionario previo»,  remitido  a  los  exportadores  al  principio de la investigación para un  muestreo,  ningún  exportador  señaló  que comprara el salmón exclusivamente de   piscifactorías   «integradas»   y   pocas   explotaciones   informaron  que vendieran   toda   su   producción   a   un   solo   exportador.   La  posterior investigación   sobre  los  criadores  y  exportadores  noruegos  confirmó  todo ello.</p>
    <p class="parrafo">Además,  varios  exportadores  investigados,  con intereses en piscifactorías de salmón,  declararon  en  su  respuesta  al  cuestionario,  o  en  las visitas de inspección,   que   el   precio   al  que  obtenían  el  salmón  de  productores «vinculados»   coincidía   completamente   con  el  cobrado  por  los  criadores independientes  y  estaba  determinado  estrictamente  por  las  condiciones del mercado.</p>
    <p class="parrafo">También  se  observó  que  los  criadores  y  exportadores  de salmón en Noruega están  organizados  en  asociaciones  comerciales  separadas,  están  sujetos  a normativas  legales  y  financieras  distintas  y  defienden  a menudo intereses comerciales divergentes.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  circunstancias,  se  consideró que el planteamiento más razonable era seleccionar  una  muestra  representativa  de  criadores  noruegos  y  basar  el «coste  de  adquisición»  de  cada  exportador, utilizado para determinar si las ventas  interiores  eran  rentables  y  para  calcular  el  valor normal, en una media  ponderada  de  los  precios  de  venta  interiores  practicados  por  los criadores seleccionados.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  primer  lugar  hubo  que  determinar  si  las  categorías de productos vendidos  por  los  seis  exportadores  investigados  en  el mercado interior en términos   de  acondicionamiento  (fresco,  refrigerado  o  congelado),  calidad (superior,  normal  o  baja)  y  presentación (eviscerado con cabeza, eviscerado sin  cabeza  o  en  filetes) podían considerarse idénticas o muy parecidas a las categorías  vendidas  para  la  exportación  a la Comunidad. Se constató que ése era  el  caso  de  todas  las  categorías  de  salmón atlántico de piscifactoría vendidas en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Como  dos  categorías  específicas  (salmón  fresco o refrigerado eviscerado con cabeza   de  calidad  superior  y  normal)  supusieron  más  del  72  %  de  las exportaciones  totales  a  la  Comunidad  de  cada  uno de los seis exportadores investigados  durante  el  período  de  investigación,  se  decidió  limitar  la investigación sobre el dumping a estas dos categorías.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Se   examinó   si   las   ventas   interiores   de  salmón  atlántico  de piscifactoría   de   cada   uno  de  los  seis  exportadores  investigados  eran representativas,  es  decir,  si  las  cantidades eran suficientes. Para ello se comparó  la  cantidad  total  vendida  en el mercado interior durante el período de  investigación  a  la  cantidad  total  vendida  para  su  exportación  a  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  dejando  de  lado  las  ventas  interiores a otros exportadores cuyo destino  final  no  pudo  ser  determinado  por  el  vendedor  del  producto  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   esta   base,  aunque  ninguno  de  los  seis  exportadores  investigados registró   un   volumen   interior   de   ventas   del   producto  afectado  que constituyese  por  lo  menos  el  5 % del volumen de exportación de ese producto a  la  Comunidad,  dos  de  ellos  superaron  el  4  %. Las ventas interiores de otros  exportadores  eran  inferiores  al  4  %.  Puesto  que  las  estadísticas proporcionadas  por  la  industria  noruega  indicaban que Noruega, en conjunto, tenia   un   consumo   interior   de   salmón  atlántico  de  piscifactoría  que representaba  el  5,2  %  de  sus exportaciones a la Comunidad, se consideró, de conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de  base,  que  los  precios  practicados  por  los dos exportadores en cuestión podían  considerarse  representativos  del  mercado  afectado,  y  por lo tanto, que sus ventas interiores fueron hechas en suficientes cantidades.</p>
    <p class="parrafo">Los  dos  exportadores  en  cuestión  adujeron  que  el  valor normal no debería calcularse  sobre  la  base  de las ventas en el mercado interior noruego porque el  tamaño  del  mercado  noruego se había sobrestimado debido a la inclusión de calidades  que  no  eran  comparables a las exportadas a la Comunidad y al hecho de  que  las  ventas  con  pérdida  no  habían sido excluidas a llevar a cabo la prueba de representatividad.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  alegación  de  que  ciertas calidades vendidas interiormente  no  eran  comparables  a  las  exportadas  a  la  Comunidad, debe ponerse  de  relieve  que  el  apartado  2 del artículo 2 del Reglamento de base establece  una  comparación  entre  «las  ventas  del producto similar destinado al  consumo  en  el  mercado  interno»  y  «el  volumen  de  ventas del producto considerado» exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  caso,  el  producto  considerado  se  ha  definido como salmón atlántico  de  piscifactoría  clasificado  en  los  códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304  10  13,  ex  0303  22  00  y  ex  0304 20 13. Estos códigos NC incluyen el salmón   atlántico   de  piscifactoría  de  calidad  «superior»,  «ordinaria»  y «producción».   Aunque   el   salmón  de  calidad  «producción»  no  se  exporte normalmente   a   la  Comunidad,  está  claro  que  se  trata  de  un  «producto similar»,  por  ser  un  producto  «idéntico  en  todos  los  aspectos» o por lo menos   de   «características  muy  parecidas  a  las  del»  salmón  de  calidad superior  u  ordinaria,  tal  como está previsto en el apartado 4 del artículo 1 de Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la  no exclusión de ventas con pérdida al llevar a cabo  la  prueba  de  representatividad,  se  adujo  que  era  contrario incluir ventas  con  pérdida  («no  en  el  curso  de operaciones comerciales normales») para  evaluar  la  representatividad  de  las  ventas interiores y excluir tales ventas al establecer el nivel del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  debe  señalarse  que  no  existe ningún requisito, de conformidad con  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento de base, para que sólo se consideren    las    ventas    nacionales    rentables    al    establecer    la representatividad  del  mercado  interior.  Además,  la  prueba  del  «curso  de operaciones   comerciales   normales»,   utilizada   para  establecer  el  valor normal,  sólo  puede  efectuarse  una  vez  que se haya llevado a cabo la prueba</p>
    <p class="parrafo">de  la  representatividad,  puesto  que  el  análisis  de la rentabilidad de las transacciones  interiores  requiere  que  el  coste  completo  de  las ventas se haya   evaluado   por   referencia   a   los   gastos   de  venta,  generales  y administrativos interiores representativos de uno o varios exportadores.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  se  rechazó  el argumento presentado por los exportadores con respecto a la aplicación de la prueba de representatividad.</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  próximo  paso  consistió  en determinar, para los dos exportadores con ventas  interiores  totales  hechas  en  suficientes  cantidades  y para las dos categorías  de  salmón  de  piscifactoría  más exportadas a la Comunidad, si las ventas  interiores  de  cada  una  de  las  dos  categorías  más exportadas a la Comunidad  eran  también  suficientemente  representativas  para  establecer  el valor  normal.  En  aras  de  coherencia  con  la  prueba  de  representatividad aplicada  sobre  una  base  global  se  usó  un  umbral  del 4 % (en vez del 5 % «normal»).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  esta  base,  se  constató que sólo las ventas interiores de una categoría de salmón vendida por una empresa eran suficientemente representativas.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Hubo  que  examinar  además  si las ventas interiores de una categoría del producto   en   cuestión   podían  considerarse  como  hechas  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales  en  razón  de  su  precio.  Con este fin, el coste total de las ventas interiores se calculó sumando tres componentes:</p>
    <p class="parrafo">a)   un   «coste   de   adquisición»  representativo  resultante  de  una  media ponderada   de   los   precios   de   venta   interiores   cobrados  a  clientes independientes    durante   el   período   de   investigación   por   los   seis piscicultores de la muestra;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  «ajuste  por  transformación»  medio basado en datos percibidos tanto de piscicultores  como  de  exportadores,  que  se  aplicó dondequiera que el coste de  eviscerado  y  embalaje  de  los  peces  no  se  incluía  ya  en  el  precio practicado por el piscicultor;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   gastos  generales  y  administrativos  de  venta  del  exportador  en cuestión en sus ventas interiores del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  noruegos  alegaron  que el uso «de costes de adquisición», es decir,  la  media  ponderada  de  los  precios  de  venta  por  calidad  de  los criadores   muestreados,   al   calcular   el   coste  completo  de  las  ventas interiores  dio  «resultados  erróneos».  También  expresaron la sorpresa de que no  se  tuvieran  en  cuenta  los  costes  de producción de los criadores en los cálculos de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   el   cuestionario   enviado   a   los  criadores  investigados  incluía cuestiones  tanto  sobre  sus  costes  de cría como sobre sus precios de venta a exportadores  independientes,  el  Consejo  considera, por las razones recogidas en  el  considerando  13,  que  el  uso de «costes de adquisición» constituye el planteamiento  más  razonable  para  reflejar  el  coste completo que tiene para un  exportador  obtener  salmón  para  la reventa a los clientes interiores o de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Comparando   el  coste  total  de  esta  manera,  expresado  en  coronas/kg,  se constató  que  el  precio  de  cada  venta  interior hecha durante el período de investigación  era  inferior  al  80 % (pero superior al 10 %) de las cantidades de  la  categoría  de  producto  en  cuestión  vendidas  con  beneficio.  Por lo tanto,  el  valor  normal  para  la categoría de producto afectada se estableció</p>
    <p class="parrafo">como  el  precio  interno  medio  ponderado  de  las transacciones rentables, de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  discutieron  la  validez  del  método utilizado para calcular el  valor  normal  basado  en los precios de las ventas interiores excluidas las ventas  a  precios  inferiores  al  «coste  completo» medio y se quejaron de que este  método  dio  por  resultado valores normales artificialmente altos para un producto perecedero.</p>
    <p class="parrafo">El  argumento  se  rechazó  porque  eliminar las «ventas a precios inferiores al coste»  del  cálculo  del  precio  de  venta  interior medio ponderado utilizado como  base  para  el  valor  normal  coincide  con  la  práctica habitual de las instituciones  comunitarias  y  está  en total conformidad con el apartado 4 del artículo  2  del  Reglamento  de base. El hecho de que el salmón sea un producto perecedero  no  afecta  al  concepto  de  que las ventas a precios inferiores al coste  se  considere  que  no  se  han  efectuado  «en  el  curso de operaciones comerciales normales».</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  las  demás  categorías  del  producto  hubo  que establecer el valor normal,   para  los  seis  exportadores  investigados,  de  conformidad  con  el apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento de base, sobre la base de un valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  calculado  se  estableció,  para  los  dos  exportadores  con  ventas interiores   representativas,   añadiendo  al  «coste  de  adquisición»  (y  «al ajuste  de  tratamiento»  en  caso  necesario)  los  importes correspondientes a los  gastos  de  venta,  generales  y administrativos y al beneficio de cada una de  las  dos  empresas  concernidas  en  las  venta  del  producto similar en el mercado   interior.  Con  este  fin  se  estableció  la  rentabilidad  de  estas empresas  comparando  el  coste  de  las  ventas  interiores,  según lo definido anteriormente  en  el  considerando  17,  expresado en coronas/kg, con el precio de   cada   transacción   de   venta   interior  hecha  durante  el  período  de investigación.  Puesto  que  las  cantidades  vendidas  con  beneficio  eran, en ambos   casos,  inferiores  al  80  %  (pero  superiores  al  10  %),  sólo  las transacciones   rentables   fueron  tenidas  en  cuenta  en  el  cálculo  de  la rentabilidad individual media ponderada.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  alegaron  que  el margen de beneficio medio ponderado añadido al   coste  total  de  los  exportadores  para  calcular  los  valores  normales calculados   era   «un  margen  de  beneficio  excesivo  y  poco  realista  para comerciantes  de  salmón».  Adujeron  que  de  conformidad con el artículo 2.2.2 (ii)  del  Acuerdo  sobre  la  aplicación  del  artículo VI del GATT 1994, debía utilizarse  el  beneficio  real  obtenido  por  los  exportadores  en  vez de un beneficio  calculado  tras  excluir  las  ventas  a  precios  inferiores  a  los costes.  También  comentaron  que  el margen de beneficio utilizado en el actual procedimiento  era  perceptiblemente  superior  al utilizado en la investigación previa en 1989/1990.</p>
    <p class="parrafo">Estos  argumentos  no  podían  aceptarse  por  las  siguientes razones. Primero, los  datos  establecidos  en  la  investigación  previa no son pertinentes en el contexto  de  la  actual  investigación  puesto  que  tanto  el  apartado  6 del artículo  2  del  Reglamento  de  base  como el artículo 2.2.2 del Acuerdo sobre la  aplicación  del  artículo  VI  del  GATT 1994 estipulan que hay que utilizar «los  datos  reales  de  produccción  y  ventas»;  es  decir, los hallados en la</p>
    <p class="parrafo">presente    investigación.   En   segundo   lugar,   las   disposiciones   antes mencionadas   hacen   referencia   a   beneficios  realizados  para  las  ventas interiores   hechas   en  «operaciones  comerciales  normales»;  es  decir,  las ventas definidas en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Para  los  cuatro  exportadores  sin ventas interiores representativas, el valor  calculado  fue  establecido  añadiendo  al  «coste  de adquisición» (y al «ajuste  de  tratamiento»  en  caso  necesario)  los importes correspondientes a la  media  ponderada  tanto  de los gastos de venta, generales y administrativos contraídos  y  de  los  beneficios  obtenidos  por los dos otros exportadores en las  ventas  interiores  del  producto  similar,  de conformidad con la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(20)   En  todos  los  casos  en  que  las  ventas  de  exportación  del  salmón atlántico  de  piscifactoría  fueron  hechas  a  clientes  independientes  en la Comunidad,  el  precio  de  exportación  fue  establecido, de conformidad con el apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  sobre  la base de los precios de exportación realmente pagados.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  cuatro  casos  en  que  el  producto fue importado en la Comunidad por una   empresa   comercializadora   vinculada,   hubo  que  calcular  precios  de exportación  fiables,  de  conformidad  con  el  apartado  9  del artículo 2 del Reglamento  de  base,  sobre  la  base  del  precio  cobrado al primer comprador independiente  deduciendo  todos  los  costes  contraídos entre la importación y la  reventa  y  añadiendo  los  beneficios. Con este fin, el margen de beneficio fue  establecido  por  referencia  al  obtenido normalmente por los importadores independientes.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  alegaron  que  el  margen  de  beneficio del 2,8 % aplicado a los  precios  de  los  importadores vinculados en la Comunidad para calcular los precios  de  exportación  era  demasiado alto ya que los importadores vinculados sólo proporcionaron los utilizados con fines de facturación.</p>
    <p class="parrafo">El  argumento  no  podía  aceptarse  ya  que  el  margen  de  beneficio aplicado procedía  de  datos  reales  obtenidos  durante  la investigación y se atenía al apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  un  caso,  la  información  fiable  referente  a los costes contraídos entre  la  importación  y  la  reventa  no  había sido facilitado por la empresa comercializadora  vinculada.  Con  el  fin  de calcular el precio de exportación para   el   exportador  concernido,  la  Comisión  utilizó  los  mayores  costes constatados  para  otra  empresa  que  cooperó  en  la  investigación como datos disponibles en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(23)   En  otro  caso,  un  exportador  no  pudo  facilitar  a  la  Comisión  la información   referente   a   las   ventas   a   compradores  independientes  de cantidades  significativas  de  salmón  ahumado  procesadas  en la Comunidad por un  empresa  ahumadora  vinculada  que  utiliza  salmón  fresco  del  exportador concernido.  Se  decidió  que  todas  las  transacciones  de exportación de esta empresa ahumadora vinculada no se tendrían en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Con  el  fin  de garantizar una comparación válida entre el valor normal y el  precio  de  exportación  se  realizaron  ajustes  siempre  que  se consideró apropiado  para  explicar  diferencias  que afectaban a la comparabilidad de los</p>
    <p class="parrafo">precios  con  respecto  a  transporte,  seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios,  crédito  y  comisiones,  de  conformidad  con  el  apartado  10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)   Por   lo  que  se  refiere  a  los  seis  exportadores  investigados,  la comparación   por   categoría   de  producto  de  los  valores  normales  medios ponderados  y  de  los  precios  de  exportación  medios  ponderados  durante el período  de  investigación  reveló  la  existencia  de  dumping.  Puesto que los márgenes  de  dumping  variaron  por  categoría  de  producto,  se estableció un margen de dumping medio ponderado para cada exportador investigado.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  análisis  de  los  precios de exportación sobre una base media mensual también  reveló  para  los  seis  exportadores  un  modelo  de  los  precios  de exportación  que  difería  considerablemente  según  las épocas, por ejemplo, en noviembre  y  diciembre,  es  decir, en el período de máximo consumo que precede inmediatamente  a  la  Navidad,  estaban  perceptiblemente  por  debajo  de  los precios   de   exportación   medios  del  período  de  investigación.  Para  dos exportadores   se   consideró   este   cambio   suficientemente   marcado   para justificar  el  cálculo  del  dumping  comparando  los  valores  normales medios ponderados   con   los  precios  de  todas  las  transacciones  individuales  de exportación  a  la  Comunidad,  de conformidad con el apartado 11 del artículo 2 del  Reglamento  de  base,  de modo que pudiera reflejarse íntegramente el grado de práctica de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Los   dos   exportadores   consideraron   que   este  método  era  contrario  al planteamiento  de  «media  con  media»  del  apartado  11  del  artículo  2  del Reglamento   de   base   y  que  no  había  ninguna  razón  para  desviarse  del planteamiento normal en el presente caso.</p>
    <p class="parrafo">Este  argumento  se  rechazó  ya  que,  en  el  caso  de los dos exportadores en cuestión,  había  una  diferencia  significativa  entre  los márgenes de dumping calculados   sobre   una   base   «media  con  media»  y  una  base  «media  con transacción».  Esto  indicaba  un  modelo  lo  suficientemente característico de venta   a   precios  más  bajos  durante  ciertos  períodos  que  aconsejaba  la aplicación del método de «media con transacción».</p>
    <p class="parrafo">(27)  Para  la  empresa  Saga  Lax  Norge A/S, que se incluyó inicialmente en la muestra  de  exportadores  pero  no  suministró  a  la  Comisión  la información considerada  necesaria  para  la  investigación,  hubo  que evaluar un margen de dumping   sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con  el artículo  18  del  Reglamento  de  base.  A este respecto, por las razones dadas en  el  considerando  101,  en  especial  la  relación de Saga Lax Norge A/S con uno  de  los  exportadores  cooperativos  investigados,  Timar  Seafood  A/S, se consideró  que  el  margen  de dumping establecido para esta última empresa, que es   el   más  elevado  constatado  para  un  exportador  de  la  muestra,  debe asignarse a Saga Lax Norge A/S.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Sobre  la  base  de  estas  conclusiones, la Comisión calculó un margen de dumping  medio  ponderado  para  los  exportadores  investigados  de conformidad con  el  apartado  6  del artículo 9 del Reglamento de base. Con este fin, no se tuvo   en  cuenta  el  margen  establecido  para  Saga  Lax  Norge  A/S  en  las circunstancias  mencionadas  en  el  artículo  18 del Reglamento de base. Puesto que   la   cooperación   ofrecida  por  la  industria  noruega  en  general  fue</p>
    <p class="parrafo">satisfactoria  y  ante  la  objetividad  de  la  preselección de piscicultores y exportadores  de  la  cual  se  extrajeron  las  muestras, se consideró que este margen  de  dumping  medio  ponderado  debía  aplicarse a todos los exportadores noruegos no incluidos en la muestra.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Sobre  esta  base,  los  márgenes  de dumping establecidos, basados en los precios franco frontera comunitaria, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Hydro Seafood Mowi A/S/Hydro Seafood</p>
    <p class="parrafo">Sales A/S/Nor-Food A/S                                     12,60 %</p>
    <p class="parrafo">Skaarfish Group A/S                                         6,69 %</p>
    <p class="parrafo">Terra Seafood A/S/Norfood Group A/S                         9,70 %</p>
    <p class="parrafo">Timar Seafood A/S                                          13,05 %</p>
    <p class="parrafo">Alesundfisk A/S                                             6,84 %</p>
    <p class="parrafo">Domstein Salmon A/S                                        12,50 %</p>
    <p class="parrafo">Saga Lax Norge A/S                                         13,05 %</p>
    <p class="parrafo">Otros                                                      10,95 %</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(30)  Los  productores  comunitarios  que  apoyaban  la  denuncia  representaban aproximadamente  el  57  %  de  la  producción  comunitaria  total  del producto afectado,  y,  por  lo  tanto,  se  consideró que constituían la industria de la Comunidad  de  conformidad  con  los apartados 1 del artículo 4 y 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones preliminares</p>
    <p class="parrafo">(31)  Se  pidió  y  obtuvo  información relativa a producción, ventas y cuota de mercado  de  todas  las  empresas  denunciantes  de  la  Comunidad. Sin embargo, teniendo  en  cuenta  el  gran  número de productores que apoyaban la denuncia y los  plazos  establecidos  en  el  apartado  9  del artículo 6 del Reglamento de base,  los  indicadores  restantes  de  perjuicio  se  basaron en la información obtenida de una muestra representativa de productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(32)   De   los  90  productores  comunitarios  que  apoyaban  la  denuncia,  se seleccionó  una  muestra  de  16,  según la situación geográfica y tamaño de las empresas  en  términos  de  producción y ventas. Estas empresas supusieron el 73 %  de  la  producción  de  la  industria comunitaria denunciante y el 42 % de la producción comunitaria total.</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  perjuicio  se  ha  establecido  sobre  la  base  de datos relativos al período  entre  1992  y  el período de investigación. El ámbito geográfico de la investigación   durante   este   período   fue  la  Comunidad  tal  como  estaba compuesta  en  el  momento  de  la  apertura  del  procedimiento,  es  decir, la Comunidad  de  15  Estados  miembros. La evaluación del perjuicio se basa en los factores  económicos  pertinentes  previstos  en el artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Se  recuerda  que  el  impacto  perjudicial de las importaciones objeto de dumping   procedentes  de  Noruega  en  la  situación  de  la  industria  de  la Comunidad  del  salmón  de  piscifactoría  se estableció por primera vez en 1991 mediante  un  procedimiento  antidumping  previo.  Desde  entonces el impacto de las  importaciones  de  Noruega  ha  llevado  a  la Comisión a imponer en varias ocasiones  precios  de  importación  mínimos. Sin embargo, tales medidas parecen haber tenido solamente un efecto como mucho a corto plazo en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(35)   Los   siguientes   indicadores  de  perjuicio  deberían,  por  lo  tanto, considerarse   habida   cuenta   de   la  situación  prolongada  y  desfavorable experimentada por la industria de la Comunidad concernida.</p>
    <p class="parrafo">2. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(36)  Para  calcular  el  consumo comunitario aparente total de salmón atlántico de piscifactoría se tuvieron en cuenta los siguientes totales combinados:</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  de  ventas  en  la  Comunidad  de  los productores comunitarios, según  lo  establecido  sobre  la  base  de  los  datos  proporcionados  por  la Asociación   de   piscicultores   escoceses   de   salmón,   la   Asociación  de piscicultores   de   salmón  de  las  Shetland  y  la  Asociación  irlandesa  de piscicultores  de  salmón,  y  de  los  datos de Eurostat para sus exportaciones hacia fuera de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  productos  noruegos afectados (según  lo  declarado  bajo  los códigos NC 0302 12 00, 0303 22 00, 0304 10 13 y 0304 20 13),</p>
    <p class="parrafo">-   las  importaciones  en  la  Comunidad  de  los  mismos  productos  de  otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Con  objeto  de  establecer,  durante el período examinado, cifras fiables que  cubriesen  a  la  Comunidad de los 15, las importaciones totales se basaron en  las  estadísticas  pertinentes  sobre  importaciones  de Eurostat y la AELC. Además,  para  poder  comparar  cifras  compatibles,  se  convirtieron todos los datos  al  equivalente  en  pescados  enteros,  es  decir,  que  las  cifras  de importación  para  el  salmón  fresco  y  congelado y para los filetes frescos y congelados  de  salmón  fueron  divididas  respectivamente por los factores 0,90 y  0,65.  Debe  considerarse  que  los  códigos NC 0302 12 00, 0304 10 13 y 0304 20  13  también  pueden  incluir productos no contemplados en este procedimiento (es  decir,  salmón  del  Pacífico  y/o salmón salvaje) pero para los cuales las cantidades  importadas  pueden  considerarse,  dados los datos disponibles, como insignificantes.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Sobre  esta  base,  el consumo comunitario aparente de salmón atlántico de piscifactoría  aumentó  de  201  037  toneladas  en 1992 a 316 866 en el período de investigación, es decir, un 58 %.</p>
    <p class="parrafo">3. Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  volumen  global  de  las  importaciones procedentes de Noruega aumentó continua  y  sustancialmente,  desde  134  338 toneladas en 1992 a 211 597 en el período   de   investigación   (un   58  %)  conforme  al  aumento  del  consumo comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(40)  La  cuota  de  mercado  de  las  importaciones  noruegas  en  la Comunidad disminuyó  desde  alrededor  del  67 % en 1992 hasta más o menos un 62 % en 1993 y 1994 y aumentó hasta un 67 % en 1995 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(41)   El   hecho   de   que  durante  los  últimos  cuatro  años  y  medio  las importaciones   noruegas   hayan   sido   capaces,   en  un  mercado  en  rápido crecimiento,   de  mantener  su  altísima  cuota  de  mercado  es  en  sí  mismo ilustrativo  de  la  situación  de  los  exportadores  noruegos  en  el  mercado comunitario.  Por  otra  parte,  este  aumento  significativo ocurrió a pesar de los  precios  de  importación  mínimos  impuestos  por  la Comisión durante este período (véase el considerando 76).</p>
    <p class="parrafo">4. Precios de las exportaciones noruegas</p>
    <p class="parrafo">a) Tendencia global</p>
    <p class="parrafo">(42)  Los  datos  estadísticos  muestran  que  el  precio de importación cif del salmón  originario  de  Noruega  cayó  continuamente y en conjunto un 27 % entre 1992  y  el  período  de  investigación.  Además,  esta tendencia parece indicar que   los   precios   de   importación  mínimos  impuestos  durante  el  período examinado no fueron totalmente respetados por los exportadores noruegos.</p>
    <p class="parrafo">b) Subcotización</p>
    <p class="parrafo">(43)  Para  el  período  de  investigación  se  compararon  los  precios  de los productores  comunitarios  muestreados  con  los  precios  de  las exportaciones noruegas.   Para   los   productores   comunitarios,   los  precios  del  salmón eviscerado   con   cabeza  se  tomaron  como  base  para  la  comparación.  Esta categoría  de  salmón  representó  más  del  65 % del volumen de ventas de todos los  tipos  vendidos  por  los  productores comunitarios muestreados y supuso la mayoría de las importaciones de salmón noruego.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Para  los  exportadores  los  precios  se  basaron en las cifras de ventas proporcionadas   por   los   exportadores   noruegos   que   cooperaron  en  las investigaciones  referentes  tanto  al  dumping  como  a  las subvenciones, pero ajustados a precio en frontera comunitaria y despachados de aduana.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Las  comparaciones  se  hicieron  para  cada mes sobre una base ponderada. Los  precios  de  los  productores  comunitarios se consideraron en fábrica y en fases   comerciales  comparables  a  las  de  las  importaciones  noruegas.  Los resultados   de   la   comparación   mostraron  la  existencia  de  márgenes  de subcotización   mensuales  de  hasta  un  12  %.  Además,  se  constató  que  la subcotización  fue  máxima  durante  el  período  más importante de la temporada de ventas, es decir, el que precede inmediatamente a la Navidad.</p>
    <p class="parrafo">(46)  El  salmón  se  negocia  como  mercancía  en  un  mercado  transparente  y competitivo,  se  vende  diariamente  y  los  proveedores  tienen  que adaptarse rápidamente,  es  decir,  diariamente  o cada hora, a cualquier reducción en los precios  de  sus  competidores,  lo  que  hace, por lo tanto, difícil evaluar la subcotización.  Por  lo  tanto,  los márgenes de subcotización constatados deben considerarse   en   el   contexto  de  la  presión  continua  ejercida  por  las importaciones noruegas sobre los precios de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Algunos  importadores  adujeron  que,  al  comparar los precios, un ajuste al  alza  debería  hacerse  para  los  precios  noruegos para tener en cuenta el hecho  de  que  el  consumidor  está  dispuesto  a  pagar  más  por el salmón de origen  escocés.  Pero  no  se  proporcionó  ninguna  prueba  al  respecto  y en especial  sobre  diferencias  en  las  características  físicas de los productos que pudiesen justificar un ajuste del precio.</p>
    <p class="parrafo">5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">5.1. Aspectos generales</p>
    <p class="parrafo">a) Producción</p>
    <p class="parrafo">(48)  La  producción  de  salmón  atlántico de piscifactoría por la industria de la  Comunidad  aumentó  de  45 801 toneladas en 1992 a 90 206 durante el período de   investigación.   Este  crecimiento  de  la  producción  fue  resultado  del incremento  de  la  demanda  y  permitió  a la industria de la Comunidad reducir su   coste   por  unidad  y  mejorar  su  productividad.  A  este  respecto,  la información   obtenida  de  las  empresas  muestreadas  indica  que  durante  el período  de  investigación  pudieron  producir  2,35 veces la cantidad producida</p>
    <p class="parrafo">en 1992, con el mismo número de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas y cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(49)  El  volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la Comunidad en el mercado comunitario  aumentó  durante  el  período  considerado  de  42 535 toneladas en 1992  a  82  885  durante  el  período  de  investigación, lo que representan un aumento  de  40  320  toneladas,  que  debe  considerarse  en  relación  con  un aumento  en  el  consumo  de  casi 116 000 toneladas en la Comunidad en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(50)  La  evolución  del  volumen de ventas comparado al del consumo comunitario aparente,  muestra  que  la  cuota  de  mercado  de la industria de la Comunidad aumentó  desde  un  21,2  %  en  1992  hasta  un  28,9  %  en  1994, y disminuyó posteriormente hasta un 26,2 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Información de la muestra</p>
    <p class="parrafo">c) Capacidad y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(51)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  capacidad,  se constató que las empresas seleccionadas  en  la  muestra  utilizaron diversos criterios para establecer la capacidad  y,  por  consiguiente,  no  pudo  obtenerse  ninguna  cifra histórica fiable  para  la  capacidad  antes  del  período  de investigación. Sin embargo, para   este  período  las  cifras  sobre  la  capacidad  proporcionadas  por  el Organismo  escocés  de  protección  del  medio ambiente, una organización creada recientemente   que   establece   una   capacidad  sostenible  según  requisitos ambientales,  se  constató  que  eran  fiables. Sobre esta base, se comprobó que el  índice  de  utilización  medio de la capacidad fue del 59 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">d) Evolución de los precios</p>
    <p class="parrafo">(52)  Los  precios  de  las  empresas  muestreadas disminuyeron en un 24 % entre 1992  y  el  período  de  investigación.  Esta reducción es muy parecida a la de los  precios  de  las  importaciones  procedentes de Noruega, lo que indica, por lo  tanto,  que  la  industria  de  la  Comunidad  fue  incapaz de oponerse a la presión de los precios noruegos.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Los  exportadores  noruegos  alegaron  que la evolución decreciente de los precios  se  debía  exclusivamente  a  la mejora de la eficacia económica de los productores de salmón de todo el mundo.</p>
    <p class="parrafo">(54)  Efectivamente,  la  industria  de  la Comunidad ha aumentado su producción y  ventas  durante  el  período  examinado,  con  la  consiguiente  reducción de costes  unitarios  y  un  considerable aumento en la productividad. Sin embargo, a  pesar  de  ello,  la  investigación ha mostrado que la mencionada disminución de  los  precios  produjo  una rentabilidad insuficiente para la industria de la Comunidad.  Esto  se  debe  al hecho de que los precios han descendido más de lo que  podía  esperarse  tras  el  aumento  en la productividad. Si bien es cierto que  el  precio  del  salmón  se  reducirá  si disminuye el coste de producción, esto  no  explica  el  deterioro  de  la  rentabilidad  de  la  industria  de la Comunidad (véase el considerando 55).</p>
    <p class="parrafo">e) Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(55)  La  rentabilidad  media  mejoró  entre 1992 y 1993, pero disminuyó después aunque  el  mercado  creció  y  los  costes  de  la industria de la Comunidad se redujeron.  Por  otra  parte  la  rentabilidad  media  nunca  alcanzó  el  nivel mínimo  de  beneficio  (aproximadamente  el 15 % del volumen de negocios) que se</p>
    <p class="parrafo">considera  necesario  en  una  industria  de alto riesgo tal como esta (debido a la  incertidumbre  creada  por  el  riesgo  de  enfermedades,  predadores  y mal tiempo)  y  que  estaba  en  su  punto más bajo (el 3,3 %) durante el período de investigación  desde  1992.  Debe  subrayarse que la mayor parte de las empresas comunitarias   de   la  muestra  sufrieron  considerables  pérdidas  durante  el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(56)  En  lo  que  respecta a la rentabilidad, la cifra del 15 % que la Comisión ha  tomado  en  consideración  como  margen  de beneficio normal fue considerada excesiva por los exportadores noruegos.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Según  lo  ya  mencionado,  la  investigación  estableció que un beneficio del  15  %  en  el  volumen  de  negocios  es  efectivamente  necesario  en esta industria.  Aparte  del  ya  citado  carácter  de alto riesgo de esta industria, se   pudo  confirmar  este  aspecto  mediante  el  examen  de  los  márgenes  de beneficio  en  la  industria  de  salmón  antes  de  que se produjera el dumping perjudicial   así   como   los   márgenes   de  beneficio  que  se  consideraron razonables   en   otras   industrias  comparables  de  la  Comunidad,  como  las piscifactorías  de  truchas  y  la  avicultura. En todos estos casos se confirmó la  cifra  del  15  %.  Además,  se  consideró razonable, aunque conservador, un beneficio   del  15  %  estimado  por  un  productor  comunitario  de  propiedad noruega.  Esta  empresa  consideró  que  el  15 % estaba subestimado en relación con  las  pequeñas  empresas.  Finalmente,  si se examina el beneficio acumulado por  las  ventas  hechas  en el comercio normal por los criadores y exportadores noruegos en su mercado interior, concuerda con la cifra del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">f) Empleo</p>
    <p class="parrafo">(58)  Los  niveles  de  empleo  para  los  productores  comunitarios muestreados fueron  estables  entre  1992  y  el  período  de  investigación  y las empresas muestreadas   sumaron   alrededor   de   1   100   puestos  de  trabajo  ligados directamente   a   la  producción  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría.  Un cálculo  del  empleo  total  en  la  Comunidad  para  esta industria sugiere que había  3  300  personas  empleadas  en  el negocio del salmón durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">g) Inversión</p>
    <p class="parrafo">(59)  Las  inversiones  crecieron  entre 1992 y el período de investigación. Sin embargo,   este  aumento  debe  interpretarse  habida  cuenta  de  la  situación específica  de  la  industria  del  salmón  en  la  que  más  de la mitad de las inversiones  en  el  período  se  dedicó a reemplazos. Además, en el contexto de una   creciente   industria  donde  la  adquisición  de  equipo  actualizado  es crucial,  la  inversión  neta  no  parece ser suficiente para que el crecimiento aparente sea viable a más largo plazo.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(60)  Al  llegarse  a  la  conclusión de que la industria de la Comunidad sufrió un  perjuicio  importante  durante  el  período examinado, se tuvieron en cuenta los siguientes hechos.</p>
    <p class="parrafo">(61)   La   investigación   ha   mostrado   que   los  productores  comunitarios muestreados  han  sufrido  una  presión  significativa sobre sus precios durante el  período  considerado  con  una  caída significativa consiguiente. Esto llevó a  un  deterioro  de  su situación financiera, a una insuficiente rentabilidad y a  pérdidas  en  muchos  casos. Varias empresas han cerrado últimamente y, entre</p>
    <p class="parrafo">las  empresas  supervivientes  de  la  muestra,  alguna  corre  peligro. Además, este  deterioro  de  la  rentabilidad  debe  considerarse  habida  cuenta de las considerables  realizaciones  por  lo  que se refiere a la productividad durante el  período  examinado.  Por  lo  que  se  refiere  a  la cuota de mercado, debe considerarse  que  después  de  una  mejora  en  1994,  disminuyó  a pesar de un aumento significativo del consumo.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Habida  cuenta  del  análisis anterior, se llegó a la conclusión de que la industria   de  la  Comunidad  había  sufrido  un  perjuicio  importante  en  el sentido   del   apartado   1  del  artículo  3  del  Reglamento  de  base.  Esta conclusión  se  basa  principalmente  en  la presión sufrida por los precios así como  en  la  menor  y  claramente  insuficiente rentabilidad de los productores comunitarios muestreados.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(63)  Con  el  fin  de determinar si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad  estuvo  causado  por  las  importaciones noruegas objeto de dumping o hubo  otros  factores  que  causaron  dicho  perjuicio  o contribuyeron a él, se examinaron los siguientes elementos.</p>
    <p class="parrafo">1. Nexo causal entre las importaciones afectadas y el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(64)  Hay  que  recordar  que como se constató que las importaciones noruegas de salmón  eran  objeto  de  dumping  durante  el  mismo  período durante el que se pagaron   subvenciones   sujetas   a   derechos   compensatorios,   los  efectos combinados   del  dumping  y  de  las  subvenciones  no  pueden  distinguirse  y tienen, en consecuencia, que ser examinados conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(65)  Para  examinar  si  el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad  fue  causado  por  el  efecto de las importaciones objeto de dumping, se  observa,  en  primera  instancia,  que el perjuicio consistió principalmente en  una  presión  continua  sobre  los precios y redujo la rentabilidad para los productores  comunitarios.  Esto  coincidió  con  un  aumento  significativo del volumen  de  importaciones  noruegas  objeto  de  dumping y de subvenciones. Por consiguiente,  Noruega  ha  podido  mantener  su cuota de mercado en un muy alto nivel  (el  67  %)  en un mercado en crecimiento. Por otra parte, los precios de estas  importaciones  cayeron  perceptiblemente  durante  el período considerado y   se  constató  una  subcotización  de  hasta  el  12  %  en  el  período  más importante  de  ventas.  En  este  contexto  hay que recordar que el mercado del salmón  es  transparente.  En  tal  mercado, es probable que cualquier presión a la  baja  sobre  los  precios  sea  causada  por el proveedor principal, en este caso, Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(66)   Bajo   estas   circunstancias,   se   concluye  que  el  dumping  de  las importaciones  noruegas  han  causado  un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(67)  Se  analizaron  la  evolución  del  consumo  en el mercado comunitario, la evolución  y  el  impacto  de  las  importaciones  procedentes de otros terceros países  y  la  competitividad  de la industria del salmón comunitaria con el fin de  establecer  si  podían  haber  sido  el  origen del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(68)  El  consumo  comunitario  de  salmón  atlántico aumentó continuamente y en</p>
    <p class="parrafo">total  un  58  %  entre 1992 y el período de investigación. El perjuicio sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad  no  puede, por lo tanto, atribuirse a una tendencia a la baja en la demanda.</p>
    <p class="parrafo">b) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(69)  Por  lo  que  se  refiere  a  las  importaciones  procedentes  de terceros países  no  afectados  por  el actual procedimiento (sobre todo las Islas Feroe, Chile,  Canadá  e  Islandia),  se  constató  que  su  cuota  de  mercado  global disminuyó  del  12  %  hasta  un  7  %  durante  el  período considerado. Por lo tanto,   se   concluyó   que  el  impacto  de  estas  importaciones  había  sido limitado.</p>
    <p class="parrafo">c) Competitividad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(70)   Hay   que  observar  que  los  productores  comunitarios  de  salmón  han mejorado   perceptiblemente  su  competitividad  entre  1992  y  el  período  de investigación;  la  producción  por  trabajador  se multiplicó por dos, hubo una reducción  en  el  índice  de  mortalidad  de  los peces de un 23 % y un aumento del  25  %  en  el  peso  medio del salmón criado. Por otra parte, el volumen de exportaciones  de  la  industria  de  la Comunidad aumentó de 3 266 toneladas en 1992  a  7  321  en  el  período de investigación. Sobre esta base, la industria de   la  Comunidad  ha  alcanzado  una  considerable  eficacia  en  términos  de costes.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(71)   Habida   cuenta   de   lo   dicho   previamente,   se  concluye  que  las importaciones  noruegas  de  salmón  objeto  de  dumping,  por  sí  mismas,  han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(72)  Sobre  la  base  de  todas  las  pruebas  presentadas,  se consideró si, a pesar  de  las  conclusiones  sobre  las  subvenciones  y el perjuicio, existían razones  que  llevasen  a  concluir  que no redundaba en interés de la Comunidad imponer  medidas  en  el  presente  caso.  Con este fin, se evaluaron el impacto de  las  posibles  medidas  para todas las partes implicadas en el procedimiento y las consecuencias para esas mismas partes de la no adopción de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Al  proceder  así,  de  conformidad  con  el Reglamento de base, se prestó una    especial    atención   a   la   necesidad   de   eliminar   los   efectos distorsionadores  para  el  comercio  de  las  subvenciones  perjudiciales  y de restaurar una competencia efectiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(74)   Debe   recordarse   primero   que  la  industria  comunitaria  de  salmón atlántico  de  piscifactoría  ha  sufrido  de  una  larga  tradición  de dumping atribuible a las exportaciones noruegas.</p>
    <p class="parrafo">(75)  Un  dumping  perjudicial  fue  establecido  por  la  Comisión  desde  1991 [Decisión  91/142/CEE  de  la  Comisión]  cuando,  a  pesar  de las conclusiones positivas  en  cuanto  al  dumping  y  al perjuicio, se decidió no tomar ninguna medida  debido  a  que  las  autoridades  noruegas habían tomado medidas a nivel interior que, se pensó, estabilizarían el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(76)  Posteriormente  la  Comisión  estableció varias veces en los últimos cinco años  precios  de  importación  mínimos  (noviembre  de  1993,  febrero de 1994, marzo  de  1994)  y  por  última  vez del 16 de diciembre de 1995 al 13 de junio</p>
    <p class="parrafo">de   1996  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  2907/95.  Estos  precios  mínimos estaban  justificados  por  el  hecho  de  que  el  volumen y los precios de las importaciones  causaban  o  amenazaban  con  causar  problemas en el mercado, lo que   acarrearía  dificultades  económicas,  sociales  o  ambientales  serias  y exigiría   la   adopción   de   medidas   inmediatas.   En  comparación  con  el antidumping  o  las  medidas  compensatorias,  estas  medidas  no  requerían una comprobación  de  que  el  país  exportador concernido había realizado prácticas comerciales desleales. Estas medidas no produjeron los efectos esperados.</p>
    <p class="parrafo">(77)  En  este  contexto,  se  considera  que  si  no se toman medidas efectivas para  corregir  los  efectos  perjudiciales de las importaciones noruegas objeto de  dumping  y  de  subvenciones,  la  situación de la industria de la Comunidad continuará  deteriorándose  hasta  tal  punto  que  su  existencia  misma podría correr peligro.</p>
    <p class="parrafo">(78)   Hay  que  recordar  también  que  la  industria  comunitaria  del  salmón atlántico  de  piscifactoría  está  formada  sobre  todo por pequeñas y medianas empresas   establecidas   en   zonas   rurales   y   en   su  mayor  parte  poco desarrolladas  de  la  Comunidad  (zonas  del  objetivo  1)  donde  la actividad económica  es  escasa.  Como  ha  sido mencionado anteriormente, la industria de la  Comunidad  ha  mejorado  constantemente  su  productividad,  lo  que  ya  no suscita  ninguna  duda.  En  el  curso  de  la  reestructuración  que  ha tenido lugar,  varias  pequeñas  explotaciones  han sido adquiridas por productores que forman  parte  de  grandes  grupos.  Si  no se toma ninguna medida, aparte de la probabilidad   de   una  nueva  reducción  del  número  de  competidores  en  el mercado,  la  inversión  en  la mejora de la productividad y la reestructuración puede no tener el efecto deseado.</p>
    <p class="parrafo">3. Interés de otras industrias de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(79)  Varios  usuarios  de  los  productos  tales como ahumadores y comerciantes alegaron  que  la  imposición  de  medidas  sobre  las  importaciones del salmón noruego  afectaría  desfavorablemente  a  sus  actividades porque si las medidas tuvieran  el  efecto  de  reducir las cantidades de salmón importado de Noruega, ninguna  fuente  alternativa  de  suministro  estaría  disponible.  Estos mismos usuarios  alegaron  que  si  tales  importaciones fueran más caras, tendrían que hacer  soportar  el  coste  adicional  al  consumidor final que entonces optaría por  otros  productos.  Además,  se añadió que un derecho aplicable al salmón de Noruega  sin  elaborar  podría  llevar a la extensión de la industria noruega de procesamiento, a expensas de la industria de transformación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(80)  En  primer  lugar  debe señarlarse que la investigación ha mostrado que la industria  de  la  Comunidad  tiene  capacidad para aumentar su producción y así lo  haría  ciertamente  si  consiguiera  unos  beneficios razonables. Además, en caso  de  que  las  medidas  propuestas  trajeran  consigo  una reducción de las cantidades  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  de  Noruega,  hay  fuentes alternativas   de   suministro   fácilmente   disponibles  como  Chile,  Canadá, Islandia y las islas Feroe.</p>
    <p class="parrafo">(81)  En  cuanto  a  la  política  de fijación de precios que puede ser adoptada por  los  productores  comunitarios  tras  la imposición de las medidas, hay que tener  en  cuenta  que  cualquier  aumento  de  los  precios  de  los  productos comunitarios  debería  limitarse  a  lo  estrictamente  necesario  para  obtener unos  beneficios  más  razonables.  Si  los  productores  comunitarios quisieran</p>
    <p class="parrafo">aumentar  considerablemente  sus  precios,  es  efectivamente  más  que probable que  otros  países  exportadores  lograsen  una cuota más sustancial del mercado comunitario.  Además,  un  tal  aumento  de  precio por parte de la industria de la  Comunidad  tiene  forzosamente  que  verse  limitado  por  otro  factor,  la disponibilidad  para  el  consumidor  de  la trucha asalmonada de piscifactoría, que  es  un  producto  relativamente  similar  y  por  lo tanto sustitutorio del salmón,  disponible  en  la  Comunidad  a  un  precio ligeramente más bajo y que parece  que  también  se  ha  visto afectado negativamente por el aumento de las importaciones   del   salmón   atlántico  de  piscifactoría  noruego  objeto  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(82)  En  cuanto  a  la  posibilidad de que la industria de transformación de la Comunidad  se  viese  afectada  por la competencia de productos transformados en Noruega,  los  tipos  de  derechos  antidumping  y  compensatorios se percibirán sobre  la  materia  prima,  que  representa  solamente  una  parte del coste del producto  tratado.  El  impacto  limitado de los tipos de derechos propuestos no debería   por  lo  tanto  ser  suficiente  para  justificar  una  reducción  del procesamiento  en  la  Comunidad.  Finalmente,  la  mayoría de los ahumadores de la   Comunidad   también   tratan   y   comercializan  salmón  producido  en  la Comunidad,   así   como   otros   productos,   y  no  dependen,  por  lo  tanto, enteramente del salmón importado de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Debe  señalarse,  además,  que  para  evaluar  el probable impacto que las medidas  podían  tener  en  procesadores  en  la  Comunidad,  la  Comisión envió cuestionarios   a   todas   las   empresas   que   eran  miembros  de  las  tres asociaciones  de  comerciantes  y  de  los  procesadores  que  se  habían dado a conocer y solicitado una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(84)  En  total,  se  enviaron  93  cuestionarios  pero solamente se recibió una respuesta  completa  y  comprobable,  haciendo  así que fuera imposible evaluar, sobre   una  base  representativa,  el  posible  efecto  que  la  imposición  de medidas   podía  tener  en  la  industria  de  la  Comunidad  que  comerciaba  o procesaba salmón atlántico de piscifactoría.</p>
    <p class="parrafo">(85)  Sin  embargo,  la  información  obtenida  hasta  ahora  ha  mostrado  que, respecto  al  salmón  ahumado,  el  coste  de  la  materia  prima,  es decir, el salmón  atlántico  de  piscifactoría  representa  alrededor  del  45 % del coste total  de  la  producción  de  salmón  ahumado. Así pues, si subiera el coste de la  materia  prima,  por  ejemplo,  un  10  %,  supondría un aumento total en el coste de producción del salmón ahumado de sólo el 4,5 %.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Además,  la  información  obtenida  de  diversas  fuentes  fiables  parece indicar  que  la  situación  de  la  industria  comunitaria de transformación es muy  diversa.  Hay,  por  una  parte, empresas que producen comidas preparadas y que  forman  parte  de  grandes  grupos.  Puesto  que  el coste del pescado como materia  prima  sólo  supone  una  parte  limitada del coste del producto final, es  poco  probable  que  estas  empresas  se  vean afectadas de forma importante por  las  actuales  medidas.  Por  otra  parte  hay varias empresas que ahuman o conservan  en  vinagre  el  salmón  que  son  más  dependientes del precio de la materia   prima.  Estas  empresas  deberán  trasladar  probablemente  parte  del coste  adicional  al  próximo  nivel  comercial.  Según  lo  mencionado ya en el considerando  85  el  aumento  en  costes  sería limitado. En cualquier caso, la información   obtenida   hasta  ahora  parece  indicar  que  sólo  en  casos  de</p>
    <p class="parrafo">aumentos  de  precio  superiores  al 20 % habría peligro de que los consumidores se dirigieran hacia otros productos.</p>
    <p class="parrafo">4. Interés de los importadores</p>
    <p class="parrafo">(87)  Varios  importadores  adujeron  de  modo  general  que  la  imposición  de medidas antidumping los afectaría negativamente.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Como  se  ha  mostrado  en  el  párrafo  previo,  las  medidas  propuestas deberían  permitir  a  la  industria  de la Comunidad recuperarse de los efectos perjudiciales  del  dumping  sin  que  se  viera  afectada la posibilidad de que los  importadores  compraran  salmón  de  Noruega  u  otros  suministradores  ni supusiera  aumentos  de  precio  superiores a lo necesario para que la industria de la Comunidad pueda recuperar una rentabilidad razonable.</p>
    <p class="parrafo">5. Interés de los consumidores</p>
    <p class="parrafo">(89)  Los  representantes  de  los  consumidores (OEUC) adujeron que las medidas de   salvaguardia   no   redundarían  en  interés  de  los  consumidores  de  la Comunidad,  puesto  que  implicarían  una restricción de los productos ofrecidos y/o aumentos de precios para el consumidor.</p>
    <p class="parrafo">(90)   Como   ha  sido  mostrado,  la  existencia  de  fuentes  alternativas  de suministro  y  la  disponibilidad  de  productos de substitución muestran que el efecto  en  el  consumidor  final  será  mínimo,  en caso de que exista. Además, debe  tenerse  en  cuenta  que  cualquier  derecho  se  aplicará  al  precio  de importación  CIF.  El  impacto,  en  su  caso, en los precios al por menor será, por   lo   tanto,   considerablemente  amortiguado.  Debe  considerarse  que  el consumo  medio  anual  de  salmón  en  la  Comunidad  se calcula en 0,8 kilo per cápita,  lo  que  sugiere  que  el  impacto  global en los consumidores será muy pequeño.</p>
    <p class="parrafo">6. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(91)   Habiendo  examinando  cuidadosamente  todos  los  aspectos  anteriormente mencionados,  se  llegó  a  la  conclusión,  por  lo  tanto,  de  que redunda en interés  de  la  Comunidad  imponer  medidas antidumping sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  originario  de  Noruega  puesto que no existen  razones  que  hagan  pensar  que  no redunda en interés de la Comunidad imponer tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">H. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Nivel de las medidas antidumping</p>
    <p class="parrafo">(92)  De  conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  del  Reglamento  de base,  se  examinó  si  las  medidas  debían  ser  inferiores  a los márgenes de dumping   constatados,   si  tales  medidas  inferiores  serían  adecuadas  para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(93)  A  este  respecto  se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria  de  la  Comunidad  los  precios  que  hubiera  podido  obtener  de no haberse   producido   las   importaciones   sujetas   a   dumping.  A  falta  de informaciones   en  sentido  contrario,  se  puede  suponer  que  estos  precios cubrirían  su  coste  de  producción  y  le  permitirían  obtener  un  beneficio razonable.   Para   lograrlo   los   precios   de   las  importaciones  deberían aumentarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(94)  A  efecto  del  cálculo  del  aumento  de  precio  necesario,  la Comisión consideró  que  los  precios  de  las  importaciones  objeto de dumping deberían compararse  a  precios  de  venta  que  reflejen  el  coste  de producción de la</p>
    <p class="parrafo">industria  de  la  Comunidad  más  un  nivel  razonable  de  beneficios.  A este respecto,  se  consideró  que  el  margen  de  beneficio  del  15 % era el nivel mínimo   de  beneficio  necesario  para  la  viabilidad  de  este  sector.  Para determinar  este  nivel  de  beneficio,  se  tomó  en  cuenta el hecho de que se trata  de  una  industria  de riesgo elevado por el largo procesos de producción (18  a  24  meses),  el  riesgo  de enfermedad, los depredadores, el mal tiempo, la  impredicibilidad  de  los  precios de un producto negociado como mercancía y la  corta  vida  del  producto.  También  se constató que un margen de beneficio significativo  era  necesario  para  que  los  productores comunitarios pudieran tener  acceso  a  la  financiación, que es particularmente crucial para que esta industria pueda seguir el índice de rápido crecimiento del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(95)  Sobre  esta  base  se compararon los precios de exportación para los tipos de  producto  utilizados  en  la  determinación  de  la subcotización de precios (véase  el  considerando  43),  durante  el período investigado, a precio franco frontera  de  la  Comunidad,  ajustado  para  tener  en  cuenta, en su caso, los fletes,  derechos  de  aduana  pagados  y  gastos  posteriores a la importación, con  los  precios  de  venta  medios  ponderados de los productores comunitarios seleccionados,  incrementados,  en  caso  adecuado,  para  cubrir  el  coste  de producción más el margen de beneficio previamente mencionado del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Nivel de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(96)  Sin  embargo  también  debería prestarse atención en este caso al hecho de que   el   Consejo   también   ha   adoptado   una   imposición  de  un  derecho compensatorio  residual  del  3,8  %.  Con arreglo al apartado 1 del artículo 14 del  Reglamento  de  base,  un  producto no puede estar sujeto al mismo tiempo a derechos  antidumping  y  compensatorios  para  contrarrestar  una  situación de dumping  o  de  subvenciones  a  la  exportación. En este caso se ha establecido que   es  posible  imponer  ambos  tipos  de  derechos  porque  ninguno  de  los derechos  compensatorios  contemplados  son  subvenciones a la exportación y por lo  tanto  no  tienen  ningún  impacto en el margen de dumping. Las subvenciones tienen  el  mismo  efecto  sobre el valor normal y el precio de exportación y, a falta de ellas, el margen de dumping habría seguido siendo el mismo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  como  en  este  caso  se constató que el perjuicio provenía tanto del  dumping  como  de  las  subvenciones,  el  nivel total de ambos derechos no debería sobrepasar el importe necesario para eliminar dicho perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(97)  El  margen  de  dumping  constatado  para  cada  uno  de  los exportadores investigados  se  comparó  con  el  importe  del perjuicio aún no contrarrestado por   el   derecho   compensatorio,   es  decir,  el  correspondiente  nivel  de eliminación  del  perjuicio  menos  un  3,8  %. El nivel del derecho antidumping aplicable  a  todos  los  exportadores  noruegos  no  incluidos en la muestra se estableció,  del  mismo  modo,  comparando  el margen medio ponderado del margen de  dumping  más  bajo  y  los niveles de eliminación del perjuicio tras deducir los derechos compensatorios empresa por empresa.</p>
    <p class="parrafo">(98)  Para  los  dos  exportadores para los que se constató un marcado cambio en los  esquemas  de  los  precios  de  exportación  en  el  período inmediatamente anterior  a  las  Navidades  (véase el considerando 26), el nivel de eliminación del  perjuicio  se  calculó  por  referencia  a los precios de las exportaciones individuales  a  la  Comunidad.  Para  los  cuatro otros el nivel se calculó con respecto a la medida ponderada de los precios de exportación.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Para  tres  exportadores  de  la  muestra,  el  nivel  de  eliminación  de perjuicio  era  más  bajo  que  el  margen  de  dumping  por  lo que las medidas antidumping  correspondientes  deberían  basarse  en el primero. Para los demás, las medidas deberían basarse en el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(100)  Según  lo  mencionado  en  el  considerando  7, los exportadores noruegos mencionados   en   el   Anexo  ofrecieron  compromisos  de  conformidad  con  el artículo  8  de  Reglamento  de  base  en  relación  con  las  exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(101)  El  exportador  noruego,  Saga Lax Norge A/S no proporcionó, al principio de  la  investigación,  la  información  necesaria  para  permitir a la Comisión que  llegara  a  conclusiones  individuales  en  el  dumping y el perjuicio para esta  empresa.  Debe  señalarse,  sin  embargo,  que  Saga  Lax  Norge  A/S está relacionada  con  varias  empresas  noruegas  que cooperaron completamente en la investigación.  Está  incluida  en  ellas  una  de las empresas seleccionadas en la  muestra  de  exportadores,  Timar  Seafood  A/S, para la que se pudo llegar, por  tanto,  a  conclusiones  individuales  respecto  al dumping y el perjuicio. Por  lo  que  se  refiere  al  nivel  del  derecho  residual,  éste se ha fijado tomando  como  referencia  las  conclusiones  a las que se llegó en relación con Timar  Seafood  A/S.  En  cuanto  a  si  Saga  Lax  Norge  A/S  y  sus  empresas vinculadas  deberían  estar  sujetas  a ese derecho sin que se les concediera la oportunidad  de  ofrecer  un  compromiso,  hay  que  tener en cuenta el hecho de que,  durante  una  parte  significativa  del  período  de investigación, varias empresas  vinculadas,  incluida  Timar  Seafood  A/S,  no  estaban  vinculadas a Saga   Lax  Norge  A/S  y,  por  lo  tanto,  no  parece  apropiado  negarles  el beneficio  de  su  cooperación.  En  estas  circunstancias,  se considera que no reportaría  ninguna  utilidad  rechazar  el examen de la oferta de compromiso de Saga  Lax  Norge  A/S.  La supervisión de compromisos en el actual procedimiento será   más   fácil   gracias   al   compromiso   del   Gobierno  noruego  en  el procedimiento  antisubvenciones  paralelo  y  por lo tanto se concluye que todas las  empresas  concernidas  deberían  recibir  el  mismo tratamiento en términos de medidas, incluida la posibilidad de ofrecer compromisos de precios.</p>
    <p class="parrafo">(102)   Habiendo   examinado   estos  compromisos,  la  Comisión  los  consideró aceptables,  puesto  que  eliminarían  los  efectos perjudiciales del dumping de conformidad con el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(103)  La  Comisión  consultó  al Comité consultivo sobre la aceptación de estos compromisos  y  no  se  plantearon  objeciones.  Los  compromisos  ofrecidos por Noruega  y  los  exportadores  citados  en el Anexo se aceptaron por la Decisión de  la  Comisión  97/634/CE,  y,  por  lo  tanto,  debe  darse  por concluida la investigación   sin   imposición   de  derechos  definitivos  respecto  a  estos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Derechos definitivos</p>
    <p class="parrafo">(104)  A  pesar  de  la  aceptación  de  los  compromisos  ofrecidos por un gran número   de  exportadores  noruegos,  hay  que  establecer  derechos  residuales sobre  las  importaciones  del  producto  en cuestión originario de Noruega para cubrir  todas  las  exportaciones  noruegas  de  este  producto a la Comunidad y asegurar  también  los  compromisos  disuadiendo  de su elusión. Por otra parte, debe   determinarse  el  nivel  del  derecho  que  debe  imponerse  en  caso  de</p>
    <p class="parrafo">incumplimiento o denuncia de compromisos.</p>
    <p class="parrafo">a) Forma del derecho</p>
    <p class="parrafo">(105)  Considerando  los  diversos  tipos  de derechos que pueden preverse en el presente  caso,  se  ha  llegado  a  la conclusión de que un derecho específico, expresado  como  importe  fijo  en  ecus  por  kg  sería  el  más apropiado. Tal derecho  es  fácil  de  aplicar e imposible de evadir declarando incorrectamente el  precio  en  la  frontera  comunitaria.  Puesto  que  el  salmón atlántico de piscifactoría   se  negocia  sobre  todo  como  mercancía,  cuyo  precio  no  es susceptible  de  variación  perceptible  dependiendo del tamaño, la presentación o  la  calidad,  y  puesto que la mayor parte de las exportaciones noruegas a la Comunidad   consisten   en   salmón   eviscerado   fresco  o  refrigerado,  este planteamiento parece adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(106)  La  aplicación  de  un  derecho  específico  también  está justificada en este  caso  porque  los  valores  declarados  en  la importación en la Comunidad parecen  no  coincidir  frecuentemente  con  los  precios realmente cobrados por los exportadores noruegos a clientes comunitarios independientes.</p>
    <p class="parrafo">b) Nivel de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(107)  El  derecho  antidumping  definitivo,  que  debe  establecerse  sobre las importaciones   de   salmón   atlántico  de  piscifactoría  exportadas  por  las empresas  que  no  han  ofrecido  compromiso, o en caso de infracción o denuncia de   compromisos   por   cualquiera   de   las   partes   que   no  se  mencione específicamente a continuación, es de 0,32 ecu/kg neto de producto.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  de  salmón  atlántico  de  piscifactoría  exportado  por las siguientes  empresas,  que  han  aceptado  compromisos,  estarán  sujetas  a los siguientes tipos de derechos en caso de infracción o denuncia de los mismos:</p>
    <p class="parrafo">Empresa                                       Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(ecu/kg neto de</p>
    <p class="parrafo">producto)</p>
    <p class="parrafo">Hydro Seafood Mowi A/S/Hydro</p>
    <p class="parrafo">Seafood Sales A/S                                           0,35</p>
    <p class="parrafo">Skaarfish Group A/S                                         0,23</p>
    <p class="parrafo">Terra Seafood A/S/Norfood Group A/S                         0,25</p>
    <p class="parrafo">Timar Seafood A/S                                           0,41</p>
    <p class="parrafo">Alesundfisk A/S                                             0,22</p>
    <p class="parrafo">Domstein Salmon A/S                                         0,33</p>
    <p class="parrafo">Saga Lax Norge A/S                                          0,41</p>
    <p class="parrafo">c) Ejecución y gestión de los derechos</p>
    <p class="parrafo">(108)  Con  el  fin  de  asegurar  la  ejecución  efectiva  de  los  derechos la Comisión  debería  estar  autorizada,  previa  consulta  al Comité consultivo, a modificar,  mediante  un  Reglamento,  el  Anexo  del  presente  Reglamento.  Es preciso  recordar  que  en  este  caso  las  medidas  se  toman excepcionalmente respecto   a   los   exportadores,   y   no   a   los  productores  (véanse  los considerandos   12   y   siguientes   dado  que  las  empresas  exportadoras  no participan  por  lo  general  en  las  actividades  de producción. Esto hace que sea  fácil  acceder  a  la  industria exportadora de salmón. Con ello aumenta la probabilidad  de  que  el  número de nuevos exportadores noruegos a la Comunidad sea  importante.  Por  lo  tanto,  para  una  buena  administración, la Comisión debería  poder  ampliar  la  exención del pago de los derechos a cualquier nuevo</p>
    <p class="parrafo">exportador que pueda ofrecer a compromisos aceptables,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Se  establece  un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de  salmón  atlántico  de  piscifactoría (excepto el salvaje) clasificado en los códigos  NC  ex  0302  12  00  (código  Taric:  0302  12  00  19), ex 0304 10 13 (código  Taric:  0304  10  13 19), ex 0303 22 00 (código Taric: 0303 22 00 19) y ex 0304 20 13 (código Taric: 0304 20 13 19) originario de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">b)  Este  derecho  no  se  aplicará  al  salmón atlántico salvaje (códigos Taric 0302  12  00  11,  0304  10  13 11, 0303 22 00 11, 0304 20 13 11). A efectos del presente   Reglamento,   se   entenderá   por  salmón  atlántico  salvaje  aquel respecto   al   cual   las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  de desembarque  hayan  comprobado  con  certeza,  mediante los documentos aduaneros y  de  transporte  que  deban  presentar  las partes interesadas, que se capturó en el mar.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  aplicable  será  de 0,32 ecus/kg neto de producto (código Taric adicional  8900),  a  excepción  de  las  importaciones  del salmón atlántico de piscifactoría   exportadas  por  las  empresas  que  figuran  en  el  Anexo  del presente Reglamento, que estarán exentas del derecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  en  los  casos  en que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  un  nuevo  exportador  del  país exportador en cuestión proporcione   a   la   Comisión  pruebas  suficientes  de  que  no  exportó  las mercanciás  descritas  en  el  apartado  1  durante el período de investigación, la   Comisión,   previa   consulta  al  Comité  consultivo,  podrá  en  su  caso modificar,   mediante   Reglamento,   el  Anexo  del  presente  Reglamento  para ampliar la exención del pago de los derechos al nuevo exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Nombre de la empresa                               Código Taric</p>
    <p class="parrafo">1     A. 0vreskotnes AS                                      8095</p>
    <p class="parrafo">2     A.B A. AS                                              8096</p>
    <p class="parrafo">3     Agnefest Seafood                                       8325</p>
    <p class="parrafo">4     Alamar AS                                              8097</p>
    <p class="parrafo">5     Alsvag Fiskeprodukter AS                               8098</p>
    <p class="parrafo">6     Altafjord Oppdrett AS                                  8099</p>
    <p class="parrafo">7     Aqua Export AS                                         8100</p>
    <p class="parrafo">8     Aqua Partner AS                                        8101</p>
    <p class="parrafo">9     Aqua Supply AS                                         8107</p>
    <p class="parrafo">10     Aquatrade AS                                           8108</p>
    <p class="parrafo">11     Arctic Group International AS                          8109</p>
    <p class="parrafo">12     Arctic Product AS                                      8110</p>
    <p class="parrafo">13     Arctic Superior AS                                     8111</p>
    <p class="parrafo">14     Arne Mathisen AS                                       8112</p>
    <p class="parrafo">15     AS Aalesundfisk                                        8113</p>
    <p class="parrafo">16     AS Austevoll Fiskeindustri                             8114</p>
    <p class="parrafo">17     AS Keco                                                8115</p>
    <p class="parrafo">18     AS More Codfish Company                                8116</p>
    <p class="parrafo">19     AS Nortraders Ltd                                      8117</p>
    <p class="parrafo">20     AS Refsnes Fiskeindustri                               8118</p>
    <p class="parrafo">21     AS West Fish Sales Ltd                                 8119</p>
    <p class="parrafo">22     Astor AS                                               8120</p>
    <p class="parrafo">23     Atlantic King Stranda AS                               8121</p>
    <p class="parrafo">24     Atlantic Seafood AS                                    8122</p>
    <p class="parrafo">25     Atlantis AS                                            8123</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">27     Brodrene Aasjord AS                                    8125</p>
    <p class="parrafo">28     Brodrene Eilertsen AS                                  8126</p>
    <p class="parrafo">29     Brodrene Karlsen AS                                    8127</p>
    <p class="parrafo">30     Brodrene Remo AS                                       8128</p>
    <p class="parrafo">31     Christiansen Partner AS                                8129</p>
    <p class="parrafo">32     Clipper Seafood AS                                     8130</p>
    <p class="parrafo">33     Coast Seafood AS                                       8131</p>
    <p class="parrafo">34     Companhia do Bacalhau Lda AS                           8132</p>
    <p class="parrafo">35     Dafjord Laks AS                                        8133</p>
    <p class="parrafo">36     Delfa Norge AS                                         8134</p>
    <p class="parrafo">37     DM Direkte Markedsforingsbyra                          8135</p>
    <p class="parrafo">38     DNHS Fishing Company AS                                8399</p>
    <p class="parrafo">39     Domstein Salmon AS                                     8136</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">42     Edvard Johnsen AS                                      8139</p>
    <p class="parrafo">43     Eurolaks AS                                            8140</p>
    <p class="parrafo">44     Euronor AS                                             8141</p>
    <p class="parrafo">45     Fader Martin AS                                        8142</p>
    <p class="parrafo">46     Fiskeforsyningen AS                                    8143</p>
    <p class="parrafo">47     Fjord Aqua Group AS                                    8144</p>
    <p class="parrafo">48     Fjord Trading Ltd AS                                   8145</p>
    <p class="parrafo">49     Fonn Egersund AS                                       8146</p>
    <p class="parrafo">50     Fossen AS                                              8147</p>
    <p class="parrafo">51     Fresh Atlantic AS                                      8148</p>
    <p class="parrafo">52     Fresh Marine Company AS                                8149</p>
    <p class="parrafo">53     Fryseriet AS                                           8150</p>
    <p class="parrafo">54     Froya Fiskeindustri AS                                 8151</p>
    <p class="parrafo">55     Gigante Fiskekroken AS                                 8152</p>
    <p class="parrafo">56     Gje-vi AS                                              8153</p>
    <p class="parrafo">57     Gjendemsjo Fisk AS                                     8299</p>
    <p class="parrafo">58     Grieg Seafood AS                                       8300</p>
    <p class="parrafo">59     Gunnar Klo AS                                          8301</p>
    <p class="parrafo">60     Haafa fisk AS                                          8302</p>
    <p class="parrafo">61     Hallvard Leroy AS                                      8303</p>
    <p class="parrafo">62     Heroy Filetfabrikk AS                                  8304</p>
    <p class="parrafo">63     Heroy Lakseoppdrett AL                                 8305</p>
    <p class="parrafo">64     Hirsholm Norge AS                                      8306</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">66     Hydro Seafood Sales AS                                 8159</p>
    <p class="parrafo">67     Hydrotech-gruppen AS                                   8161</p>
    <p class="parrafo">68     Icelandic Freezing Plants Norway AS                    8165</p>
    <p class="parrafo">69     Imperial Salmon Co. AS                                 8171</p>
    <p class="parrafo">70     Incofood AS                                            8172</p>
    <p class="parrafo">71     Inter Road AS                                          8173</p>
    <p class="parrafo">72     Inter Sea AS                                           8174</p>
    <p class="parrafo">73     J. Meinert AS                                          8175</p>
    <p class="parrafo">74     Jan og Einar Martinussen AS                            8176</p>
    <p class="parrafo">75     Janas AS                                               8177</p>
    <p class="parrafo">76     Joh. H. Pettersen AS                                   8178</p>
    <p class="parrafo">77     Johan J. Helland AS                                    8179</p>
    <p class="parrafo">78     Karl Storm Andersen Eft AS                             8180</p>
    <p class="parrafo">79     Karsten J. Ellingsen AS                                8181</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">82     Labeyrie Norge AS                                      8184</p>
    <p class="parrafo">83     Lafjord Group AS                                       8185</p>
    <p class="parrafo">84     Langfjord Laks AS                                      8186</p>
    <p class="parrafo">85     Leica Fiskeprodukter                                   8187</p>
    <p class="parrafo">86     Leonhard Products AS                                   8423</p>
    <p class="parrafo">87     Lofoten Seafood Export AS                              8188</p>
    <p class="parrafo">88     Lorentz A. Lossius AS                                  8189</p>
    <p class="parrafo">89     Ma-vo Norge AS                                         8190</p>
    <p class="parrafo">90     Marex AS                                               8326</p>
    <p class="parrafo">91     Marinco AS                                             8191</p>
    <p class="parrafo">92     Marine Seafood AS                                      8196</p>
    <p class="parrafo">93     Marstein Seafood AS                                    8197</p>
    <p class="parrafo">94     Master Seafood AS                                      8198</p>
    <p class="parrafo">95     Melands Rokeri Eftf. AS                                8199</p>
    <p class="parrafo">96     Memo Food AS                                           8200</p>
    <p class="parrafo">97     Midtco AS                                              8201</p>
    <p class="parrafo">98     Misundfisk AS                                          8202</p>
    <p class="parrafo">99     Myre Sjomat AS                                         8203</p>
    <p class="parrafo">100     Naco Trading AS                                        8206</p>
    <p class="parrafo">101     Namdal Salmon AS                                       8207</p>
    <p class="parrafo">102     Nature Sea-lect Ltd                                    8208</p>
    <p class="parrafo">103     Neptun Stavanger AS                                    8209</p>
    <p class="parrafo">104     Nergard AS                                             8210</p>
    <p class="parrafo">105     Nils Williksen AS                                      8211</p>
    <p class="parrafo">106     Niscan Corporation                                     8212</p>
    <p class="parrafo">107     Nisja Trading AS                                       8213</p>
    <p class="parrafo">108     Nor-Food AS                                            8214</p>
    <p class="parrafo">109     Nor-Trade International                                8215</p>
    <p class="parrafo">110     Nordhav AS                                             8216</p>
    <p class="parrafo">lll     Nordic Group ASA                                       8217</p>
    <p class="parrafo">112     Nordreisa Laks AS                                      8218</p>
    <p class="parrafo">113     Norexport AS                                           8223</p>
    <p class="parrafo">114     Norfi Produkter AS                                     8227</p>
    <p class="parrafo">115     Norfood Group AS                                       8228</p>
    <p class="parrafo">116     Norfra Eksport AS                                      8229</p>
    <p class="parrafo">117     NorMan Trading Ltd AS                                  8230</p>
    <p class="parrafo">118     Nornir Group AS                                        8231</p>
    <p class="parrafo">119     Norsk Akvakultur AS                                    8232</p>
    <p class="parrafo">120     Norsk Sjamat AS                                        8233</p>
    <p class="parrafo">121     Northern Seafood AS                                    8307</p>
    <p class="parrafo">122     Nortrade AS                                            8308</p>
    <p class="parrafo">123     Norway Royal Salmon Sales AS                           8309</p>
    <p class="parrafo">124     Norway Royal Salmon AS                                 8312</p>
    <p class="parrafo">125     Norway Seafarms AS                                     8313</p>
    <p class="parrafo">126     Norway Seafoods ASA                                    8314</p>
    <p class="parrafo">127     Norwegian Salmon AS                                    8315</p>
    <p class="parrafo">128     Norwell AS                                             8316</p>
    <p class="parrafo">129     Notfisk Arctic AS                                      8234</p>
    <p class="parrafo">130     Nova Sea AS                                            8235</p>
    <p class="parrafo">131     NTC Norwegian Taste Company AS                         8236</p>
    <p class="parrafo">132     Ocean Superior Products AS                             8237</p>
    <p class="parrafo">133     Oddvin Bjorge AS                                       8238</p>
    <p class="parrafo">134     Ok-Fish Kvalheim AS                                    8239</p>
    <p class="parrafo">135     Omega Sea AS                                           8240</p>
    <p class="parrafo">136     Oster Sea Products AS                                  8241</p>
    <p class="parrafo">137     Pan Fish Sales AS                                      8242</p>
    <p class="parrafo">138     Pero Food AS                                           8243</p>
    <p class="parrafo">139     Polar Gigante AS                                       8246</p>
    <p class="parrafo">140     Polar Seafood Norway AS                                8247</p>
    <p class="parrafo">141     Prilam Norvège AS                                      8248</p>
    <p class="parrafo">142     Pundslett Fisk                                         8251</p>
    <p class="parrafo">143     Roger AS                                               8253</p>
    <p class="parrafo">144     Rolf Olsen Seafood AS                                  8254</p>
    <p class="parrafo">145     Ryfisk AS                                              8256</p>
    <p class="parrafo">146     Rorvik Fisk-og fiskematforretning AS                   8257</p>
    <p class="parrafo">147     Saga Lax Norge AS                                      8258</p>
    <p class="parrafo">148     Sagalax Nord AS                                        8259</p>
    <p class="parrafo">149     Salomega AS                                            8260</p>
    <p class="parrafo">150     Sandanger AS                                           8261</p>
    <p class="parrafo">151     Sangoltgruppa AS                                       8262</p>
    <p class="parrafo">152     Scan-Mar AS                                            8263</p>
    <p class="parrafo">153     Scanfood AS                                            8264</p>
    <p class="parrafo">154     Sea Eagle Group AS                                     8265</p>
    <p class="parrafo">155     Sea Star International AS                              8266</p>
    <p class="parrafo">156     Sea-Bell AS                                            8267</p>
    <p class="parrafo">157     Seaco AS                                               8268</p>
    <p class="parrafo">158     Seacom AS                                              8269</p>
    <p class="parrafo">159     Seacom Nord AS                                         8270</p>
    <p class="parrafo">160     Seafood Farmers of Norway Ltd AS                       8271</p>
    <p class="parrafo">161     Seanor AS                                              8272</p>
    <p class="parrafo">162     Sekkingstad AS                                         8273</p>
    <p class="parrafo">163     Sigerfjord-Fisk AS                                     8274</p>
    <p class="parrafo">164     Sirena Norway AS                                       8275</p>
    <p class="parrafo">165     Skaarfish Group AS                                     8276</p>
    <p class="parrafo">166     Skarpsno Mat                                           8277</p>
    <p class="parrafo">167     SL Fjordgruppen AS                                     8278</p>
    <p class="parrafo">168     SMP Marine Produkter AS                                8279</p>
    <p class="parrafo">169     Sotra Fiskeindustri AS                                 8280</p>
    <p class="parrafo">170     Starfish AS                                            8281</p>
    <p class="parrafo">171     Stavanger Rokeri AS                                    8282</p>
    <p class="parrafo">172     Stjernelaks AS                                         8283</p>
    <p class="parrafo">173     Stokfish Norway AS                                     8284</p>
    <p class="parrafo">174     Stolt Sea Farm AS                                      8285</p>
    <p class="parrafo">175     Storm Company AS                                       8286</p>
    <p class="parrafo">176     Superior AS                                            8287</p>
    <p class="parrafo">177     Svenodak AS                                            8288</p>
    <p class="parrafo">178     Terra Seafood AS                                       8289</p>
    <p class="parrafo">179     Thorleif E. Ellingsen AS                               8293</p>
    <p class="parrafo">180     Timar Seafood AS                                       8294</p>
    <p class="parrafo">181     Torget International AS                                8297</p>
    <p class="parrafo">182     Torris Products Ltd AS                                 8298</p>
    <p class="parrafo">183     Troll Salmon AS                                        8317</p>
    <p class="parrafo">184     Uniprawns AS                                           8318</p>
    <p class="parrafo">185     Vareberg's Roykeri                                     8319</p>
    <p class="parrafo">186     Vest Agentur AS                                        8320</p>
    <p class="parrafo">187     Vie de France Norway AS                                8321</p>
    <p class="parrafo">188     Vikenco AS                                             8322</p>
    <p class="parrafo">189     Wannebo International AS                               8323</p>
    <p class="parrafo">190     West Fish Norwegian Salmon AS                          8324</p>
    <p class="parrafo">Declaración del Consejo</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  declara  que,  en  las  situaciones  descritas en el apartado 9 del artículo  8  del  Reglamento  (CE)  nº 384/96 sobre le incumplimiento o denuncia de  un  compromiso  por  parte  del  exportados,  estudiará,  con  vistas  a  su adopción  en  el  más  breve  plazo  posible,  por  procedimiento  escrito,  una propuesta  de  la  Comisión,  elaborada  previa  consulta  al Comité consultivo, que  modifique  el  Anexo  I  del  presente  Reglamento  con  el fin de privar a dicho exportador del beneficio de la exención del derecho.</p>
  </texto>
</documento>
