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<documento fecha_actualizacion="20241021185721">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1748/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1748/97 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1588/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos Europeos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/246/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970913</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable para los productos importados de Bulgaria desde enero de 1997.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80969" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 1588/94, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,   por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros, por una parte, y Rumanía por otra y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la Decisión n° 1/97 del Consejo de Asociación entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados  miembros,  por  una parte, y Bulgaria  por  otra,  se  modificó  el  Protocolo  n°  4  del  Acuerdo Europeo a partir  del  1  de  enero  de  1997;  que  el  nuevo  Protocolo establece que la prueba  de  origen  de  los  productos  importados en la Comunidad podrá fijarse mediante  una  declaración  del  exportador en determinadas condiciones así como mediante   la   presentación  del  certificado  EUR  1;  que  por  consiguiente, conviene  adaptar  el  Reglamento  (CE)  n°  1588/94 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  579/97,  en  lo  que  se refiere  a  las  disposiciones  relativas  al  despacho  a libre práctica de los productos importados de Bulgaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  8  del  Reglamento  (CE)  n°  1588/94  se  sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  del certificado  EUR.1  expedido  por  el  país  exportador,  de  conformidad con lo dispuesto  en  el  Protocolo  4  anexo  al  Acuerdo  interno  celebrado  con los países  mencionados  o  previa  presentación  de  una declaración del exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  para  los  productos  importados  de Bulgaria a partir del 1 de enero de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
