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<documento fecha_actualizacion="20241021185730">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1794/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1794/97 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1997, que modifica por cuarta vez el Reglamento (CE) nº 785/95, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 603/95 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970918</fecha_publicacion>
    <diario_numero>255</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/255/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970921</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3812" orden="3">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  21 de septiembre de 1997.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80337" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 785/95, de 6 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 603/95, de 21 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3508/92, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  603/95  del  Consejo, de 21 de febrero de 1995, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  forrajes  desecados,  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1347/95, y, en particular, su artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 del Reglamento (CE) n° 785/95 de la Comisión, por  el  que  se  establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n°   603/95   del   Consejo   antes  mencionado,  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento  (CE)  n°  629/97,  dispone  que  los  contratos  y declaraciones  de  entrega  referentes  a  las  materias primas entregadas a las empresas   de   transformación   deben  establecerse  a  más  tardar  el  14  de septiembre  siguiente  al  inicio  de  la  campaña en cuestión, y que la empresa de  transformación  debe  presentar  a  la  autoridad  competente  una  copia de dichos  contratos  y  declaraciones  de entrega a más tardar el 15 de septiembre siguiente al inicio de dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones,  dirigidas  a  permitir  a la autoridad competente  de  los  Estados  miembros  llevar  a  cabo los controles necesarios para  comprobar  la  subvencionabilidad  de las parcelas de las que procedan las materias   primas,   resultan   demasiado   severas,  especialmente  cuando  las condiciones   climáticas   permiten   proceder   a   la  transformación  de  los productos en cuestión después de dichas fechas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  procede  autorizar  a  las empresas para que  celebren  y  presenten  los  contratos y declaraciones de entrega hasta los días  28  y  30  de  noviembre de cada campaña, respectivamente; que, puesto que los  controles  cruzados  contemplados  en  el  sistema  integrado  de control y gestión   de  la  subvencionabilidad  de  las  parcelas  aún  se  encuentran  en proceso  de  realización  después  del  15  de  septiembre,  es  preciso  que la aceptación,  por  parte  de  las autoridades competentes, de los contratos y las declaraciones  de  entrega  presentados  después  de dicha fecha esté supeditada a  los  controles  ad  hoc  efectuados  por  dichas  autoridades  con  el fin de comprobar la subvencionabilidad de las parcelas de origen indicadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   teniendo  en  cuenta  los  nuevos  plazos  indicados,  los contemplados  en  los  apartados  4  y  5  del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 785/95  no  deben  considerarse  perentorios;  que,  por  consiguiente,  procede suprimir el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  forrajes  desecados  no  ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 785/95 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se suprimirá el párrafo segundo del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el siguiente apartado 6:</p>
    <p class="parrafo">«6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los apartados 4 y 5, los contratos y las  declaraciones  de  entrega  podrán  establecerse hasta el 28 de noviembre y presentarse  a  la  autoridad  competente  hasta el 30 de noviembre siguiente al inicio  de  la  campaña  en cuestión. La autoridad competente no podrá en ningún caso aceptar dichos documentos después de la fecha indicada.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  su  ejecución  con  vistas  a la transformación de las materias primas  en  cuestión  sólo  podrá  tener  lugar  cuando la autoridad competente, una  vez  haya  comprobado  que  las  parcelas  que  figuran  en los contratos o declaraciones   de   entrega   mencionados   no   se   hallan  recogidas  en  la contabilidad  de  la  ayuda  de los demás regímenes de ayuda comunitarios, y una vez  haya  consultado  la  base  de  datos  contemplada  en  el  artículo  2 del Reglamento   (CEE)   n°   3508/92  del  Consejo,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97,  confirme por escrito a la empresa de  transformación  su  acuerdo  formal  para la ejecución de los contratos o de las declaraciones de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
