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    <identificador>DOUE-L-1997-81805</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970916</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>620/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de septiembre de 1997, relativa a ciertas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca originarios de China, por la que se modifica la Decisión 97/368/CE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970917</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/254/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81081" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 de la Decisión 97/368, de 11 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  detectado la presencia de Vibrio cholerae en colas de langosta  cocidas,  procedentes  de  un  establecimiento  de  transformación  de China, en el momento de su importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  Vibrio  cholerae  en  los  alimentos es el resultado  de  unas  prácticas  higiénicas  inadecuadas  antes  o  después de la transformación  de  los  alimentos  y  supone  un riesgo potencial para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  no  deben  autorizarse  importaciones de productos procedentes del establecimiento afectado en China;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inspecciones  comunitarias  efectuadas  en  China  y los resultados  de  los  controles  llevados  a  cabo  en  los puestos de inspección fronterizos    comunitarios    demuestran   que   existen   riesgos   sanitarios potenciales  en  lo  que  atañe a la producción y transformación de productos de la pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión   97/368/CE   de   la  Comisión,  relativa  a determinadas  medidas  de  protección  con  respecto a determinados productos de la  pesca  originarios  de  China, modificada por la Decisión 97/587/CE, prohíbe la  importación  de  productos  de  la  pesca  frescos  originarios  de  China y dispone   que   los   productos   de   la   pesca  congelados  o  transformados, originarios   de   China,   deben   someterse   sistemáticamente  a  una  prueba microbiológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Decisión  97/368/CE  debe  revisarse  antes  del  30  de septiembre  de  1997  y  que, sobre la base de las averiguaciones más recientes, es  necesario  ampliar  hasta  el  28  de  febrero  de 1998 la aplicación de las disposiciones de esa Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  los  productos  de la pesca frescos, congelados o transformados, originarios de China.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  las  importaciones de productos de la pesca, bajo  cualquier  forma,  originarios  del  siguiente  establecimiento  en China: Yangcheng Fengbao Aquatic Food Co. Ltd (código de fábrica n° 3200/02226).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  6  de  la Decisión 97/368/CE, la fecha del 30 de septiembre de 1997 se sustituirá por la del 28 de febrero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  modificarán  las  disposiciones  que  apliquen  a  las importaciones   procedentes   de  China  a  fin  de  ajustarlas  a  la  presente Decisión. Informarán inmediatamente a la Comisión al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  ocasionados  por  la  aplicación  de  la  presente  Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
