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<documento fecha_actualizacion="20241021185720">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81773</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970905</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1740/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1740/97 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1997, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1201/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/244/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970913</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010804</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3683" orden="3">Fibras naturales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  13 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde la campaña 1997/98, con las excepciones indicadas.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1591/2001, de 2 de agosto; DOUE-L-2001-81917</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80387" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1201/89, de 3 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80915" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1554/95, de 29 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81980" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE núm. 294 de 28 de octubre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81974" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 290, de 23 de octubre de 1997</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo n° 4 sobre  el  algodón,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1553/95 del Consejo,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 1964/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el  que  se  adapta  el  régimen  de  ayuda  para  el algodón establecido por el</p>
    <p class="parrafo">Protocolo  n°  4  anejo  al Acta de adhesión de Grecia, cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1553/95, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 1554/95 del Consejo, de 29 de junio de 1995, por el  que  se  establecen  las  normas generales del régimen de ayuda al algodón y se  deroga  el  Reglamento  (CEE)  n° 2169/81, modificado por el Reglamento (CE) n° 1584/96, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 1201/89 de la Comisión, de 3 de mayo de  1989,  por  el  que  se  establecen  las  disposiciones  de  aplicación  del régimen  de  ayuda  al  algodón,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CE)  n°  1645/96,  establece  las  disposiciones  de  aplicación de dicho  régimen;  que,  con  el fin de reforzar la gestión y el control del mismo y  evitar  el  riesgo  de  duplicación  de  pagos  por  las  mismas superficies, procede   incluir   en   el   régimen  determinadas  disposiciones  del  sistema integrado de gestión y control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  de  presentación  de  las  declaraciones de superficies    sembradas    deberían    armonizarse    con    las    condiciones correspondientes  del  sistema  integrado  de  control; que la identificación de las  superficies  sembradas  debe  efectuarse  de  conformidad  con  el  sistema integrado  de  control;  que  es  preciso añadir a los controles llevados a cabo por   los   Estados   miembros   una  medida  suplementaria  consistente  en  la realización  de  controles  cruzados  con  el  régimen establecido en el sistema integrado de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  2  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) n° 1201/89  se  establece  una  fecha  límite  para la presentación de la solicitud de  sujeción  a  control;  que  con  el  fin de evitar las retenciones excesivas del  algodón  no  desmotado  por  parte  de los productores y, por consiguiente, el  deterioro  de  la  calidad  del  producto almacenado, conviene dar al Estado miembro la posibilidad de fijar una fecha anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  8  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) n° 1201/89  se  autoriza  la  concesión  de  un anticipo a cuenta de la ayuda a los interesados   que   lo   soliciten,   siempre   que   se   cumplan  determinadas condiciones;  que,  en  aras  de  la  claridad,  conviene precisar las normas de cálculo  de  dicho  anticipo  cuando  éste  se  refiera  a  varias  sujeciones a control efectuadas en fechas diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 1201/89  se  establece  la  fecha  límite  del 15 de agosto para la comunicación anual  de  determinadas  informaciones  relativas  a  la  campaña en curso; que, con  el  fin  de  aumentar  la  utilidad  de  estos  datos  para  la gestión del sector,  conviene  adelantar  dicha  fecha;  que esa misma disposición establece la  fecha  límite  del  15 de agosto para la comunicación anual de la superficie sembrada  relativa  a  la  campaña  siguiente;  que,  con el fin de facilitar el buen  funcionamiento  del  régimen,  conviene  incluir  en  éste la comunicación relativa a la producción estimada correspondiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  párrafo  segundo del artículo 15 del Reglamento (CEE) n°  1201/89  se  establece  la  posibilidad  de  fijar por adelantado el tipo de conversión  aplicable  a  la  ayuda;  que  esta disposición sólo puede aplicarse si   se   cumplen  determinadas  condiciones  concretas  y,  en  particular,  el</p>
    <p class="parrafo">mecanismo  de  fijación  anticipada  de  la ayuda, contempladas en los artículos 13  a  17  del  Reglamento  (CEE)  n°  1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993,  por  el  que  se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión  utilizados  en  el  sector  agrario,  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  1482/96;  que,  a  raíz de la supresión de dicho  mecanismo  en  el  sector  del  algodón,  conviene suprimir igualmente la fijación anticipada del tipo verde;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  B  del  Reglamento  (CEE) n° 1201/89 establece las normas   de  adaptación  de  peso  del  algodón  desmotado  en  función  de  los criterios  de  calidad  de  la  fibra;  que, con fines de armonización, conviene adecuar dichas adaptaciones a las practicadas en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1201/89 se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del apartado 1 del artículo 8 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Todos  los  productores  comunitarios de algodón presentarán un declaración anual  de  las  superficies  de  algodón,  mediante  el  impreso de solicitud de ayuda  por  superficies  previsto  en el sistema integrado de gestión y control, antes  de  la  fecha  límite  fijada por el Estado miembro para su presentación. La   parcela  o  las  parcelas  agrícolas  de  que  se  trate  se  identificarán conforme  al  método  previsto  a  tal efecto en el sistema integrado de gestión y control.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  los  productores  presentarán,  el  1 de julio siguiente a más  tardar,  una  declaración  corregida  en  la  que  figuren  las superficies realmente sembradas.».</p>
    <p class="parrafo">2)  Entre  el  primer  y  el  segundo  párrafo  del apartado 2 del artículo 9 se insertará el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  el  Estado  miembro podrá fijar una fecha límite de presentación anterior   a   la   contemplada  en  el  párrafo  anterior,  siempre  que  dicha disposición  no  perturbe  de  forma  significativa  las operaciones comerciales del  sector.  En  este  caso, el Estado miembro decidirá la nueva fecha límite a más  tardar  treinta  días  antes  de  ésta e informará de ello inmediatamente a la Comisión.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del apartado 8 del artículo 9 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Tan  pronto  como  se  produzca  la  sujeción  a  control  y a partir del 16 de octubre  siguiente  al  inicio  de la campaña, los Estados miembros concederán a los  interesados  que  lo  soliciten  un  anticipo a cuenta de la ayuda, siempre que  se  deposite  una  garantía  equivalente, como mínimo, al 110 % del importe anticipado.  El  anticipo  será  igual  al importe en ecus por 100 kg, válido el día  de  la  solicitud  de  sujeción  a control, multiplicado por las cantidades contempladas  en  dicha  solicitud.  La  garantía  se  depositará  en una de las formas  contempladas  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) n° 2220/85. La garantía  se  ejecutará  hasta  el  importe  cuyo  anticipo  pagado sobrepase el importe de la ayuda que se concede.».</p>
    <p class="parrafo">4)  El  texto  de  la  letra e) del apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  la  indicación  de  la  superficie,  expresada en hectáreas y en áreas, con la  identificación  de  la  parcela  o parcelas agrícolas conforme al sistema de identificación  de  parcelas  agrícolas  establecido  en el sistema integrado de gestión y control;».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 1 del artículo 12 se añadirá la letra f) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f)   mediante   controles   cruzados,   la   correspondencia  de  las  parcelas agrícolas   mencionadas   en   los   contratos   con   las  declaradas  por  los productores en sus solicitudes de ayuda por superficies.».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 14, la fecha «15 de agosto» se sustituirá por «15 de mayo» y se suprimirá el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">7) En el apartado 1 del artículo 14 se añadirá la letra e) siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e) a más tardar el 15 de agosto de cada año:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  sembradas  de  algodón  durante el año en curso, adaptadas, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-   la   producción   estimada   correspondiente   de   algodón   sin  desmotar, contemplada   en   el   apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento  (CE)  n° 1554/95.».</p>
    <p class="parrafo">8) El texto del artículo 15 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  tipo  de  conversión  aplicable  al  precio mínimo, al importe del anticipo de  la  ayuda  y  a  la  ayuda  será el tipo representativo vigente el día de la sujeción a control del algodón.».</p>
    <p class="parrafo">9) El Anexo B se modificará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) el texto del párrafo primero del punto 2 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el punto 4, el peso tal cual de un lote de algodón  desmotado  se  aumentará  un  0,6  %  por  cada  medio punto de humedad inferior  al  8,5  %  y  se  disminuirá  en la misma proporción si la humedad es superior al 8,5 %.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el cuadro del punto 3.1 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Grado                     Porcentaje cuyo precio</p>
    <p class="parrafo">se adapta</p>
    <p class="parrafo">3,5 y menos                más de 1,5</p>
    <p class="parrafo">4                          más de 1</p>
    <p class="parrafo">4,5                        más de 0,5</p>
    <p class="parrafo">5                          _</p>
    <p class="parrafo">5,5                        menos de 0,5</p>
    <p class="parrafo">6                          menos de 1</p>
    <p class="parrafo">6,5                        menos de 1,5</p>
    <p class="parrafo">7                          menos de 2</p>
    <p class="parrafo">7,5                        menos de 2,5</p>
    <p class="parrafo">8                          menos de 4</p>
    <p class="parrafo">8,5 y más                  menos de 5»</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  punto  3.2,  el  texto  del  párrafo  segundo  se  sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El  peso  se  aumentará  un 0,6 % por cada medio punto de impurezas inferior al 2,5  %  y  se  disminuirá la misma proporción si la impureza es superior a dicho porcentaje.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  2,  3,  8  y  9  del  artículo  1  serán  aplicables a partir de la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">Los   puntos   1,   4,  5,  6  y  7  del  artículo  1  serán  aplicables  a  las declaraciones de superficie presentadas a partir de la campaña 1998/99.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
