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<documento fecha_actualizacion="20241021185733">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81821</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1825/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1825/97 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1997, por el que se modifican, tras la adaptación de los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común, determinados importes en el sector de los frutos de cáscara y las algarrobas fijados en ecus por el Reglamento (CEE) nº 790/89 del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1363/95.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970923</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3834" orden="1">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4753" orden="2">Leguminosas</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5640" orden="4">Política agrícola</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1997.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5.1 del Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80265" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 790/89, de 20 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92  del  Consejo,  de  28 de diciembre de 1992,  relativo  a  la  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en  el  marco  de  la  Política  Agrícola  Común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 150/95, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas, cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1363/95  de  la Comisión,   prevé   la   concesión   por  parte  de  los  Estados  miembros,  en determinadas  condiciones,  de  una  ayuda  suplementaria a tanto alzado para la constitución  de  organizaciones  de  productores  del  sector  de los frutos de cáscara  y  las  algarrobas;  que  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 790/89 del  Consejo,  modificado  por  el  Reglamento  (CE) n° 1363/95, fijó el importe de  esta  ayuda,  según  los  casos,  en  60, 70 o 75 ecus por tonelada; que, en virtud  del  artículo  5  del  Reglamento (CE) n° 1363/95, y con efecto a partir del  1  de  enero  de  1996, primer hecho generador posterior al 1 de febrero de 1995,  fecha  de  supresión  del factor de corrección de los tipos de conversión agrícolas,   estos  importes  han  quedado  fijados  respectivamente  en  72,45, 84,53 y 90,56 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  financiación  comunitaria  de  esta ayuda suplementaria a tanto  alzado  con  cargo  al  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA)  compete  exclusivamente  a  la  sección de Orientación del FEOGA, hasta el  31  de  diciembre  de 1993, en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  14  ter  del  Reglamento  (CEE)  n° 1035/72, y, a partir del 1 de enero  de  1994,  en  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  36  del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  lo  que  precede,  y  de las disposiciones del apartado 2 del  artículo  3,  en  la  versión  de 31 de enero de 1995, y del apartado 3 del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  3813/92,  se  desprende  que el tipo de conversión  agrícola  aplicable  para  la  conversión  en moneda nacional de los importes  en  ecus  mencionados  anteriormente era, del 1 de enero de 1993 al 31 de  diciembre  de  1995,  el  tipo  contable  del  1 de enero del año durante el cual se había decidido conceder la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  situación  y  la  revalorización  del  franco  francés durante  1993  y  1994,  provocaron, durante este período del 1 de enero de 1993 al  31  de  diciembre  de  1995,  una  reducción  del  tipo  de  conversión  que</p>
    <p class="parrafo">anteriormente se aplicaba a Francia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  aplicación  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 3813/92,  Francia  ha  solicitado  el  aumento, para los años 1993, 1994 y 1995, de  los  importes  de  60,  70 o 75 ecus por tonelada mencionados anteriormente; que  conviene  acceder  a  esta  solicitud;  que,  no  obstante,  por razones de correcta  gestión  económica  del  sector  y  habida cuenta del período afectado por  este  aumento,  conviene  dar  a los Estados miembros afectados la facultad de aplicarlo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  adopta  las  medidas  previstas  en  virtud del artículo   7   del   Reglamento   (CEE)   n°   3813/92  de  conformidad  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  12  de  dicho Reglamento; que, por consiguiente,  es  de  aplicación  el  procedimiento  establecido en el artículo 46  del  Reglamento  (CE)  n°  2200/96 del Consejo de 28 de octubre de 1996, por el  que  se  establece  la organización de mercados en el sector de las frutas y hortalizas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) n° 3813/92   únicamente   se   aplica  a  los  precios  e  importes  en  ecus  cuyo contravalor  en  moneda  nacional  fue  afectado  el  31 de enero de 1995 por el factor  de  corrección  de  los  tipos  de conversión agrícolas; que éste no era el  caso  de  los  importes  a  los  que se hace referencia en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  790/89;  que  de  forma  errónea  estos importes han sido modificados  por  el  punto  1  del  artículo  5 del Reglamento (CE) n° 1363/95; que  es  necesario  derogar  esta  disposición;  que,  para  tener en cuenta los derechos  adquiridos,  esta  derogación  no  debe  afectar  a  las  ayudas  cuya concesión fue decidida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  deberá ser inmediata  para  evitar  cualquier  concesión  abusiva  de una ayuda elevada por error;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de la ayuda suplementaria a tanto alzado prevista en el apartado  1  del  artículo  14 ter del Reglamento (CEE) n° 1035/72, los importes de  72,45,  84,53  y  90,56  ecus  establecidos  en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  n°  790/89  se  sustituyen,  respectivamente,  por  72,06,  84,07 y 90,07 ecus  para  las  ayudas  cuya  concesión  se decida tras la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Queda derogado el punto 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1363/95.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  esa  ayuda  con  cargo a 1993, 1994 y 1995, los Estados miembros podrán sustituir dichos importes por, respectivamente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  de  71,07,  82,91  y 88,84 ecus para las ayudas cuya concesión se hubiese decidido en 1993, y por</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  de  72,06,  84,07  y 90,07 ecus para las ayudas cuya concesión se hubiese decidido en 1994 o en 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
