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    <identificador>DOUE-L-1997-81815</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1813/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1813/97 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados geneticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19971101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19980901</fecha_derogacion>
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          <texto>Decisión 97/98, de 23 de enero</texto>
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          <texto>Decisión 96/281, de 3 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 90/220, de 23 de abril</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>ga, por Reglamento 1139/98, de 26 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de  18  de  diciembre  de 1978, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones de los Estados miembros en materia   de   etiquetado,   presentación   y   publicidad   de   los  productos alimenticios  destinados  al  consumidor  final,  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  97/4/CE  del  Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en la parte C de la Directiva 90/220/CEE   del   Consejo,  de  23  de  abril  de  1990,  sobre  la  liberación intencional  en  el  medio  ambiente de organismos modificados genéticamente, se ha   autorizado   la  comercialización  de  determinados  productos  modificados genéticamente  mediante  la  Decisión  96/281/CE  de  la Comisión, de 3 de abril de  1996,  relativa  a  la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificadas  genéticamente  con  una  mayor  resistencia al herbicida glifosato, de   conformidad  con  la  Directiva  90/220/CEE  del  Consejo,  y  mediante  la Decisión  97/98/CE  de  la  Comisión,  de  23  de  enero  de 1997, relativa a la comercialización  de  maíz  (Zea  mays  L.)  modificado  genéticamente  con  una alteración  de  las  propiedades  insecticidas  conferidas  por  el  gen  de  la endotoxina  Bt,  combinada  con  una  mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la Directiva 90/220/CEE, no hay motivos de seguridad  para  que  en  el etiquetado de las semillas de soja (Glycine max L.) modificadas  genéticamente  o  del  maíz  (Zea mays L.) modificado genéticamente debe mencionarse que se han obtenido con técnicas de modificación genética;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/220/CEE  no  recoge los productos inviables derivados de organismos modificados genéticamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  varios  Estados  miembros  han  adoptado medidas relativas al etiquetado  de  los  alimentos  o  ingredientes alimentarios fabricados a partir de  los  productos  afectados;  que  las  diferencias  entre esas medidas pueden obstaculizar   la   libre   circulación   de  dichos  alimentos  o  ingredientes alimentarios   y,   por   consiguiente,   tener  un  efecto  perjudicial  en  el funcionamiento  del  mercado  interior;  que,  por  tanto,  es necesario adoptar normas   comunitarias  uniformes  detalladas  relativas  al  etiquetado  de  los productos afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  del Reglamento (CE) n° 258/97 del Parlamento y  del  Consejo,  de  27  de  enero  de  1997,  sobre  nuevos alimentos y nuevos ingredientes   alimentarios,   prevé   requisitos   específicos  adicionales  en materia de etiquetado destinados a informar al consumidor final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de evitar distorsiones de la competencia, deben aplicarse  las  mismas  normas  de  etiquetado  en  materia  de  información del consumidor  final  a  los  alimentos e ingredientes alimentarios que contengan o procedan   de   organismos   modificados   genéticamente   y   que   hayan  sido comercializados  antes  de  la  entrada  en  vigor del Reglamento (CE) n° 258/97 de  acuerdo  con  una  autorización  concedida  en  virtud de lo dispuesto en la Directiva   90/220/CEE   y   a   los   alimentos   e  ingredientes  alimentarios comercializados con posterioridad a dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  tanto,  que  es conveniente, como primera medida, exigir que se   apliquen   al   etiquetado   de   los  productos  alimenticios  específicos cubiertos   por   el  presente  Reglamento  las  mismas  disposiciones  que  las previstas en el artículo 8 del Reglamento (CE) n° 258/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  convendrá  adoptar  cuanto antes otras medidas por las que se establezcan  normas  comunitarias  uniformes  detalladas relativas al etiquetado de los productos alimenticios cubiertos por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  alcance  y  de  las consecuencias de la acción   propuesta,  las  medidas  comunitarias  introducidas  por  el  presente Reglamento  son  no  solamente  necesarias  sino fundamentales para alcanzar los objetivos  fijados;  que  tales  objetivos  no  pueden  alcanzarse  mediante  la actuación individual de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  al  etiquetado  de  los  alimentos o ingredientes alimentarios fabricados a partir de:</p>
    <p class="parrafo">-  semillas  de  soja  modificadas  genéticamente  contempladas  en  la Decisión 96/281/CE;</p>
    <p class="parrafo">- maíz modificado genéticamente contemplado en la Decisión 97/98/CE.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  se  aplicará  a los aditivos alimentarios, los aromas   para   productos   alimenticios   ni   los  disolventes  de  extracción utilizados  en  la  fabricación  de  productos  alimenticios a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 258/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  demás requisitos de la legislación comunitaria relativa al  etiquetado  de  los  productos  alimenticios;  se  aplicarán  los requisitos específicos  suplementarios  siguientes  en  materia de etiquetado con el fin de informar al consumidor final de:</p>
    <p class="parrafo">a) las características o propiedades alimentarias como:</p>
    <p class="parrafo">- la composición,</p>
    <p class="parrafo">- el valor nutritivo o los efectos nutritivos,</p>
    <p class="parrafo">- el uso al que se destina el alimento,</p>
    <p class="parrafo">debido  a  las  cuales  un  nuevo alimento o ingrediente alimentario deja de ser equivalente a un alimento o ingrediente alimentario existente.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente  artículo, se considerará que un nuevo alimento o ingrediente  alimentario  deja  de  ser equivalente si una evaluación científica basada  en  un  análisis  adecuado  de  los datos existentes puede demostrar que las  características  estudiadas  son  distintas de las que presente un alimento o   ingrediente   alimentario  convencional,  teniendo  en  cuenta  los  límites aceptados de las variaciones naturales de estas características.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  etiquetado deberá llevar la mención de estas características o  propiedades  modificadas,  acompañada  de  la  indicación  del  método por el cual se haya obtenido esta característica o propiedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  presencia  en  el  nuevo  alimento o ingrediente alimentario de materias que  no  estén  presentes  en  un  producto  alimenticio equivalente existente y que   puedan  tener  incidencias  sobre  la  salud  de  determinados  grupos  de población;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  presencia  en  el  nuevo  alimento o ingrediente alimentario de materias que  no  estén  presentes  en  el  producto  alimenticio equivalente existente y que planteen una reserva de carácter ético;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  presencia  de  un  organismo  modificado genéticamente mediante técnicas de  modificación  genética  cuya  lista  no  exhaustiva figura en la parte 1 del Anexo I A de la Directiva 90/220/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de 1997. Las normas   comunitarias  uniformes  detalladas  relativas  al  etiquetado  de  los productos  alimenticios  a  que  se  refiere el artículo 1 serán adoptadas en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
