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    <identificador>DOUE-L-1997-81834</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970710</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>632/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Parlamento Europeo, de 10 de julio de 1997, relativa al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19971001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="35" orden="1">Acceso a la información</materia>
      <materia codigo="3086" orden="2">Documentos públicos</materia>
      <materia codigo="5378" orden="3">Parlamento Europeo</materia>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre el acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión: Reglamento 1049/2001, de 30 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO,</p>
    <p class="parrafo">Vistos   los   Tratados   constitutivos   de  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular,   el   artículo   142  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto su reglamento interno y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Declaración  relativa  al  derecho  de  acceso  a  la información que figura  en  anexo  al  Acta  final del Tratado de la Unión Europea, en la que se subraya  que  la  transparencia  del  proceso  de  decisión refuerza el carácter democrático  de  las  instituciones,  así  como  la  confianza del público en la Administración,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud,  de la Declaración mencionada anteriormente y de las  conclusiones  de  los  Consejos  Europeos  de  Birmingham y de Edimburgo en favor  del  desarrollo  de  una Comunidad más cercana a sus ciudadanos, conviene adoptar  disposiciones  para  la  aplicación  de dichos principios por parte del Parlamento Europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de acceso general del público a los documentos del  Parlamento  Europeo,  que  se  inscribe  en el marco de la transparencia de los  trabajos  de  esta  institución,  no  debe,  por  otra  parte, prejuzgar la protección  del  interés  público,  el  individuo  y  la  intimidad  y  que, por consiguiente,   deberán   establecerse   excepciones,   en  particular  a  estos efectos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  principios  no  pueden  perjudicar  las disposiciones aplicables  al  acceso  a  expedientes  que  afecten directamente a personas que tengan intereses específicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   presente  Decisión  ha  de  aplicarse  respetando  las disposiciones   relativas  a  las  informaciones  clasificadas  que  puedan  ser adoptadas, en su caso, por la institución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la presente Decisión han de aplicarse respetando  el  Reglamento  interno  de  la  institución  y sin perjuicio de las disposiciones del mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Parlamento   Europeo   la   concedido   siempre  mucha importancia  a  la  necesidad  de  mantener  un  diálogo abierto y constante con los  ciudadanos  de  la  Unión,  con  el  fin  de  garantizar su proximidad a la acción de la Comunidad y del mejor conocimiento de ésta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  reglamentación  tiene  por objeto completar las facilidades    de    información    proporcionadas   tradicionalmente   por   el Parlamento,   sus  miembros  y  sus  servicios,  mediante  la  concesión  de  un derecho de acceso a los documentos elaborados por la institución,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  público  tendrá  acceso  a  los documentos del Parlamento Europeo en las condiciones que se establecen en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Por   «documento   del   Parlamento  Europeo»  se  entenderá  todo  escrito elaborado  por  la  institución,  sea  cual fuere su soporte, que contenga datos existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  solicitud  de  acceso  a  un  documento  del  Parlamento  Europeo deberá dirigirse  por  escrito  a  la  Secretaría General del Parlamento Europeo o a la oficina  de  información  de  dicha  institución  ubicada  en  el Estado miembro donde  resida  el  solicitante.  La  solicitud  se  formulará  con la suficiente precisión   e   incluirá,   en   particular,   los   elementos  necesarios  para identificar  el  documento  o  documentos  solicitados,  así como el nombre y la dirección  exactos  del  solicitante.  Si fuere necesario, la institución pedirá al solicitante que precise más su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  solicitado  se facilitará solamente en la lengua o lenguas de que lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  documento  solicitado  al  Parlamento  Europeo tenga por autor a una  persona  física  o  jurídica,  un Estado miembro, otra institución u órgano comunitario   o   cualquier   otro   organismo   nacional  o  internacional,  la solicitud  no  deberá  dirigirse  al  Parlamento  Europeo,  sino directamente al autor del documento.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   Parlamento  Europeo,  en  consulta  con  los  solicitantes,  intentará encontrar  una  solución  equitativa  con  el fin de dar curso a las solicitudes reiteradas y/o que se refieran a documentos voluminosos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  podrá  acceder  a  los  documentos, bien mediante una consulta in situ o en  las  oficinas  de  información  del  Parlamento, bien mediante la entrega de una  copia  por  cuenta  del  solicitante,  sin  que  el canon pedido supere una cantidad  razonable.  Dicha  cantidad  y  el importe de los cánones aplicables a los   documentos   voluminosos   en   soporte   de   papel   o   de  los  gastos correspondientes  a  otros  medios  de  transmisión se establecerán por decisión de la Mesa del Parlamento Europeo y se publicarán en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Parlamento  podrá  contemplar  la  posibilidad  de prohibir a la persona receptora  de  un  documento,  la reproducción o difusión de dicho documento con fines comerciales o publicitarios sin autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  servicios  competentes  de  la  institución  informarán al solicitante, por  escrito  y  en  un plazo de 45 días tras la recepción de la solicitud, bien del  curso  favorable  reservado  a  su  solicitud,  bien  de  la  intención  de proponer  a  la  institución  que  le  dé una respuesta negativa. En este último caso,  se  informará  asimismo  al solicitante de los motivos  de esta intención y  se  le  comunicará  que  dispone  de  un  plazo  de 45 días para remitir a la institución  una  solicitud  de  confirmación  con  el  fin de que se revise esa</p>
    <p class="parrafo">posición;  en  su  defecto,  se  considerará  que el solicitante ha renunciado a su solicitud inicial.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  presentarse  tal  solicitud  de  confirmación  y  en caso de que la Mesa decidiera  negarse  a  facilitar  el  documento  correspondiente, esta decisión, que  deberá  producirse  en  un  plazo  de  45  días  tras la presentación de la solicitud  de  confirmación,  se  comunicará  al  solicitante por escrito y a la mayor  brevedad  posible.  Deberá  estar  debidamente  justificada e indicar las posibles  vías  de  recurso,  a  saber el recurso jurisdiccional o la queja ante el  Defensor  del  Pueblo,  en  las  condiciones establecidas respectivamente en los artículos 173 y 138 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  la  solicitud  de  acceso  a  un documento del Parlamento Europeo será examinada  por  las  órganos  o  servicios  afectados  de la Secretaría General, que propondrán el curso que habrá de darse a dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Secretario  General  del  Parlamento Europeo responderá, en nombre de la institución,  a  las  solicitudes  de  acceso a los documentos del Parlamento. A propuesta  del   Secretario  General,  la Mesa del Parlamento Europeo tomará las decisiones  relativas  a  las  solicitudes  de  revisión. Podrá delegar su poder de firma en el Secretario General.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  podrá  concederse  el  acceso  a  un  documento  del  Parlamento Europeo cuando su publicación pudiera perjudicar a:</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  del  interés  público,  en particular en materia de seguridad pública,   intereses   económicos   de   la  Comunidad  Europea,  procedimientos jurisdiccionales, actividades de investigación de la institución,</p>
    <p class="parrafo">- la protección del secreto comercial e industrial,</p>
    <p class="parrafo">- la protección del individuo y de la vida privada,</p>
    <p class="parrafo">-  la  protección  del  carácter confidencial solicitado por la persona física o moral  que  haya  facilitado  alguna  información  contenida  en  el documento o exigido  por  la  legislación  del  Estado  miembro  que  haya aportado parte de dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  podrá  rechazar  el  acceso a un documento del Parlamento Europeo con el fin  de  proteger  el  secreto de las deliberaciones de los grupos políticos, de los  órganos  de  dicha  institución cuando se reúnen a puerta cerrada, así como las de los servicios interesados de su Secretaría General.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicará  la  presente  Decisión  respetando  el  reglamento interno de esta institución y sin perjuicio de sus disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  volverá  a examinarse transcurridos dos años a partir de su  entrada  en  vigor.  Con  vistas  a este nuevo examen, el Secretario General del  Parlamento  presentará  un  informe  sobre  la aplicación de dicha Decisión durante los años 1997 y 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Parlamento Europeo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">José María GIL-ROBLES</p>
  </texto>
</documento>
