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<documento fecha_actualizacion="20241021185731">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970919</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1811/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1811/97 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1466/95 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/257/L00004-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970927</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  27 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a los certificados solicitados desde el 27 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 174/99, de 26 de enero DOUE-L-1999-80113.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80796" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.1 del Reglamento 1466/95, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 210/69, de 31 de enero (DOCE L 28, de 5.2.1969)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la</p>
    <p class="parrafo">leche  y  de  los  productos  lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  1587/96,  y,  en particular, el apartado 14 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1466/95 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 417/97, establece un plazo de  cinco  días  laborables  antes  de  la  expedición  de los certificados para garantizar   de   que   las   cantidades  correspondientes  a  los  certificados solicitados    respetan    los    límites   aplicables   a   las   exportaciones subvencionadas;  que,  durante  este  plazo,  y en función de las comunicaciones de  los  Estados  miembros  realizadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 210/69 de  la  Comisión,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 418/97,  la  Comisión  decide,  en  su  caso, las medidas específicas de gestión pertinentes;   que   el  funcionamiento  correcto  del  sistema  depende  de  la fiabilidad  de  las  comunicaciones  de los Estados miembros; que, con objeto de evitar  que  se  rebasen  los  límites  arriba  mencionados  en  caso de que las comunicaciones  sean  inexactas,  procede  establecer  que los certificados sólo se  pueden  expedir  si  las  cantidades  correspondientes  a  una solicitud han sido comunicadas por el Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1  del  artículo  8  del Reglamento (CE) n° 1466/95 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Los  certificados  de  exportación  se  expedirán  el  quinto día laborable siguiente  al  de  la  presentación  de la solicitud, siempre que las cantidades por  las  que  se  hayan  solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo  al  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento (CEE) n° 210/69 de la Comisión,  y  no  se  hayan adoptado durante dicho plazo las medidas específicas contempladas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes  de certificados de exportación presentadas a partir de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
