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    <identificador>DOUE-L-1997-81770</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1732/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1732/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de elementos de sujección de acero inoxidable y sus partes originarias de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/243/L00017-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970906</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="6086" orden="6">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países  no  miembros  de  la Unión Europea, modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96, y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  diciembre  de  1996,  la  Comisión comunicó, mediante anuncio publicado en   el   Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  la  apertura  de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de elementos  de  sujeción  de  acero  inoxidable  y  sus  partes originarias de la República  Popular  de  China,  India,  Malasia,  la  República  de Corea (en lo sucesivo «Corea») y Taiwán, y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  enero  de  1997,  la  Comisión  comunicó,  mediante  anuncio publicado en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, la ampliación del procedimiento a las importaciones procedentes de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  procedimiento  se  inició y amplió posteriormente a consecuencia de dos denuncias  presentadas  por  el  Instituto  europeo  de  elementos  de  sujeción industriales  (EIFI),  en  nombre  de productores comunitarios que representaban una   proporción  importante  de  la  producción  comunitaria  de  elementos  de sujeción  de  acero  inoxidable.  Las  denuncias incluían pruebas del dumping de</p>
    <p class="parrafo">dicho   producto  y  del  importe  perjuicio  resultante,  que  se  consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  comunicó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los productores/exportadores  y  a  los  importadores  notoriamente  afectados,  así como  a  sus  asociaciones,  a los representantes de los países exportadores y a los  denunciantes,  y  se  dio  a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  envió  cuestionarios a todas las partes interesadas y recibió información  detallada  de  los  productores  comunitarios  afectados, de cuatro empresas  de  la  India,  dos de Malasia, una de Corea, siete de Taiwán, tres de Tailandia,  seis  de  la  República  Popular  de  China,  una  de  Hong Kong que exportaba  productos  de  la  República  Popular  de China, una de Brasil (en un principio   previsto   como   país  análogo)  y  de  un  importador  comunitario relacionado   con   una   empresa   de  Malasia.  La  Comisión  recibió  también respuestas completas de dos importadores no relacionados de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  verificó  toda  la  información que juzgó necesaria a efectos de  una  determinación  preliminar  del  dumping  y  del  perjuicio, incluida la realización   de  visitas  de  inspección  en  los  locales  de  las  siguientes empresas investigadas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Bulnava srl, Milano (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Inox Viti snc di Cattinori Enrico e Bruno, Grumello Del Monte (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Tevi srl (Trafilerie e Viterie Italiane srl), Ponte Dell'Olio (Italia)</p>
    <p class="parrafo">- Tornillería del Besós SA (Torbesa), Barcelona (España)</p>
    <p class="parrafo">- Ugivis SA, Belley (Francia)</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores   y   empresas  vinculados  con  ellos  en  los  países exportadores</p>
    <p class="parrafo">India</p>
    <p class="parrafo">- Audler Fasteners, Vasai</p>
    <p class="parrafo">- Lakshmi Precision Screws Ltd., Rohtak</p>
    <p class="parrafo">- Kundan Industries Ltd., Vasai</p>
    <p class="parrafo">- Tata Exports Ltd., Bombay</p>
    <p class="parrafo">Malasia</p>
    <p class="parrafo">- Tigges Steel Fasteners (M) Sdn. Bhd., Ipoh</p>
    <p class="parrafo">- Tong Heer Fasteners Co., Sdn. Bhd., Penang</p>
    <p class="parrafo">Corea</p>
    <p class="parrafo">- Daegil Trading Co. Ltd., Seúl</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">- Arrow Fastener Co. Ltd., Taipei</p>
    <p class="parrafo">- CLC Industrial CO Ltd., Tainán</p>
    <p class="parrafo">- Min Hwei Enterprise Co., Kaohsiung</p>
    <p class="parrafo">- Rodex Fasteners Corp., Chung Li</p>
    <p class="parrafo">- Sen Chang Industrial Co., Ltd., Tao Yuen</p>
    <p class="parrafo">- Taiwan Shan Yin Intern. Co., Ltd., Kaohsiung</p>
    <p class="parrafo">- Tong Hwei Enterprise Co., Ltd., Kaohsiung</p>
    <p class="parrafo">- Tong Jou Enterprise Co., Ltd., Kaohsiung</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">- Dura Fastener Co., Ltd., Samutprakarn</p>
    <p class="parrafo">- A.B.P. Stainless Fastener, Co., Ltd., Ayutthaya</p>
    <p class="parrafo">- Thailock Fastener Co., Ltd., Chon Buri</p>
    <p class="parrafo">Hong   Kong  (empresas  que  exportan  productos  originarios  de  la  República Popular de China)</p>
    <p class="parrafo">- Power Van Industrial Co. Ltd.</p>
    <p class="parrafo">-  Tung  Wah  Metal  Manufactory  (vinculada  con  una  empresa  de la República Popular de China)</p>
    <p class="parrafo">Brasil (en un principio previsto como país análogo)</p>
    <p class="parrafo">- Industrias Micheletto, Canoas</p>
    <p class="parrafo">Importador vinculado en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Importador independiente en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">- Action SA, La Grand-Croix, Francia.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el dumping cubrió el período comprendido entre el 1  de  enero  de  1996 al 30 de noviembre de 1996 (en lo sucesivo denominado «el período  de  investigación»).  El  examen  del perjuicio cubrió el período desde 1992 hasta el 30 de noviembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">1. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  producto  considerado  son  elementos de sujeción de acero inoxidable y sus  partes  (mencionados  en  lo  sucesivo  como  «ESAI»),  es  decir,  pernos, tuercas   y   tornillos   de   acero   inoxidable  que  se  utilizan  para  unir mecánicamente  dos  o  más  elementos.  Los  productos  descritos corresponden a los   códigos   de   la   nomenclatura  combinada  (en  lo  sucesivo,  en  forma abreviada,  «NC»)  NC  7318  12  10, 7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318 15 70 y 7318 16 30.</p>
    <p class="parrafo">Los  tornillos  son  elementos  de  sujeción  con  un  roscado  exterior  en  la espiga.  Pueden  ser  utilizados  sin  más  piezas  para  ser  fijados en madera (tornillos  para  madera)  o  planchas  de  metal  (tornillos taladradores) o en combinación  con  una  tuerca  y  arandelas  para formar un perno. Los tornillos son  de  varios  tipos  según  la  forma  de  su  cabeza (de copa, hueco, plano, hexagonal,  etc.),  o  la  longitud de espiga o su diámetro. La espiga puede ser total o parcialmente roscada.</p>
    <p class="parrafo">Los  ESAI  son  utilizados  por  diversas  industrias  de  consumidor  y  en una amplia  gama  de  aplicaciones  finales  en las que se precisa resistencia tanto a  la  corrosión  del  aire  y  química,  y  donde  la higiene puede también ser esencial,  como,  por  ejemplo,  en  material de tratamiento y almacenamiento de productos  alimenticios,  instalaciones  de  la  industria  química, fabricación de equipo médico, material de alumbrado público, construcción naval, etc.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Hay  muchos  tipos  de ESAI, definiéndose en función de sus características físicas  y  técnicas  específicas  y  por  el grado del acero inoxidable con que están   fabricados.  Sin  embargo,  todos  los  productos  considerados  que  se incluyen  en  la  definición  general de elementos de sujeción poseen las mismas características  físicas  básicas  y  las  mismas aplicaciones, y se distribuyen por  los  mismos  canales.  Se  consideran,  por  tanto, integrados en una única categoría  de  producto  a  los efectos de la actual investigación. Sin embargo, para  los  requisitos  técnicos  de  la investigación, se juzgó adecuado dividir el  producto  afectado  en  «tipos»,  y  la  recopilación  y manejo de los datos</p>
    <p class="parrafo">recogidos  se  hizo  en  función de esos tipos. A tal fin, se consideraron cinco criterios  (1).  Cada  combinación  de estos criterios, referida como «número de control   del   producto»   (en  lo  sucesivo  «ncp»),  corresponde  a  un  tipo específico de ESAI.</p>
    <p class="parrafo">(9)   En  el  curso  de  la  investigación,  se  observó  que  ciertos  ESAI  no normalizados   fueron   vendidos   por   los   exportadores  concernidos.  Estos productos,   fabricados   bajo   pedido,  no  están  clasificados  bajo  ninguna nomenclatura  estándar.  Aunque  su  margen  de  coste,  precio  y beneficio sea excepcionalmente  alto  y  por  tanto  no  representativo del ESAI medio, se les considera,   no   obstante,   como   productos   similares.   Sin   embargo,  la determinación   de   dumping   se  basó  solamente  en  ESAI  estándar,  que  se consideraron  suficientemente  representativos  de  las exportaciones totales de ESAI a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  el  curso  de  la  investigación, se alegó que ciertas tuercas (código NC  73  18  16  30)  debían excluirse del ámbito de la investigación dado que no existía  ninguna  producción  de  las  mismas  en  la Comunidad. Debe tenerse en cuenta,  sin  embargo,  que  el  hecho  de que un tipo específico de producto no sea  ya  producido  por  la  industria  comunitaria  no  es de por sí suficiente para   determinar   su   posible   exclusión   del   ámbito   del  procedimiento antidumping.   La   Comisión   constató,  en  cualquier  caso,  que  aunque  una proporción   importante  del  consumo  comunitario  de  tuercas  procede  de  la importación,   sobre  todo  de  los  países  concernidos,  la  industria  de  la Comunidad  tiene  también  cierta  producción  de  tuercas  que  podría resultar afectada por las importaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  que  han  mantenido  una  capacidad  de producción de tuercas, con  toda  probabilidad  aumentarían  o reanudarían su producción en tuercas una vez  restablecido  un  nivel  de precios razonable en el mercado comunitario. En las   circunstancias   que   nos   ocupan,  los  servicios  de  la  Comisión  no consideraron justificado excluir las tuercas del ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  constató  que los ESAI producidos y vendidos en los mercados interiores  respectivos  de  la  India,  Malasia, Corea, Taiwán y Tailandia, los exportados  a  la  Comunidad  desde  los  países concernidos, y los producidos y vendidos  por  la  industria  comunitaria  poseen  las  mismas características y aplicaciones  físicas,  químicas  y  técnicas.  Por  lo  tanto  se  concluyó que todos  son  productos  similares  en  el  sentido  del apartado 4 del artículo 1 del  Reglamento  (CE)  n°  384/96  (en  lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(12)   De   las   cuatro  empresas  indias  que  cooperaron,  dos  produjeron  y exportaron  el  producto  afectado  pero  no lo vendieron en el mercado interior durante   el   período  de  investigación.  Una  tercera  empresa  que  cooperó, produjo  y  vendió  el  producto  afectado  en  el  mercado interior y lo vendió para  exportación  a  la  Comunidad  a través de una cuarta empresa, que era una empresa  comercial  de  exportación.  Por  lo  tanto,  por  cuanto respecta a la India, solamente, se calculó el valor normal para los tres productores.</p>
    <p class="parrafo">(13)   Para   establecer   el   valor  normal,  los  servicios  de  la  Comisión analizaron  primeramente  si  las  ventas  nacionales  eran  representativas, de conformidad  con  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento de base. A este respecto,  para  el  único  productor  que  cooperó  que  vendía  en  el mercado interior,   se  estableció  que  las  ventas  nacionales  totales  del  producto afectado  representaban  más  del  5  %  del  volumen  de  ventas destinado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Se  examinó  entonces  si  las  ventas  nacionales totales de cada tipo de producto  constituían  el  5  %  o  más  del  volumen  de  ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  esos  tipos  de  producto  que  llegaban  al  5  %,  los  servicios  de la Comisión   evaluaron   si   se   habían  efectuado  ventas  suficientes  en  las operaciones   comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  En  los  casos  en  que,  por  tipo  de producto,  el  volumen  de  ventas por debajo del coste unitario era inferior al 20  %,  se  estableció  el  valor  normal  sobre  la  base de los precios medios ponderados  realmente  pagados  en  todas  las  ventas  nacionales.  Cuando, por tipo  de  producto,  el  volumen  de  transacciones  efectuadas con pérdidas era igual  o  superior  al  20  %,  pero  inferior  al  90 % de las ventas, el valor normal   se   estableció   sobre  la  base  de  los  precios  medios  ponderados realmente pagados en las restantes ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  volumen de ventas nacionales era inferior al  5  %  del  volumen  destinado  a  la exportación a la Comunidad, o cuando el volumen  de  las  ventas  nacionales  efectuadas con pérdidas era superior al 90 %,  las  ventas  nacionales  se  consideraron  insuficientes  en  el sentido del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento de base y por tanto se prescindió de  las  mismas.  En  tales casos, en ausencia de otras ventas nacionales hechas por  otros  productores  indios,  el  valor normal se calculó de conformidad con los  apartados  3  y  6 del artículo 2 del Reglamento de base. Para cada tipo de producto  se  calculó  el  valor  normal  sobre  la  base de todos los costes de fabricación  más  todos  los  gastos  de  venta, generales y administrativos (en lo  sucesivo  «GVA»)  contraídos  por  esta  empresa, más una cantidad razonable para  beneficios.  Se  estableció  la cantidad para beneficios sobre la base del beneficio  medio  ponderado  obtenido  en  las  ventas  nacionales rentables del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Para  los  dos  productores  exportadores  que  no  vendieron  el producto afectado  en  el  mercado  interior  y para la empresa comercial de exportación, de  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor   normal   se   basó,   cuando   se   encontró   un   tipo   de   producto correspondiente,  en  la  media  ponderada  de  los  precios de fábrica cobrados por  el  único  productor  que  cooperó  en sus ventas en el mercado interior de cantidades  representativas  del  tipo  correspondiente  en operaciones normales de comercio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  el  tipo  de  producto  correspondiente,  el  otro  productor  no realizó  en  las  operaciones  comerciales normales ventas nacionales similares, o  éstas  fueron  insuficientes,  el  valor normal se calculó de conformidad con el  apartado  3  y  la  letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base,  es  decir,  sobre  la  base de todos los costes de fabricación contraídos</p>
    <p class="parrafo">por  el  productor  exportador  concernido en la producción del tipo de producto afectado,  más  una  cantidad  razonable  para GVA y beneficios sobre la base de los  datos  disponibles  del  único  productor  indio  que  vendía en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">b) Corea</p>
    <p class="parrafo">(16)  Para  el  único  productor  exportador  de Corea que cooperó se estableció que  el  volumen  total  de  ventas del producto afectado representaba más del 5 % del volumen de ventas exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  examinó  entonces  si  las  ventas  nacionales totales de cada tipo de producto  constituían  el  5  %  o  más  del  volumen  de  ventas del mismo tipo vendido para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  tipos  de  producto que llegaban al 5 %, los servicios de la Comisión evaluaron   si  se  habían  efectuado  ventas  suficientes  en  las  operaciones comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  apartado  4 del artículo 2 del Reglamento  de  base.  En  los casos en que, por tipo de producto, el volumen de ventas  por  debajo  del  coste  unitario fue inferior al 20 % de las ventas, se estableció  el  valor  normal  sobre  la  base  de los precios medios ponderados realmente   pagados  en  todas  las  ventas  nacionales.  Cuando,  por  tipo  de producto,  el  volumen  de  transacciones  efectuadas  con  pérdidas era igual o superior  al  20  %,  pero  inferior  al  90 % de las ventas, el valor normal se estableció  sobre  la  base  de  los precios medios ponderados realmente pagados en las restantes ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  volumen de ventas nacionales era inferior al  5  %  del  volumen  destinado  a  la exportación a la Comunidad, o cuando el volumen  de  las  ventas  nacionales  efectuadas con pérdidas era superior al 90 %,  las  ventas  nacionales  se  consideraron  insuficientes  en  el sentido del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento de base y por tanto se prescindió de  las  mismas.  En  tales casos, en ausencia de otras ventas nacionales hechas por  otros  productores  coreanos,  el  valor  normal  se calculó de conformidad con  los  apartados  3  y  6  del  artículo  2 del Reglamento de base. Para cada tipo  de  producto  se  calculó  el  valor  normal  sobre  la  base de todos los costes  de  fabricación  más  todos los gastos GVA contraídos por esta empresa y una   cantidad  razonable  para  beneficios.  Se  estableció  la  cantidad  para beneficios  sobre  la  base  del  beneficio  medio  ponderado  obtenido  en  las ventas nacionales rentables del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">c) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  los  dos  productores  exportadores  malasios,  se estableció que el volumen  total  de  ventas  nacionales  del producto afectado representaba menos del  5  %  del  volumen  de  ventas  exportado  a  la  Comunidad.  Por tanto, en ausencia  de  otros  productores  malasios  que  cooperaran,  el valor normal se calculó  de  conformidad  con  los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de   base,  es  decir,  sobre  la  base  de  todos  los  costes  de  fabricación contraídos  por  estas  empresas,  más  una cantidad razonale para costes de GVA y  para  beneficios.  Puesto  que  estas cantidades no podían determinarse sobre la  base  de  los  datos  referentes  a  estos  productores, dado que sus ventas nacionales  no  eran  representativas,  se  determinaron  de  conformidad con la letra  c)  del  apartado  6  del artículo 2 del Reglamento de base mediante otro método  razonable.  Se  estableció  la  cantidad  para  GVA sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">datos  relativos  al  productor  que  vendió  el producto afectado en el mercado interior  durante  el  período  de  investigación,  pues  se  comprobó  que  esa cantidad  coincidía  con  los  costes  GVA  medios  constatados  para  todas las empresas  investigadas  en  el  procedimiento.  En  cuanto  a los beneficios, la cantidad  se  estableció  en  función del beneficio medio ponderado obtenido por el  grupo  al  que  pertenecía  la  empresa, es decir, la empresa de Malasia más dos  empresas  de  Taiwán,  en  las  ventas nacionales efectuadas directamente a clientes independientes, excluidas las ventas realizadas dentro del grupo.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(19)   Para   tres   productores  exportadores  se  estableció  que  las  ventas nacionales  totales  del  producto  afectado  representaban  el  5  %  o más del volumen  de  ventas  exportado  a la Comunidad y eran por tanto representativas, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Para  los  tipos  de  producto  que  llegaban  al 5 %, los servicios de la Comisión   evaluaron   si   se   habían  efectuado  ventas  suficientes  en  las operaciones   comerciales  normales,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  En  los  casos  en  que,  por  tipo  de producto,  el  volumen  de  ventas por debajo del coste unitario era inferior al 20  %  de  las  ventas,  se  estableció  el  valor  normal  sobre la base de los precios  medios  ponderados  realmente  pagados  en todas las ventas nacionales. Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  volumen  de  transacciones efectuadas con pérdidas  era  igual  o  superior  al 20 %, pero inferior al 90 % de las ventas, el  valor  normal  se  estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados en las restantes ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  volumen de ventas nacionales era inferior al  5  %  del  volumen  destinado  a  la exportación a la Comunidad, o cuando el volumen  de  las  ventas  nacionales  efectuadas con pérdidas era superior al 90 %,  las  ventas  nacionales  se  consideraron  insuficientes  en  el sentido del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  En  tales  casos,  de conformidad   con  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento  de  base,  el  valor  normal  se  calculó  en  función  de  la media ponderada  de  los  precios  de  fábrica  establecidos por otros productores del país   en  cuestión  en  las  ventas  nacionales  representativas  del  tipo  de producto correspondiente en el comercio ordinario.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no  había  ventas  nacionales  representativas  del  tipo  de  producto correspondiente  efectuadas  por  otros  productores  del  país  en cuestión, el valor  normal  se  estableció  de  conformidad  con  los  apartados  3  y  6 del artículo  2  del  Reglamento  de  base,  es  decir,  sobre  la base de todos los costes   de   fabricación  contraídos  por  estas  empresas,  más  una  cantidad razonable  para  costes  GVA  y  para beneficios. En general, la cantidad de GVA y   de   beneficios  se  estableció  sobre  la  base  de  las  restantes  ventas representativas   del   producto   sujeto  a  investigación  efectuadas  por  el productor concernido en el comercio ordinario.</p>
    <p class="parrafo">(21)  En  el  curso  de la investigación se estableció que dos de estas empresas estaban  vinculadas.  Por  tanto,  debe  tenerse  en cuenta que, para el cálculo del  valor  normal,  se  empleó  la  media  ponderada de los beneficios de estos dos  productores  exportadores  vinculados,  tras lo que se calculó un margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Estos  dos  productores  exportadores  vinculados  vendieron  el  producto afectado  en  el  mercado  interior,  tanto  a  través de una empresa de reventa vinculada  como  directamente  a  clientes  independientes.  Cuando se vendieron los  tipos  de  producto  a  una  empresa  de reventa vinculada se consideró, de conformidad   con  el  párrafo  tercero  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento   de   base,   que  esas  ventas  no  se  efectuaron  en  operaciones comerciales  normales.  En  tales  casos, se estableció el valor normal sobre la base   de   los   precios   de   primera  reventa  del  producto  a  un  cliente independiente.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  cuanto  a  los  tres  restantes productores exportadores de Taiwán, se estableció  que  el  volumen  total  de  ventas nacionales del producto afectado representaba  menos  del  5  %  del volumen de ventas exportado a la Comunidad y no  era,  por  tanto,  representativo  en el sentido del apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  de  base.  En  tales  casos,  el  valor  se determinó, en la medida  de  lo  posible,  sobre  la  base de los precios nacionales de las demás empresas  de  Taiwán,  o  sobre  la  base  del cálculo del valor normal según el método arriba indicado.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  valor  normal  de  determinado tipo de producto, la cantidad correspondiente  a  GVA  y  beneficios  se  estableció con arreglo a la letra a) del  apartado  6  del  artículo  2  del  Reglamento  de base, es decir, sobre la base  de  las  cantidades  medias  de  otros productores de Taiwán que venden el producto afectado en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">e) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(24)  De  las  tres  empresas  tailandesas  que  cooperaron, solamente una había efectuado  ventas  en  el  mercado interior durante el período de investigación. Para   dicha   empresa,  la  investigación  mostró  que  las  ventas  nacionales totales  del  producto  afectado  representaban  más  del  5  %  del  volumen de ventas exportado a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  tipos  de  producto que llegaban al 5 %, los servicios de la Comisión evaluaron   si  se  habían  efectuado  ventas  suficientes  en  las  operaciones comerciales  normales  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo 2 del Reglamento  de  base.  El  valor  normal  se  estableció, pues, sobre la base de los  precios  de  venta  nacionales  o  en el valor normal calculado mediante la aplicación de la metodología explicada en el considerando 13.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  volumen  de  ventas  por  tipo  de  producto  era  inferior al 5 % o cuando  el  volumen  de  ventas  con  pérdidas  era  superior  al 90 %, el valor normal se calculó según la metodología explicada en el considerando 14.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Para  los  otros  dos productores exportadores tailandeses, en ausencia de ventas   nacionales   representativas   del  tipo  de  producto  correspondiente efectuadas   por   la   primera  empresa,  el  valor  normal  se  estableció  de conformidad  con  los  apartados  3  y  6 del artículo 2 del Reglamento de base. Se  sumó  al  coste  de  fabricación por tipo de producto una cantidad razonable para   costes  GVA  y  beneficios.  La  cantidad  de  GVA  y  de  beneficios  se estableció  sobre  la  base  de  datos  relativos a la producción y a las ventas nacionales realizadas por la empresa tailandesa en el mercado nacional.</p>
    <p class="parrafo">f) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">1. País análogo</p>
    <p class="parrafo">(26)  Puesto  que  se  considera  que  la  República Popular de China es un país</p>
    <p class="parrafo">sin  economía  de  mercado,  hubo que seleccionar un país análogo de economía de mercado  para  el  cálculo  del  valor  normal, de conformidad con el apartado 7 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base. Se propuso a Brasil o a la India en el  anuncio  de  la  apertura.  No se recibió ningún comentario de ninguna parte interesada  ni  autoridad  de  la  República  Popular  de China dentro del plazo especificado en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  puso  de manifiesto durante la investigación que ni Brasil ni la  India  eran  países  apropiados. En cuanto a Brasil, se constató que la gama de  tipos  de  producto  cubiertos  por el único productor brasileño que cooperó no  era  suficientemente  representativa.  Respecto a la India, la investigación mostró  que,  pese  a  la  existencia  de  una gama más amplia de productos, los servicios    de   la   Comisión   no   estaban   en   condiciones   de   evaluar suficientemente  las  condiciones  de  la  competencia  en el mercado indio. Los servicios  de  la  Comisión  finalmente  consideraron que, de conformidad con el apartado  7  del  artículo  2 del Reglamento de base, la opción más razonable de país  análogo  era  en  este  caso  Taiwán.  En  el curso de la investigación se constató   que  Taiwán  cubría  una  gama  representativa  de  productos  y  que numerosos  de  proveedores  de  ese mercado garantizaban un nivel de competencia suficiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(27)  Por  la  razones  antes  indicadas, se estableció el valor normal sobre la base  de  los  precios  y costes de los productores taiwaneses que vendían en el mercado   nacional.  La  investigación  mostró  que  las  ventas  nacionales  en Taiwán  representaban  el  5  % o más de las ventas de exportación totales de la República Popular de China a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(28)  Para  los  tipos  de  producto  que  llegaban  al 5 %, los servicios de la Comisión   evaluaron   si   se   habían  efectuado  ventas  suficientes  en  las operaciones   comerciales   normales  de  conformidad  con  el  apartado  4  del artículo  2  del  Reglamento  de  base.  En  los  casos  en  que,  por  tipo  de producto,  el  volumen  de  ventas por debajo del coste unitario era inferior al 20  %  de  las  ventas,  se  estableció  el  valor  normal  sobre la base de los precios  medios  ponderados  realmente  pagados  en todas las ventas nacionales. Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  volumen  de  transacciones efectuadas con pérdidas  era  igual  o  superior  al 20 %, pero inferior al 90 % de las ventas, el  valor  normal  se  estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados en las restantes ventas nacionales rentables.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  por  tipo  de  producto,  el  volumen de ventas nacionales era inferior al  5  %  del  volumen  destinado  a  la exportación a la Comunidad, o cuando el volumen  de  las  ventas  nacionales  efectuadas con pérdidas era superior al 90 %,  las  ventas  nacionales  se  consideraron  insuficientes  en  el sentido del apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento de base y por tanto se prescindió de  las  mismas.  En  tales casos, el valor normal se calculó de conformidad con los  apartados  3  y  6 del artículo 2 del Reglamento de base. Para cada tipo de producto  se  calculó  el  valor  normal  sobre  la  base de todos los costes de fabricación   más   todos   los  gastos  de  GVA  contraídos  por  las  empresas taiwanesas   y   una  cantidad  razonable  para  beneficios.  Se  estableció  la cantidad   para   beneficios   sobre  la  base  del  beneficio  medio  ponderado obtenido en las ventas nacionales rentables del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(29)   Para   los   dos   productores   exportadores  que  efetuaron  ventas  de exportación  a  la  Comunidad  directamente  a  importadores  independientes, de conformidad  con  el  apartado  8  del  artículo  2  del Reglamento de base, los precios  de  exportación  fueron  establecidos  sobre  la  base  de  los precios realmente  pagados  o  pagaderos  por  estos clientes independientes. Puesto que la  tercera  empresa  vendió  el  producto  afectado  a  una  empresa  comercial exportadora  sin  relación  establecida  en  la  India, sabiendo que la venta de este  producto  estaba  destinada  a  la exportación a la Comunidad, los precios de  exportación  se  establecieron  sobre  la  base  del  precio  cobrado por el productor a la empresa comercializadora.</p>
    <p class="parrafo">b) Corea</p>
    <p class="parrafo">(30)  El  único  productor  exportador  que  cooperó  en Corea realizó ventas de exportación   a   la   Comunidad  directamente  a  importadores  independientes, facturando  sus  entregas  directamente  a  los  importadores  o a través de una empresa   comercial   independiente   en   Corea.   En   el   primer   caso,  se establecieron   los  precios  de  exportación  sobre  la  base  de  los  precios realmente   pagados   o   pagaderos   por   los   clientes   independientes,  de conformidad  con  el  apartado  8 del artículo 2 del Reglamento de base. En este último  caso,  los  precios  de  exportación  se  establecieron sobre la base de los precios facturados a la empresa comercial por el productor concernido.</p>
    <p class="parrafo">c) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(31)  Para  un  exportador  de  Malasia  que  realizó ventas de exportación a la Comunidad   a   importadores  independientes,  los  precios  de  exportación  se establecieron  directamente  sobre  la  base  de los precios realmente pagados o pagaderos   por   estos  importadores  independientes,  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(32)  El  otro  exportador  malasio realizó todas las exportaciones del producto afectado  a  la  Comunidad  a través de un importador vinculado. Por lo tanto se consideró  que  no  eran  fiables  los  precios  de  las  ventas  de  la empresa productora  de  Malasia  a  la  empresa importadora en Europa. Por esa razón, de conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de  base,  los  precios  de  exportación  se calcularon sobre la base del precio de  primera  reventa  del  producto  importado a un comprador independinete, con ajustes  que  reflejaran  todos  los costes contraídos entre la importación y la reventa  y  un  margen  provisional de beneficio que correspondiera al margen de beneficio  obtenido  por  esta  empresa  en  sus ventas a clientes indepedientes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  productores  exportadores  efectuaron  ventas  de  exportación  a  la Comunidad  directamente  a  los  importadores  independientes  o a través de las empresas comerciales no vinculadas establecidas en Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  ventas  de  exportación a la Comunidad se efectuaron directamente a importadores   independientes,  los  precios  de  exportación  se  establecieron sobre   la  base  de  los  precios  realmente  pagados  o  pagaderos  por  estos importadores,  de  conformidad  con  el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  ventas  de  exportación  a  la  Comunidad se efectuaron a través de estas   empresas  comerciales,  los  precios  de  exportación  se  establecieron sobre  la  base  de  los  precios  facturados a las empresas comerciales por los productores concernidos.</p>
    <p class="parrafo">e) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(34)   Para   los   dos   productores  exportadores  que  realizaron  ventas  de exportación   a   la  Comunidad  directamente  a  clientes  independientes,  los precios  de  exportación  se  establecieron sobre la base de los precios pagados o   pagaderos   por   estos  clientes  independientes,  de  conformidad  con  el apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Dado  que  el  tercer productor  vendió  el  producto  afectado  a  una  empresa comercial exportadora sin   relación   establecida  en  Tailandia,  sabiendo  que  la  venta  de  este producto  estaba  destinada  a  la  exportación  a  la Comunidad, los precios de exportación   se   establecieron  sobre  la  base  del  precio  cobrado  por  el productor a la empresa comercial.</p>
    <p class="parrafo">f) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">1. Trato individual</p>
    <p class="parrafo">(35)  Todos  los  productores  exportadores de la República Popular de China que contestaron  completamente  al  cuestionario  de  la  Comisión  y  exportaron el producto  afectado  a  la  Comunidad  durante  el  período de investigación, así como  una  empresa  de  Hong  Kong que exportó ESAI de origen chino, solicitaron un  trato  individual,  es  decir, el establecimiento por separado de precios de exportación y, por tanto, de márgenes de dumping individuales.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comisión  comprobaron si estas siete empresas gozaban de un  grado  de  independencia  del  Estado  desde  el  punto  de  vista  legal  y efectivo,  comparable  al  que  prevalece  en  un país de economía de mercado. A tal   fin  formuló  a  estas  empresas  cuestiones  detalladas  relativas  a  su propiedad, gestión y control sobre su política comercial y empresarial.</p>
    <p class="parrafo">(36)   Las  seis  empresas  afectadas  de  la  República  Popular  de  China  no pudieron  demostrar,  a  satisfacción  de  los servicios de la Comisión, que sus operaciones  eran  suficientemente  independientes  de las autoridades chinas y, en  especial,  se  constató  que  algunas  de  estas  empresas estaban sujetas a restricciones  referentes  a  su  libertad  para decidir su política de fijación de  precios  o  a  las cantidades que debían venderse en los mercados nacionales y   de   exportación.  Por  otra  parte,  algunas  empresas  debían  obtener  la aprobación  de  las  autoridades  chinas  en  ciertas  etapas  de su ejecutoria, tales  como  la  creación  de  la  empresa,  la modificación de los artículos de asociación  o  la  interrupción  de  las  actividades.  Finalmente,  en  algunos casos,  los  inversionistas  extranjeros  se  habían retirado de los acuerdos de empresa   conjunta  celebrados  con  las  empresas  afectadas  en  la  República Popular   de   China  antes  del  comienzo  del  período  de  investigación.  Se decidió,  por  tanto,  que  el trato individual no era apropiado para estas seis empresas.</p>
    <p class="parrafo">(37)  En  cuanto  a  la  empresa de Hong Kong que exportó ESAI originarios de la República  Popular  de  China,  se estableció que esta empresa estaba registrada en  Hong  Kong,  que  ninguna  parte  de  la  República  Popular  de China tenía participación  en  su  propiedad,  y  que  no tenía conexión con ninguna empresa de  la  República  Popular  de  China.  La investigación en Hong Kong mostró que</p>
    <p class="parrafo">la  empresa  dirigía  una  instalación  de  producción  de  ESAI en la República Popular  de  China  en  régimen  de  arrendamiento y que la fábrica realizaba su producción  bajo  la  dirección  y  el  control  de la oficina de Hong Kong. Por otra  parte,  parecía  que  esta  empresa  funcionaba  con  independencia de las autoridades  chinas,  en  especial  por  lo  que  se  refiere  a  la política de precios de exportación a la Comunidad y a la política de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  estas  consideraciones, se decidió provisionalmente conceder el  trato  individual  a  esta  empresa a los fines de la presente investigación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(38)  La  investigación  mostró  que  las  exportaciones  de  cinco empresas que cooperaron  de  la  República  Popular  de  China y una empresa de Hong Kong que exportaba  ESAI  originario  de  la  República  Popular  de  China  se  hicieron directamente  a  importadores  independientes  de  la  Comunidad. Los precios de exportación   se   basaron   por  tanto  en  los  precios  realmente  pagados  o pagaderos  por  el  producto  vendido  a  la  Comunidad  de  conformidad  con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(39)  Por  lo  que  se  refiere a otra empresa de la República Popular de China, se  comprobó  que  las  exportaciones a la Comunidad se hicieron a través de una empresa   vinculada   en   Hong   Kong   que   vendió  el  producto  afectado  a importadores  independientes  de  la  Comunidad.  En  este  caso, de conformidad con  el  apartado  9  del  artículo  2  del Reglamento su base, se establecieron los  precios  de  exportación,  después  de  afectuar  ajustes  para  todos  los costes  y  beneficios  contraídos  entre la importación y las reventas, sobre la base  de  los  precios  facturados  por  la  empresa  vinculada  a  importadores independientes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(40)  Para  que  la  comparación fuera válida, se tuvieron en cuenta los ajustes necesarios  para  recoger  las  diferencias  que  se alegaron y demostraron para reflejar  la  comparabilidad  de  los precios. De conformidad con el apartado 10 del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  estos  ajustes  se  refirieron  al envasado,  transporte,  seguro,  manipulación  y  costes accesorios, impuestos y gravámenes indirectos a la importación, costes de créditos y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Una  empresa  de  la  India  pidió  un  ajuste  por el coste de crédito de ventas  en  el  mercado  interior  y  pidió  que  se  empleara la fecha del pago real.  Esta  demanda  fue  rechazada  debido al hecho de que, de conformidad con la  letra  g)  del  apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, solamente puede  concederse  el  ajuste  por  el número de días acordados en el momento de la  venta,  puesto  que  puede  considerarse  que solamente puede haber influido en la decisión del comprador el gasto de ese número de días.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Se  rechazaron  los  ajustes  pedidos  por  la  misma  empresa  india  por gravámenes  a  la  importación,  pues  la  empresa  en  cuestión no fue capaz de demostrar  un  nexo  claro  entre  la materias primas importadas utilizadas para la  producción  del  producto  afectado  vendido  en  el  mercado  interior y el ajuste reclamado por gravámenes a la importación.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Algunos  productores  exportadores  de  Taiwán  pidieron  un  ajuste  por diferencias  de  nivel  comercial  debido  al  hecho  de  que vendieron diversas contidades  a  diversos  tipos  de  clientes.  Sin  embargo, fueron incapaces de</p>
    <p class="parrafo">demostrar  diferencias  estables  y  claras  de  funciones  y  precios entre los diversos  niveles  comerciales  en  el  mercado  interior  taiwanés. Teniendo en cuenta  lo  antedicho,  no  se  concedió  ningún  ajuste por diferencia de nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Una   empresa   de   Tailandia   pidió   un  ajuste  por  diferencias  de características   físicas  y  por  diferencias  de  nivel  comercial.  Hubo  que rechazar estas dos solicitudes por las razones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la primera demanda, no se consideró pertinente en la medida  en  que  el  cálculo  de  dumping  se  basa  en una comparción entre los tipos  de  producto  vendidos  en  los  mercados  nacionales  y  de exportación, donde  los  productos  están  sujetos  a los mismos códigos técnicos internos de la   empresa.   Por   el   contrario,   se   constató  que  los  productos  eran probablemente los mismos.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  la  segunda solicitud, la investigación mostró que menos del 10 % de  las  ventas  nacionales  se  hicieron  a  clientes  de  unas características determinadas.   Sin   embargo,   fueron   incapaces   de  demostrar  diferencias estables   y   claras   de  funciones  y  precios  entre  los  diversos  niveles comerciales   en   el   mercado   interior  tailandés.  Teniendo  en  cuenta  lo antedicho, no se concedió ningún ajuste por diferencias de nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">1. Método general</p>
    <p class="parrafo">(45)  En  general,  de  conformidad con los apartados 10 y 11 del artículo 2 del Reglamento  de  base,  los  márgenes  de  dumping se establecieron sobre la base de  una  comparación  entre  el valor normal calculado medio ponderado para cada tipo  y  el  precio  de  exportación medio ponderado a precio de fábrica y en el mismo nivel comercial.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Para  cualquier  productor  exportador  implicado  en el procedimiento que ni  contestó  al  cuestionario  de  la  Comisión  ni se dio a conocer por ningún otro  medio,  el  margen  de  dumping fue determinado sobre la base de los datos disponibles  de  conformidad  con  lo  previsto en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Para  establecer  el  nivel  de  cooperación  se  hizo  una comparación de euroestadísticas  con  los  datos  relativos  al  volumen  de exportaciones a la Comunidad,  proporcionado  por  los  productores  exportadores que cooperaron de los países concernidos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  nivel  de  no  cooperación  era  alto,  los servicios de la Comisión decidieron  que  los  datos  más razonables disponibles eran los establecidos en la  investigación,  a  saber,  la  media  ponderada  de  todas las transacciones objeto   de  dumping  constatadas  para  la  empresa  con  el  mayor  margen  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  nivel  de  cooperación  era  alto,  los  servicios de la Comisión la consideraron  apropiado  basar  el  margen  de  dumping  para  empresas  que  no cooperaron   en  el  mayor  margen  de  dumping  constatado  para  un  productor exportador  que  cooperó  en  el  país  concernido,  puesto que no había ninguna razón  para  creer  que  un  productor exportador que no cooperó había efectuado dumping a un nivel inferior al nivel mayor que se constató.</p>
    <p class="parrafo">Este  planteamiento  se  consideró  también necesario para no favorecer la falta de cooperación y dar facilidades a la elusión.</p>
    <p class="parrafo">2. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(48)   Los   márgenes   de  dumping  expresados  en  porcentaje  del  precio  de importación cif frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Audler Fasteners, Vasai                  108,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Lakshmi Precision Screws Ltd., Rohtak    113,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Kundan Industries Ltd./Tata Export Ltd.   68,4,%</p>
    <p class="parrafo">(49)  Para  los  productores  exportadores  que  no cooperaron en la India, dado que  el  nivel  de  falta  de  cooperación  era  alto,  y  de conformidad con el método  general  explicado  en  los considerandos 46, y 47, el margen de dumping establecido  provisionalmente  es  el  133,5  %,  expresado  como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">b) Corea</p>
    <p class="parrafo">(50)  El  margen  de  dumping  expresado  en  porcentaje del precio cif frontera comunitaria es el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Daegil Trading Co. Ltd., Seúl   24,0 %</p>
    <p class="parrafo">(51)  Para  los  productores  exportadores  coreanos que no cooperaron, dado que el  nivel  de  falta  de  cooperación  era  alto  y de conformidad con el método general   explicado  en  los  considerandos  46  y  47,  el  margen  de  dumping establecido  provisionalmente  es  del  26,7  %,  expresado  en  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Malasia</p>
    <p class="parrafo">(52)   Para   un  productor  investigado  en  Malasia,  de  conformidad  con  el apartado  11  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base,  se  comparó el valor normal   medio   ponderado   con   los   precios   de  todas  las  transacciones individuales  de  exportación  a  la  Comunidad,  pues  se constató que había un esquema  de  precios  de  exportación que difería sensiblemente según el período de  tiempo,  y  que  un  cálculo  basado  en la media ponderada no reflejaría el grado completo del dumping practicado.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  expresados  en  porcentaje  del  precio cif frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Tigges Stainless Steel Fastener (M) Sdn.</p>
    <p class="parrafo">Bhd., Ipoh                                               6,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Heer Fasteners Co., Sdn. Bhd.,</p>
    <p class="parrafo">Penang                                                  10,0 %</p>
    <p class="parrafo">(53)  Para  los  productores  exportadores  que  no  cooperaron de Malasia, dado que  el  nivel  de  cooperación  era alto y de conformidad con el método general explicado  en  los  considerandos  44  al  46,  el margen de dumping establecido provisionalmente  es  del  9,5  %,  expresado  en  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(54)   Para   tres   productores   exportadores   investigados   en  Taiwán,  de conformidad  con  el  apartado  11  del  artículo  2  del Reglamento de base, el valor   normal  medio  ponderado  se  comparó  con  los  precios  de  todas  las transacciones  individuales  de  exportación  a  la  Comunidad, pues se constató que  había  un  esquema  de los precios de exportación que difería sensiblemente según  el  período  de  tiempo  o  la  zona, y que un cálculo basado en la media ponderada no reflejaría el grado completo del dumping practicado.</p>
    <p class="parrafo">Los  márgenes  de  dumping  expresados  en  porcentaje  del  precio cif frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Arrow Fastener Co. Ltd., Taipei     8,3 %</p>
    <p class="parrafo">- CLC Industrial Co. Ltd., Tainán     9,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Min-Hwei Enterprise Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">Kaohsiung                          12,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Rodex Fasteners Corp., Chung</p>
    <p class="parrafo">Li                                 11,9 %</p>
    <p class="parrafo">- Sen Chang Industrial Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">Tao Yuen                           12,5 %</p>
    <p class="parrafo">- Tong Hwei Enterprise Co. Ltd.,</p>
    <p class="parrafo">Kaohsiung                         12,5 %</p>
    <p class="parrafo">(55)   Según   lo   indicado  anteriormente,  dos  empresas  de  Taiwán  estaban relacionadas.  Por  lo  tanto,  había  un  alto riesgo de elusión de las medidas antidumping  mediante  la  canalización  de  las  exportaciones a la Comunidad a través  de  la  empresa  con  el  margen de dumping más bajo si se establecieran dos   márgenes   diferentes.   Se   concluyó,   pues,   que   solamente  debería establecerse  para  las  dos  empresas  un  margen de dumping basado en la media ponderada del margen de dumping constatado para ambas.</p>
    <p class="parrafo">(56)  Para  los  productores  exportadores de Taiwán que no cooperaron, dado que el  nivel  de  falta  de  cooperación  era  alto  y de conformidad con el método general   explicado  en  los  considerandos  44  a  46,  el  margen  de  dumping establecido  provisionalmente  es  del  27,7  %,  expresado  en  porcentaje  del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">e) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(57)   Los   márgenes  de  dumping  expresados  en  porcentaje  del  precio  cif frontera comunitaria son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Dura Fastener, Samutprakarn                 13,3 %</p>
    <p class="parrafo">- A.B.P. Stainless Fastener, Ayutthaya        18,3 %</p>
    <p class="parrafo">- Thailock Fastener, Chon Buri                32,9 %</p>
    <p class="parrafo">(58)  Para  los  productores  exportadores  de Tailandia que no cooperaron, dado que  el  nivel  de  cooperación  era alto y de conformidad con el método general explicado  en  los  considerandos  44  a  46,  el  margen de dumping establecido provisionalmente  es  del  32,9  %,  expresado  en  porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">f) República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(59)  Para  seis  productores  exportadores de la República Popular de China que cooperaron,  al  haberles  sido  rechazado el trato individual, hubo que recoger sus   precios   de  exportación  con  Eurostat  para  cubrir  las  exportaciones totales  de  la  República  Popular  de  China  a la Comunidad. Por lo tanto, la comparación  podía  solamente  establecerse  mediante  el  código  aduanero,  es decir,  agrupando  varios  códigos  PCN  juntos.  Por  lo tanto, el valor normal medio  ponderado  fob  frontera  nacional  de  Taiwán  se  comparó con el precio medio  ponderado  de  exportación  fob  frontera  nacional  China al mismo nivel comercial por el código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  provisionalmente establecido es el 75,6 %, expresado en porcentaje del precio cif frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  la empresa de Hong Kong a la que se concedió trato</p>
    <p class="parrafo">individual,   se   comparó   el  precio  normal  medio  ponderado  fob  frontera nacional  de  Taiwán  con  sus  propios precios medios ponderados de exportación fob  frontera  nacional  de  China  al  mismo  nivel  comercial.  El  margen  de dumping  provisonalmente  establecido  es  del  16,2  %, expresado en porcentaje del precio cif frontera comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">D. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(60)  La  Comisión  examinó  si  los  denunciantes  representaban una proporción importante  de  producción  comunitaria  total  del producto afectado y llegaron a  la  conclusión  de  que los productores denunciantes (en adelante denominados «la  industria  de  la  Comunidad») representaban el 63 % de la producción total de   la   Comunidad  del  producto  similar  producido  durante  el  período  de investigación.   La   Comisión   consideró,  por  tanto,  que  los  denunciantes representan  la  industria  de  la  Comunidad  en  el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Observaciones previas</p>
    <p class="parrafo">(61)  A  efectos  de  establecer  el  perjuicio en el presente procedimiento, la Comisión  ha  analizado  los  datos  relativos al período de 1992 a noviembre de 1996  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  período considerado»). Debe tenerse en cuenta,  sin  embargo,  que  en  cuanto  a  la  evolución de los indicadores del perjuicio   durante   el  período  considerado,  la  Comisión,  con  el  fin  de establecer  una  comparación  año  por año, ha utilizado las cifras relativas al período  de  investigación  (once  meses  de 1996) como base para extrapolar las cifras para el año completo de 1996.</p>
    <p class="parrafo">El  ámbito  geográfico  de  la  investigación  era  la Comunidad tal como estaba formada   en  el  momento  de  la  apertura  del  procedimiento,  es  decir,  la Comunidad de quince Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(62)  La  Comisión  ha  examinado si las importaciones de ESAI originarios de la República  Popular  de  China,  India,  Malasia, Corea, Taiwán y Tailandia deben evaluarse  acumulativamente  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concluyó  que  los  ESAI  importados de los países concernidos era semejante  en  todos  los  aspectos  (debe  considerarse que los ESAI importados se  producen  de  acuerdo  con  las  mismas  normas de calidad que los productos comunitarios,   generalmente  una  norma  DIN  o  ISO),  son  permutables  y  se comercializan  en  la  Comunidad  a  través  de canales de ventas comparables en condiciones  comerciales  similares  y,  en  especial, se venden sustancialmente a  niveles  de  precios  similares,  inferiores  a  los  de  la  industria de la Comunidad.  Se  consideró  que  los  ESAI  importados  competían pues entre sí y con los ESAI producidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  volúmenes  de  importación  de  cada  uno  de  los  seis países concernidos tomados de forma aislada suponían una cuota de mercado no despreciable.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  antedicho,  la  Comisión consideró que se cumplían todos los  criterios  establecidos  en  el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base,   es  decir,  el  margen  de  dumping  establecido  en  relación  con  las importaciones  de  cada  país  es  más  que mínimo y el volumen de importaciones procedentes  de  cada  país  no  es menospreciable (véase el considerando 64), y</p>
    <p class="parrafo">era  apropiada  una  evaluación  acumulativa de los efectos de las importaciones a  la  luz  de  las  condiciones  de  competencia entre los productos importados así   como   entre   los  productos  importados  y  los  productos  comunitarios similares.   Las   importaciones   procedentes  de  los  países  concernidos  se examinaron pues acumulativamente.</p>
    <p class="parrafo">3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(63)  El  consumo  comunitario  se  basó  en  las  respuestas  del  cuestionario (volumen  de  ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad),  la  información de Eurostat  (volumen  de  importaciones)  y  la  denuncia  (nivel de ventas de los productores comunitarios no denunciantes).</p>
    <p class="parrafo">Sobre  dicha  base,  el  consumo comunitario aparente se mantuvo estable en 1992 y  1993  en  47  200 toneladas, y aumentó a 59 900 toneladas en 1994, llegando a las  86  500  toneladas  en  1995  y 82 400 toneladas en 1996, lo que representa un aumento global del 75 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Debe   tenerse   en   cuenta   que   la  evolución  del  consumo  aparente  está influenciada  en  gran  parte  por  el  comportamiento  de los accionistas en el mercado  comunitario  dado  que  actúan  como  intermediarios  entre  todos  los productores   de   ESAI,   tanto   la   industria   de  la  Comunidad  como  los exportadores.  Las  cifras  de  consumo  aparente  reflejan,  pues,  las compras efectuadas   por   los   accionistas   durante  el  período  considerado,  y  no necesariamente  las  efectuadas  por  los  usuarios.  La  leve  disminución  del consumo  aparente  en  1996  parece  ser  consecuencia del masivo aumento de las importaciones de los años precedentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Volumen  y  cuota  de  mercado  acumulados  de  las  importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(64)  El  volumen  acumulado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping  en la Comunidad  de  ESAI  originarios  de  los países concernidos disminuyó de las 15 800  toneladas  en  1992  a 14 800 toneladas en 1993, aumentado a continuación a 20  600  toneladas  en  1994  y  42  300  toneladas  en 1995, y se mantuvo en un nivel  similar  en  1996,  situándose  en  41  200  toneladas,  lo que supone un aumento global del 161 %.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  acumulada  de  estos países disminuyó desde un 33,5 % en 1992  a  un  31,4  %  en  1993 y aumentó después al 34,3 % en 1994, el 48,9 % en 1995  y  el  50,1  %  en  1996, lo que representa un aumento del 17 % durante el período  considerado.  En  el  período  de  investigación, las cuotas de mercado de  cada  uno  de  los  países  concernidos  eran del 2 % para Tailandia, el 3 % para  la  India,  el  3,2 % para Corea, el 5,3 % para Malasia, el 12,5 % para la República Popular de China y el 24 % para Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">5. Subcotización de precios</p>
    <p class="parrafo">(65)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  subcotización de precios, el análisis se efectuó   por   tipo   de   ESAI.  Para  cada  tipo,  la  Comisión  comparó  los exportadores   y  los  precios  de  venta  medios  ponderados  mensuales  de  la industria   de   la   Comunidad   libres  de  todas  las  rebajas  e  impuestos, calculados  sobre  la  base  de  las  ventas  al  primer  cliente independiente, debidamente  ajustados  para  tener  en  cuenta las diferencias entre canales de distribución.   El  precio  de  venta  medio  mensual  de  la  industria  de  la Comunidad  se  ponderó  en  relación  con  el volumen de ventas de cada empresa. Se  comparó  entonces  este  precio  de  venta  medio mensual comunitario con la</p>
    <p class="parrafo">cifra  correspondiente  para  cada  exportador  concernido  sobre la base de sus precios  mensuales  de  reventa  en la Comunidad y ponderado respecto al volumen de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Para  alcanzar  un  nivel  comercial  comparable a las ventas de la industria de la  Comunidad,  se  han  ajustado  los  precios  de  importación  de  los países concernidos  para  tener  en  cuenta  costes  de post-importación (incluidos los costes  de  manipulación,  financiación  y  transporte),  costes de reenvasado y derechos  de  aduana.  Los  ajustes se basaron en la información recibida de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">Se  expresan  los  márgenes  de subcotización en porcentaje de los precios de la industria  de  la  Comunidad  (a  precio  de fábrica) a diferencia del método de cálculo  de  los  márgenes  de venta a bajo precio que se expresan en porcentaje del  precio  medio  ponderado  comunitario.  Los  márgenes  de subcotización son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">País/empresa            Margen de subcotización</p>
    <p class="parrafo">República Popular de    del 38,4% al 38,9%</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Malasia                 del 20,1% al 56,5%</p>
    <p class="parrafo">Taiwán                  del 23,1% al 60,5%</p>
    <p class="parrafo">India                   del 23,2% al 34,7%</p>
    <p class="parrafo">Corea                          22,4%</p>
    <p class="parrafo">Tailandia               del 23,6% al 33,0%</p>
    <p class="parrafo">Se  comprobó  una  subcotización  global del precio medio ponderado de todos los países concernidos del 28 % durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">6. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">6.1. Capacidad de producción e índices de utilización</p>
    <p class="parrafo">(66)   El   volumen  de  producción  del  producto  afectado  producido  por  la industria  de  la  Comunidad  aumentó  de  12  800  toneladas  en  1992 a 12 900 toneladas  en  1993,  a  23  100  toneladas  en 1994, disminuyó ligeramente a 22 400  toneladas  en  1995  y  siguió descendiendo hasta 19 000 toneladas en 1996, lo que representa un aumento global del 48 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Debe  tenerse  en  cuenta  que  la producción aumentó perceptiblemente de 1993 a 1994   (80   %).   Sin   embargo,   este   aumento  en  la  producción  se  debe principalmente   a   la   adquisición  por  parte  de  uno  de  los  productores comunitarios   denunciantes  de  una  empresa  no  denunciante  que  produce  el producto  afectado.  La  capacidad  de la industria de la Comunidad, las ventas, las   inversiones  y  los  niveles  de  empleo  tratados  más  adelante  también reflejan esta adquisición.</p>
    <p class="parrafo">La  capacidad  de  la  industria  de  la  Comunidad  aumentó un 91 % en el mismo período.  Debe  tenerse  en  cuenta,  sin embargo, que a pesar del aumento de la producción,  los  niveles  de  utilización  de la capacidad disminuyeron durante este período, pasando del 81 % en 1992 al 63 % en 1996.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(67)   Las   existencias   de   la   industria   de   la   Comunidad  aumentaron perceptiblemente  durante  el  período,  de  2  400  toneladas  en  1992 a 2 900 toneladas  en  1993,  4  600  toneladas en 1994, 5 200 toneladas en 1995 y 5 300 toneladas  en  1996,  lo  que representa un aumento del 124 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Volumen de ventas y cuota de mercado</p>
    <p class="parrafo">Las   ventas  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  el  mercado  comunitario aumentaron  de  12  400  toneladas  en  1992  a 13 200 toneladas en 1993, 17 900 toneladas  en  1994,  disminuyendo  ligeramente  a  17  400  toneladas en 1995 y luego  aún  más  a  15  800  toneladas  en  1996,  lo  que representa un aumento global  de  3  400  toneladas  (el  27  %).  Este  aumento  de ventas es modesto comparado  con  el  aumento  en el consumo de 35 200 toneladas (75 %) durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">La  cuota  de  mercado  de la industria de la Comunidad aumentó del 26 % en 1992 a  un  28  %  en  1993 y un 30 % en 1994, disminuyendo después a un 20 % en 1995 y  un  19  %  en  1996,  lo que representa una pérdida global del 7 % durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Precios</p>
    <p class="parrafo">(68)   El  precio  de  venta  medio  ponderado  de  los  ESAI  vendidos  por  la industria  de  la  Comunidad  en el mercado comunitario mostró entre 1992 y 1996 un  aumento  global  despreciable.  El  precio  de  venta  medio ponderado de la industria  de  la  Comunidad  expresado  en  ecus por tonelada disminuyó de 3,36 en  1992  a  3,19  en  1993,  a  3,02  en  1994,  aumentado  a  3,89  en  1995 y disminuyendo  a  3,40  en  1996.  Debe  tenerse en cuenta que los precios de las importaciones  afectadas  permanecían  siempre  perceptiblemente  por  debajo de los  de  la  industria  de  la  Comunidad  y hay que considerar el movimiento de precios  en  relación  con  el  aumento  sustancial  del consumo, en especial de 1994 a 1995.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(69)  La  situación  financiera  de  la industria de la Comunidad pasó del  P3 % en  1992  a  un  1,5  %  en 1993, un 4,7 % en 1994, un 9,1 % en 1995 y bajó a un 0,1  %  en  1996.  La  mejora  de  la  rentabilidad  en los años iniciales puede atribuirse  a  los  esfuerzos  de  la  industria  para  mejorar la productividad (véase el considerando 72).</p>
    <p class="parrafo">Cabe  resaltar  que  la  rentabilidad  de  la  industria  de la Comunidad mejoró perceptiblemente  en  1994  y  1995.  Esta  situación debe valorarse en relación con  la  pérdida  significativa  de cuota de mercado de la industria comunitaria durante  el  mismo  período  (un  descenso  del  10  %  entre 1994 y 1995). Ello muestra  que  la  industria  comunitaria  intentó mantener beneficios a expensas de  la  cuota  de  mercado.  Sin  embargo,  la  industria  de  la Comunidad casi alcanzó  el  punto  muerto  (un  leve  beneficio  del  0,1 %) en 1996, además de sufrir una pérdida de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">La   rentabilidad   media   ponderada   del   0,1   %   durante  el  período  de investigación supone la rentabilidad más baja desde 1992.</p>
    <p class="parrafo">6.6. Inversiones</p>
    <p class="parrafo">(70)  Las  inversiones  (expresadas  en ecus) aumentaron en conjunto un 72 %, de 764  700  en  1992  a  1  993 900 en 1993, a 3 658 600 en 1994, disminuyendo a 1 520  100  en  1995  y  a  1  312  000  en 1996. El aumento global en inversiones durante  el  período  considerado  se  debe al nivel de inversión necesario para mantener  la  competitividad  en  la  industria  de  ESAI.  Se comprobó que esta industria  necesita  reemplazar  constantemente  su  maquinaria  y  hacer nuevas inversiones para cumplir los requisitos ambientales.</p>
    <p class="parrafo">Debe  tenerse  en  cuenta  que  las altas inversiones efectuadas en 1994 pueden,</p>
    <p class="parrafo">en  general,  atribuirse  a  la  adquisición de una empresa productora por parte de una industria de la Comunidad (véase el considerando 66).</p>
    <p class="parrafo">6.7. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(71)  El  empleo  se  incrementó un 16 % durante el período considerado, pasando de  325  personas  empleadas  en  1992  a  378  en 1996. Debe también tenerse en cuenta  que  este  aumento  en  el  empleo  es  un  reflejo  de la expansión del mercado.  Todos  los  productores  comunitarios,  incluidos los no denunciantes, emplearon un total de 574 personas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">6.8. Productividad</p>
    <p class="parrafo">(72)  La  productividad  de  la  industria  de la Comunidad creció un 10 % entre 1992 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">6.9. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(73)  La  Comisión  concluyó  que la industria de la Comunidad había sufrido una presión  significativa  sobre  los  precios a causa de importaciones originarias de  los  países  afectados  durante  el  período considerado, que se introducían en   el   mercado  comunitario  en  cantidades  crecientes  y  se  constató  que subcotizaban  perceptiblemente  los  precios  de la industria de la Comunidad en el  período  de  investigación.  Por  consiguiente, la industria de la Comunidad perdió,  pese  al  aumento  de la producción y de la productividad, una cuota de mercado  significativa  en  un  momento  en que crecía el consumo en el mercado. Debe  tenerse  en  cuenta  que  los  niveles  de  existencias  han  aumentado de manera continua y ostensible.</p>
    <p class="parrafo">Además,  tras  experimentar  una  mejora  en  1994-1995, la situación financiera de  la  industria  de  la  Comunidad  era  pobre  y  en  gran parte insuficiente habida  cuenta  de  las  expectativas  y  de  la  inversión  emprendida  por  la industria  (en  el  período  de  investigación  se  registró  un beneficio medio ponderado  del  0,1  %).  En conjunto debe tenerse en cuenta que la situación de la   industria   comunitaria   se   deterioró   particularmente   en   los  años posteriores del período considerado (1994 a 1996).</p>
    <p class="parrafo">Según   lo   antedicho,   la  Comisión  ha  concluido  provisionalmente  que  la industria  de  la  Comunidad  sufrió  un  perjuicio importante en el sentido del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">7. Causalidad del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">7.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(74)  La  Comisión  examinó  si el importante perjuicio sufrido por la industria de  la  Comunidad  había  sido  causado  por las importaciones objeto de dumping procedentes  de  la  República  Popular  de China, India, Malasia, Corea, Taiwán y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">Existe   una   clara   coincidencia  entre  la  significativa  subcotización  de precios  constatada  durante  el  período  considerado  y  el  deterioro  de  la situación  de  la  industria  comunitaria.  Ello se evidencia de manera especial por  la  pérdida  de  cuota  de  mercado  de  la  industria de la Comunidad y el deterioro de su rentabilidad en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a las cuotas de mercado, hay que tener en cuenta que, de  1992  a  1996,  las  importaciones  procedentes de los países concernidos se incrementaron  por  encima  del  índice  de  consumo  (un aumento global del 161 %).  Ello  supone  un  aumento  global de su cuota de mercado del 17 %, mientras que  las  cuotas  de  mercado  de  la industria comunitaria disminuyeron un 7 %.</p>
    <p class="parrafo">En  especial,  el  significativo  aumento de las importaciones entre 1994 y 1995 (un  aumento  de  15  %)  coincidió con la pérdida de cuota de mercado (menos 10 %) de la industria de la Comunidad en este período.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comisión  concluyó  que  la  pérdida de cuota de mercado sufrida por  la  industria  comunitaria  puede  atribuirse  enteramente al aumento de la cuota de mercado de los países concernidos.</p>
    <p class="parrafo">La  situación  financiera  de  la industria comunitaria era pobre al principio y al   final   del  período  considerado,  mostrando  su  incapacidad  para  sacar provecho  de  sus  inversiones  o  del  aumento  de  la  demanda  de  ESAI en el mercado  comunitario.  Aunque  la  situación  financiera  de  la industria de la Comunidad  mejoró  en  1994  y  1995 ello se produjo en un momento en que estaba perdiendo  cuota  de  mercado,  mostrando  que  la estrategia de la industria de la  Comunidad  se  encontraba  bajo  la  presión  de las importaciones objeto de dumping  para  mantener  los  beneficios  a expensas de la cuota de mercado. Sin embargo,  la  continua  presión  de las importaciones objeto de dumping hizo que la  industria  de  la  Comunidad  perdiera  en  1996  la  cuota de mercado y los beneficios.  En  especial,  el  efecto  acumulado  del  aumento  masivo  de  las importaciones  en  el  período  considerado,  que  propició en 1996 un exceso de suministro  en  el  mercado  comunitario, forzó a la industria de la Comunidad a bajar  sus  precios  al  tiempo  que  seguía perdiendo cuota de mercado. En este contexto,   el   impacto   negativo   del   volumen   cada   vez  mayor  de  las importaciones  se  vio  agravado  por  la significativa subcotización de precios en este período.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Efecto de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(75)  La  Comisión  examinó  si  el  perjuicio  sufrido  por  la industria de la Comunidad  podía  deberse  a  otros  factores  al  margen  de  las importaciones objeto  de  dumping.  En  especial,  la  Comisión  estudió  la  trayectoria  del consumo,  la  evolución  y  el impacto de las importaciones procedentes de otros terceros  países,  y  la  incidencia de los aumentos en el coste de las materias primas.</p>
    <p class="parrafo">a) Consumo</p>
    <p class="parrafo">(76)  La  Comisión  examinó  si la evolución del consumo afectaba a la situación de  la  industria  comunitaria.  Conviene  tener  en  cuenta  que,  si  bien  se produjo  un  leve  descenso  del consumo al final del período considerado (4 100 toneladas),  el  nivel  global  de  consumo  aumentó  sustancialmente  en 35 200 toneladas  (75  %).  Es,  por  tanto, muy poco probable que el perjuicio pudiera atribuirse de manera significativa a la tendencia del consumo.</p>
    <p class="parrafo">b) Importaciones procedentes de otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(77)  En  cuanto  a  las  importaciones  procedentes de otros terceros países no afectados  por  el  presente  procedimiento,  la  Comisión  constató que, aunque dichas   importaciones   representaban   una  cuota  significativa  del  mercado comunitario   (el  20  %  en  el  período  de  investigación),  disminuyeron  en conjunto  durante  el  período  considerado,  pasando del 25 % en 1992 a un 23 % en 1993, un 20 % en 1994 y un 19 % en 1995 y 1996.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  examinó  en  particular  la  evolución de los volúmenes   y   precios   de   las  importaciones  procedentes  de  Sudáfrica  y Filipinas,  pues  se  alegó  que  las  importaciones procedentes de estos países habían   influido  en  la  situación  de  la  industria  comunitaria  y  que  la</p>
    <p class="parrafo">denuncia era discriminatoria al no haber sido incluidos estos países.</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica</p>
    <p class="parrafo">(78)  Aunque  las  cifras  de  Eurostat mostraron la existencia de importaciones procedentes  de  Sudáfrica  durante  el  período,  los  datos  relativos a estas importaciones fueron provisionalmente considerados no fiables.</p>
    <p class="parrafo">Filipinas</p>
    <p class="parrafo">(79)  La  cuota  de  mercado de importaciones procedentes de Filipinas disminuyó ligeramente  durante  el  período  considerado, pasando de un 3 % en 1992 a un 2 %   en   1996.   Además,   los  precios  de  las  importaciones  filipinas  eran perceptiblemente   más   altos   que   los   precios  cobrados  por  los  países concernidos.   La   Comisión   considera   por   tanto   que  las  importaciones procedentes  de  Filipinas  no  han  contribuido  al  perjuicio  sufrido  por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Otros terceros países</p>
    <p class="parrafo">(80)  La  Comisión  constató  que  la  cuota  de mercado total de otros terceros países  disminuyó  durante  el  período  considerado (de un 19 % en 1992 a un 14 %  en  1996)  y  que  se  comprobó  que  los precios de estas importaciones eran significativamente  más  altos  que  los de las importaciones objeto de dumping. Así  pues,  la  Comisión  consideró  que  estas  importaciones también se habían visto  afectadas  desfavorablemente  por  las  importaciones objeto de dumping y que,  por  consiguiente,  no  habían  contribuido  al  perjuicio  sufrido por la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">c) Materias primas</p>
    <p class="parrafo">(81)  La  Comisión  estudió  también si el perjuicio sufrido por la industria de la  Comunidad  podía  haber  sido  causado  por  el aumento de los costes de las materias  primas  durante  el  período  considerado,  pues  se  alegó  que estos aumentos  eran,  al  menos  en parte, responsables del perjuicio sufrido. A este respecto,  la  Comisión  constató  que  las fluctuaciones en las materias primas no  eran  suficientemente  significativas,  en especial en 1996, para incidir en la viabilidad de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">d) Otros argumentos</p>
    <p class="parrafo">(82)  Se  ha  alegado  que  se  realizaron  prácticas  anticompetitivas entre la industria  de  la  Comunidad  durante  el período considerado y que la industria de la Comunidad contribuyó por tanto al perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">S11  |  Sin  embargo,  la  Comisión constató que la alegación no era corroborada por  las  conclusiones  de  la  investigación  y  por tanto no se tuvo en cuenta este argumento en la etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">7.3. Conclusión en la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(83)   Habida   cuenta   de   lo   antedicho,   la  Comisión  concluyó  que  las importaciones  procedentes  de  los  seis países concernidos tomadas en conjunto han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(84)  La  Comisión  examinó,  sobre  la base de la información presentada, si, a pesar  de  la  conclusión  sobre  el  dumping  y  el perjuicio, existían razones poderosas  para  llegar  a  la  conclusión de que no redundaría en interés de la Comunidad establecer medidas en este caso particular.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  Comisión consideró el impacto de las posibles medidas sobre</p>
    <p class="parrafo">todas  las  partes  implicadas  en  el procedimiento y también las consecuencias para estas mismas partes de no establecer medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">2. Recopilación de información</p>
    <p class="parrafo">(85)  Para  evaluar  el  impacto  de  las  posibles  medidas,  la Comisión envió cuestionarios  de  interés  comunitario  a  todas  las partes interesadas en las industrias  de  las  fases  anteriores  y posteriores de la producción conocidas de  la  Comisión  en  el  momento  de  iniciar  el  procedimiento.  La  Comisión también   solicitó  información  de  la  industria  de  la  Comunidad  sobre  el interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  consideró  que  las  respuestas  de  las  partes  contactadas eran fiables  dado  que  la  información proporcionada no parecía ser contradictoria. En  aquellas  circunstancias,  la  Comisión no consideró necesario llevar a cabo visitas de inspección para su análisis del interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3. La industria abastecedora</p>
    <p class="parrafo">3.1. Situación de los proveedores de materias primas</p>
    <p class="parrafo">(86)  La  materia  prima  utilizada  en  la  producción  de  ESAI es alambrón de acero   inoxidable.   Esta  materia  prima  es  producida  por  los  principales fabricantes  europeos  de  acero  inoxidable que suministran la totalidad de las materias   primas   consumidas   por   la   industria  comunitaria.  Hay  varias categorías  de  alambrón  de  acero inoxidable que pueden emplearse en este tipo de  producción,  sin  embargo,  las  dos más comúnmente utilizados, tanto por la industria   de   la   Comunidad   como   por   los  productores  de  los  países concernidos,  está  el  tipo  austenístico  de acero A2 (AISI 304) y el A4 (AISI 316).  Se  utilizan  estas  categorías  de  acero  principalmente  debido  a  su resistencia  al  calor  y  a  la  corrosión  y  a  su  superior  resistencia. La siguiente  información  se  refiere  a  datos  suministrados por los proveedores contactados de materias primas.</p>
    <p class="parrafo">Los  proveedores  comunitarios  de  las  materias  primas  afectadas emplearon a más  de  5  000  personas  en  1996,  de  las  cuales  aproximadamente  800 (que representa  el  16  %  de  los  empleados)  se  dedicaban  específicamente  a la producción  de  la  materia  prima afectada. El volumen de negocios total fue en 1996   de   1  400  millones  de  ecus,  de  los  cuales  120  millones  estaban relacionados  con  las  materias  primas  afectadas  (un  8,4  %  del volumen de negocios  total).  El  volumen  de  negocios  total descendió aproximadamente un 26,5  %  entre  1995  y  1996,  y el volumen de negocios relativo a las materias primas  afectadas  disminuyó  un  34  %.  Las  ventas  en  la  Comunidad también disminuyeron  en  el  mismo  período,  de  149  millones  de  ecus  en 1995 a 93 millones de ecus en 1996, lo que supone una disminución del 38 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la rentabilidad de las ventas en la Comunidad de las materias  primas  afectadas,  según  la  información  disponible  se constató un beneficio medio ponderado del 0,5 % en 1996.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Efecto de la imposición/no imposición de medidas</p>
    <p class="parrafo">(87)   Aunque   las   empresas   que  producen  las  materias  primas  afectadas abastecen  también  otros  mercados  no pertenecientes a la Unión Europea (UE) y pueden,  teóricamente,  reorientar  sus  ventas  a  estos  mercados, es probable que   todo  descenso  importante  de  la  producción  comunitaria  del  producto afectado  tenga  una  incidencia  significativa  en  estas empresas, dado que la industria de la Comunidad es un cliente importante.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  la  producción  comunitaria  total  de  las materias primas afectadas representa   más   que  una  proporción  menospreciable  del  volumen  total  de negocios  y  del  empleo  de  las empresas concernidas, se consideró que en caso de  imposición  de  medidas,  su  situación  mejoraría, pues se beneficiarían de más  altos  volúmenes  de  ventas  y  de  una  mejora en su bajo nivel actual de rentabilidad.  Por  otra  parte,  en  caso  de que no se impusieran las medidas, nada  indica  que  no  se  acentuaría  la  tendencia  a  la  baja del volumen de negocios,  las  ventas  y  la  rentabilidad  de  las  empresas  y  más  adelante surgiera la amenaza de posibles pérdidas de empleo.</p>
    <p class="parrafo">4. La industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">4.1. Naturaleza y estructura de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(88)   La   industria   comunitaria  está  integrada  por  pequeñas  y  medianas empresas  establecidas  en  Francia,  España  e  Italia.  La  producción  es  de capital  intensivo  y  altamente  automatizada.  Debe  tenerse en cuenta que los ESAI  son  productos  acabados  (es  decir,  que  no  deben ser sometidos a otra transformación),  que  principalmente  son  consumidos  por  las  industrias  de usuario   final   que   incorporan   ESAI  a  diversas  aplicaciones  (véase  el considerando 95).</p>
    <p class="parrafo">La  producción  comunitaria  total  emplea  a  unas 600 personas (1996). También se  debe  tener  en  cuenta  el  empleo que aproximadamente ocupa a 800 personas empleadas   en   la  producción  de  las  materias  primas  afectadas  por  este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  gama  de  ESAI  está  altamente normalizada y tanto la industria comunitaria como  los  exportadores  en  los países concernidos producen ESAI de acuerdo con normas  homologadas  (DIN  o  ISO).  Dado  este alto grado de normalización, los ESAI,  y  en  especial  los  tipos  más corrientes, son sensibles respecto a los precios.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Viabilidad de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(89)   Se   recordará  que  (véase  el  considerando  70),  durante  el  período considerado  para  el  análisis  de  perjuicio,  la  industria  de  la Comunidad realizó  inversiones  significativas.  Aparte  de  la adquisición de una empresa por   la   industria   de   la   Comunidad,   estas   inversiones  se  dedicaron principalmente  a  la  renovación  de maquinaria. Este ritmo de renovación de la maquinaria  se  considera  necesario  para que la industria de la Comunidad siga siendo competitiva en la Comunidad y en otros mercados.</p>
    <p class="parrafo">La  industria  comunitaria  produce  también  una amplia gama de ESAI especiales que  varían  desde  una  simple  modificación de los ESAI corrientes a productos hechos  completamente  a  medida,  que requieren no sólo inversiones adicionales de  máquinas-herramientas  sino  también,  y  quizás  lo  que es más importante, una   estrecha   colaboración   técnica   entre   ellos,   los  clientes  y  los proveedores   de   materia  prima  (que  a  menudo  realizan  una  investigación considerable   para   proporcionar   la   materia   prima  apropiada  según  las especificaciones  de  los  ESAI  especiales).  En cuanto a la producción de ESAI especiales,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  industria de la Comunidad es el principal  proveedor,  pues  los  exportadores de terceros países no tienen, por regla  general,  el  nivel  necesario  de cooperación técnica para la producción de estos ESAI hechos en gran parte a medida.</p>
    <p class="parrafo">Se   constató   que   los   ESAI  especiales  podían  producirse  con  la  misma</p>
    <p class="parrafo">maquinaria  (con  el  concurso  de  máquinas.herramienta  especiales)  y  por la misma  mano  de  obra  que  los  ESAI  corrientes,  y  que,  por  lo  tanto,  la producción   de   ESAI  especiales  dependió  muchísimo  de  la  elaboración  de normas, por ejemplo, para extender gastos generales.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  antedicho  y  dado el uso cada vez mayor de productos de acero  inoxidable  en  la  Comunidad  y el consiguiente aumento de la demanda de ESAI  especiales,  la  Comisión  considera  que  es del interés de la Comunidad, en  especial  de  la  industria usuaria, que no tiene ninguna fuente alternativa de  suministro,  mantener  en  la  Comunidad  una  base  de  producción  de ESAI especiales.  La  Comisión  considera  también  que  cualquier  perjuicio sufrido por  la  industria  de  la  Comunidad  con  respecto  a  las  normas  tendría un impacto negativo en la producción de ESAI especiales.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Efectos de la imposición de medidas en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(90)  Para  evaluar  los  efectos  de  una eventual medida en la industria de la Comunidad,  la  Comisión  ha  asumido  una  situación cada vez mayor de demanda. La  Comisión  considera  que,  dado  el  aumento  general  en la Comunidad de la producción  de  acero  inoxidable,  aumentará también el consumo de ESAI porque, en  general,  solamente  pueden  utilizarse  ESAI  en  las aplicaciones de acero inoxidable.  En  el  curso  de  su  investigación,  la  Comisión constató que el único   posible   producto  sustitutivo  de  los  ESAI  eran  los  elementos  de sujeción  de  acero  al  carbono  con  una capa anticorrosión, sin embargo, dada la  inferior  calidad  de  dicho  producto,  no se constató la existencia de tal sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Tras  la  imposición  de  medidas, se espera que aumenten en cierta medida en el mercado  comunitario  los  precios  de ESAI y el volumen de ventas. Este aumento permitiría  a  la  industria  de  la  Comunidad  recuperar  la  cuota de mercado perdida  y  aumentar  sus  ventas  con  futuro  aumento  del  consumo. Aunque es posible   reducir   el  volumen  de  importaciones,  pues  la  industria  de  la Comunidad   no   tiene   capacidad  para  abastecer  la  totalidad  del  mercado comunitario  (en  el  período  de  investigación,  la  industria de la Comunidad podía  cubrir  aproximadamente  el  36  %  de la demanda), esta reducción de las importaciones  puede  no  ser  significativa. Con toda probabilidad, el nivel de precios  de  la  industria  de  la  Comunidad y cualquier aumento del volumen de ventas   aumentaría   para   permitir   el   restablecimiento  de  su  situación financiera,  permitiendo  así  a  las  empresas concernidas seguir comerciando e invirtiendo   en   las  nuevas  capacidades.  Sin  embargo,  dadas  las  fuentes alternativas de suministro es poco probable que el posible aumento de</p>
    <p class="parrafo">precio sea tan elevado como el nivel de derechos.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Efectos de la no imposición de medidas en la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(91)  En  caso  de  que  no  se impongan medidas, es probable que se mantenga la evolución  negativa  de  la  industria  comunitaria,  que a largo plazo dé lugar al   cierre   de   empresas.   La  industria  de  la  Comunidad  se  caracteriza particularmente  por  su  pérdida  de  cuota  de  mercado  y  por  una situación financiera  negativa.  En  este  contexto  es  probable  que  se  produzca en el futuro  una  pérdida  de  empleo.  Según  lo explicado anteriormente, en caso de que  se  mantenga  la  tendencia  negativa,  no  sólo incidiría en la producción del  producto  afectado  sino  también  en la producción de ESAI especiales, que los países concernidos no producen en volumen significativo.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  dado  que  el  análisis  de la industria de la Comunidad indicó que  es  estructuralmente  viable,  se  espera  que las medidas sean eficaces en el  sentido  de  que  brinden  a  la  industria la oportunidad de recuperarse de los  reves  sufridos.  Aún  cuando  los  precios  de la industria comunitaria no aumentarían  necesariamente  tanto  como  los  derechos, se espera que mejore su volumen  de  ventas  y  recupere  la  cuota  de  mercado perdida. Con aumento de volumen  de  la  industria  comunitaria también se reducirían costes unitarios y aumentaría  la  rentabilidad.  Por  tanto, se considera que es del interés de la industria comunitaria imponer medidas.</p>
    <p class="parrafo">5. Importadores y comerciantes</p>
    <p class="parrafo">5.1. Estructura de la importación y de los canales de distribución</p>
    <p class="parrafo">(92)  La  distribución  de  ESAI  en  la  Comunidad se caracteriza por un número considerable   de  importadores/comerciantes  que  almacenan  gran  cantidad  de existencias      del      producto      afectado.      Fundamentalmente,     los importadores/comerciantes  intervienen  entre  los  productores  (comunitarios y no  pertenecientes  a  la  UE)  y  los  usuarios,  y  su actuación en el mercado tiene  una  gran  incidencia  en  los  precios  de  ESAI.  Se  constató  que  la industria  de  la  Comunidad  tiene  poco  o  ningún  contacto  directo  con las industrias  usuarias  y  por  tanto se basa para la casi totalidad de sus ventas en   una   red  de  distribución  bien  establecida.  Dado  el  gran  número  de intervinientes  en  la  red  de distribución y su importante papel, su situación merece un análisis pormenorizado.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Situación económica de los importadores /comerciantes</p>
    <p class="parrafo">(93)    En   primer   lugar   debe   tenerse   en   cuenta   que,   aunque   los importadores/comerciantes  almacenen  existencias  significativas  del  producto afectado,  comercian  también  con  un  gran  número,  de productos que no están afectados por el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  constató  que  en  1996  el volumen de negocios total medio de los importadores/comerciantes   fue  de  262  millones  de  ecus,  mientras  que  el volumen  de  negocios  relativo  al  producto  afectado  fue  de  79 millones de ecus,  lo  que  representa  un  30 %. Según la información disponible se calculó el  empleo  total  en  4  500  personas,  de  las  que 1 600, es decir, un 35 %, estarían    relacionados    con    el    producto   afectado.   Dado   que   los importadores/comerciantes    tratan    mercancías    tanto   comunitarias   como importadas,   aproximadamente   la   mitad   del  empleo  relativo  al  producto afectado   puede   atribuirse   a  actividades  relacionadas  con  importaciones procedentes  de  los  países  concernidos.  Por lo que se refiere a la situación financiera  de  los  importadores/comerciantes  en  1996  debe tenerse en cuenta que  los  beneficios  oscilaron  en  general entre un 8 % y un 35 %. Se comprobó que en 1995 la situación fue bastante similar.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Efecto de la imposición/no imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(94)  Según  lo  expuesto  anteriormente,  la Comisión considera que, en caso de imposición  de  medidas,  se  incrementarán  los  precios  de ESAI en el mercado comunitario.  Aunque  los  precios  de  las  importaciones con toda probabilidad aumentarán  en  la  misma  medida que los derechos, los precios de los productos comunitarios  pueden  no  aumentar  en  la  misma  medida.  Es probable que este aumento  de  precios  tenga  una  incidencia  negativa  en  los  importadores  y comerciantes  que  pueden  ver  mermados  sus  márgenes,  sin  embargo, conviene</p>
    <p class="parrafo">notar  que  los  importadores  también actúan en gran medida como comerciantes y pueden  elegir  una  fuente  alternativa  de  suministro,  por  ejemplo, ESAI de producción  comunitaria,  así  que  es  poco  probable  que  las  actividades de estos   operadores   económicos  resulten,  por  lo  general,  perjudicadas.  En especial  se  constató  que  los  márgenes  de los importadores/comerciantes han permanecido  rentables  durante  este  período,  pues cualquier impacto negativo de aumentos de precio puede minimizarse combinando</p>
    <p class="parrafo">márgenes reductores con aumentos del precio a las industrias usuarias.</p>
    <p class="parrafo">Además  debe  observarse  que,  dado que la industria de la Comunidad no está en condiciones   de   satisfacer   la   totalidad   del   consumo   en  el  mercado comunitario,  no  es  probable  que la importancia de la red de importación y de distribución  se  vea  afectada  por  la  imposición  de  medidas,  es decir, se prevé   que   el  volumen  de  importaciones  siga  siendo  significativo  y  la industria  de  la  Comunidad  continue utilizando la red de distribución para la casi totalidad de sus ventas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tenor  de  lo  antedicho, la Comisión consideró, que de no imponerse medidas, se  mantendrá  probablemente  la  tendencia  positiva  observada en la situación de   los  importadores/comerciantes,  aunque,  en  caso  de  que  se  impusieran medidas, su situación no empeoraría perceptiblemente.</p>
    <p class="parrafo">6. Usuarios</p>
    <p class="parrafo">6.1. Naturaleza y estructura de las industrias usuarias</p>
    <p class="parrafo">(95)  La  Comisión  constató  que  los  ESAI  no  se  vendían directamente a los consumidores  y  por  lo  tanto  limitó  su análisis de interés comunitario a la incidencia de las medidas en los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  ESAI  se  emplean  en  una  amplia  variedad de aplicaciones, por lo que el presente  procedimiento  afecta  a  gran  número  de  industrias  usuarias.   La Comisión   constató   que  los  ESAI  eran  principalmente  consumidos  por  las siguientes    industrias    usuarias    (lista    no    exhaustiva):   productos alimenticios,   servicios   de   restauración,  equipo  médico  y  farmaceútico, electrodomésticos  (línea  blanca),  automóvil,  marítimo  y construcción naval, construcción, medio ambiente, energía, química y petroquímica y transporte.</p>
    <p class="parrafo">Dado  el  número  de  industrias  usuarias concernidas y, además, la amplia gama de  aplicaciones  en  cada  sector,  la  información disponible para el análisis de la Comisión ha sido muy limitada.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Situación económica de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(96)  El  volumen  de  negocios  total de las industrias usuarias osciló entre 3 y  460  millones  de  ecus,  lo  que  refleja  las  enormes  diferencias  en las dimensiones  de  las  empresas  concernidas.  Además,  la proporción del volumen de  negocios  relativo  al  producto  afectado  pasó del 0,1 % a tan solo el 6 % mostrando  que  los  ESAI  no  representan  un  interés  importante  para  estas empresas.  Paralelamente  al  volumen  de negocios, el personal empleado por las empresas  concernidas  oscilaba  entre  19  y  2  500,  y el número de empleados relacionados con los ESAI estaba entre 1 y 40.</p>
    <p class="parrafo">Para  examinar  la  posible  incidencia  en  los  usuarios  de  la imposición de medidas,  la  Comisión  consideró  hasta qué punto el coste de los ESAI tenía un impacto   en   el  producto  final  producido  por  las  industrias  usuarias  y constató que la incidencia de los ESAI era menospreciable.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Efecto de la imposición/no imposición de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(97)  Según  lo  anteriormente  expuesto,  la Comisión considera que, en caso de imposición  de  medidas,  aumentarán  los  precios  de  los  ESAI  en el mercado comunitario.  Es  probable,  por  tanto,  que  el coste de tal aumento de precio repercuta  en  cierta  medida  en los usuarios, si bien el grado dependerá tanto del  comportamiento  de  la  industria  de  la  Comunidad  en  su  estrategia de valoración como de los importadores/distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso,  dada  la  incidencia  menospreciable del coste de los ESAI en  el  producto  final  producido por las industrias usuarias, es poco probable que  un  incremento  de  estos costes tenga un efecto significativo. Además dado que  la  Comisión  considera  que  el volumen total de importaciones seguramente no  se  reduciría  perceptiblemente  ya  que  la  industria  de la Comunidad, no puede   satisfacer  el  consumo  comunitario  total,  no  es  probable  que  las industrias   usuarias   sufran   una   reducción   del   suministro  de  ESAI  a consecuencia en la imposición de medidas.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  en  caso  de que no se impusieran las medidas, las industrias usuarias  continuarían  beneficiándose  de  los  bajos  precios  actuales de los ESAI  en  el  mercado  comunitario.  Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en caso  de  reducción  o  de  posible desaparición de la producción comunitaria de ESAI,   el   suministro   de   ESAI  especiales  se  reduciría  también  con  la consiguiente   incidencia   negativa   para  los  usuarios.  Según  lo  expuesto anteriormente,   los   ESAI   especiales   se   producen  principalmente  en  la Comunidad y la Comisión estima que se tiende a un consumo cada vez mayor.</p>
    <p class="parrafo">7. Conclusión sobre el interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(98)  La  información  proporcionada  por  las partes ha permitido a la Comisión valorar  los  diversos  intereses  implicados,  tal como establece el apartado 1 del  artículo  21  del  Reglamento  de base, y el efecto global de la imposición o  de  la  no  imposición  de  las  medidas antidumping. Para llevar a cabo este examen,  la  Comisión  tuvo  especialmente  en  cuenta  la necesidad de eliminar los   efectos  distorsionadores  del  comercio  del  dumping  perjudicial  y  de restablecer la competencia eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Cabe  esperar  que  los  efectos  de  la  imposición  de  medidas  brinden  a la industria   comunitaria   la  oportunidad  de  recuperar  la  cuota  de  mercado perdida   y   restablecer   la  rentabilidad,  con  los  consiguientes  aspectos positivos  para  la  situación  competitiva en el mercado comunitario. Se espera que  estos  efectos  positivos  ayuden  también  a la industria de suministros y aseguren  la  permanencia  y  el  posible  desarrollo  de  la  industria de ESAI especiales.</p>
    <p class="parrafo">Aunque   es  probable  que  persistan  para  los  importadores/comerciantes  los efectos   negativos   ocasionados   por   el  probable  aumento  de  precio,  su incidencia   puede   reducirse   disminuyendo   márgenes   que   a   menudo  son significativos  (véase  el  considerando  93)  o  aumentando  los costes para la industria  usuaria.  La  industria  usuaria,  a  su  vez,  es  poco probable que sufra  graves  consecuencias  de  dicho  aumento  dada la baja incidencia de los ESAI  en  su  productos  finales.  Además  se  beneficiarán  del mantenimiento e incluso aumento de los ESAI especiales en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  antedicho,  la Comisión considera que no existen ninguna razón  de  peso  que  impida  la  imposición  de  medidas y que la aplicación de tales medidas antidumping redundaría en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">G. MEDIDAS PROPUESTAS</p>
    <p class="parrafo">Nivel de eliminación de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(99)  Al  calcular  el  importe  de  los  derechos  necesarios para eliminar los efectos  del  dumping  perjudicial  y  permitir  la recuperación de la industria de  la  Comunidad,  se  consideró  que  toda medida debe permitir a la industria comunitaria  que  cubra  sus  costes  de  producción  y  obtenga  en  general un beneficio  razonable  de  las  ventas  del producto similar. A este respecto, se constató  que  un  margen  de  beneficio  del  5 % del volumen de negocios podía considerarse  el  mínimo  apropiado  que  la  industria  de  la Comunidad podría obtener en ausencia del dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  el  importe  de  los derechos, se estableció un nivel de precios que  permitiera  a  la  industria  de  la  Comunidad  alcanzar  este  resultado. Puesto  que  había  diversas  categorías  de  ESAI, la Comisión calculó un nivel de  precios  para  cada  categoría  que consistía en el coste medio ponderado de la  producción  de  la  industria  comunitaria, más un margen de beneficio del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Se   consideró   que   los   derechos   debían   cubrir,   para  cada  categoría correspondiente,  la  diferencia  entre  el  precio  calculado  y los precios de venta  reales  de  los  exportadores en la Comunidad. Tales derechos permitirían a  la  industria  comunitaria  aumentar  sus precios hasta un nivel de beneficio razonable.  Para  determinar  el  nivel  de  los  derechos  se han expresado los aumentos   de   precio   así   establecidos  como  porcentaje  del  valor  medio ponderado  franco  en  la  Comunidad  de las mercancías importadas, a diferencia de  los  márgenes  de  subcotización  que  se  expresan  como  porcentaje de los precios  medios  ponderados  de  la  industria  de  la  Comunidad  a  precio  de fábrica.</p>
    <p class="parrafo">Se constataron los siguientes niveles de eliminación de perjuicio:</p>
    <p class="parrafo">República popular de    del 87,3% al 88,8%</p>
    <p class="parrafo">China</p>
    <p class="parrafo">Malasia                 del 41% al 161%</p>
    <p class="parrafo">Taiwán                  del 41,1% al 206,9%</p>
    <p class="parrafo">India                   del 47,9% al 77,3%</p>
    <p class="parrafo">Corea                   44,5%</p>
    <p class="parrafo">Tailandia               del 50,0% al 69,8%</p>
    <p class="parrafo">(100)  Puesto  que  los  márgenes  de  eliminación de perjuicio así establecidos exceden  los  márgenes  de  dumping  establecidos  para los exportadores chinos, malasios,  taiwaneses,  coreanos  y  tailandeses,  los derechos deberían basarse en  los  márgenes  de  dumping,  y  puesto  que  los  márgenes de eliminación de perjuicio  establecidos  para  los  exportadores  indios  eran más bajos que los márgenes   de  dumping  los  derechos  para  los  exportadores  indios  deberían basarse  en  los  márgenes  de  eliminación  de perjuicio, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(101)  Los  derechos  antidumping  provisionales  para  la  República Popular de China,  Malasia,  Taiwán,  Corea  y  Tailandia,  deben, por tanto corresponder a los  márgenes  de  dumping  establecidos respectivamente en los considerandos 50 a  59,  y  los  derechos  antidumping  para  la  India  deben corresponder a los márgenes del considerando 49 y el considerando 99.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHOS DE LAS PARTES INTERESADAS</p>
    <p class="parrafo">(102)  En  el  interés  de  una buena gestión debe establecerse un plazo durante el  que  las  partes  afectadas  puedan  hacer saber sus opiniones por escrito y solicitar  una  audiencia.  Además,  debe  recordarse  que  las conclusiones del presente  Reglamento  son  provisionales  y  pueden ser reconsideradas a afectos de cualquier derecho definitivo que la Comisión pueda proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  elementos  de  sujeción  de  acero  inoxidable y sus partes, clasificados en los  códigos  NC  7318  12  10,  7318 14 10, 7318 15 30, 7318 15 51, 7318 15 61, 7318  15  70  y  7318  16  30  y  originarios  de la República Popular de China, India, Malasia, la República de Corea, Taiwan y Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  aplicable  al  precio  neto,  franco  frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">País                Productor                        Tipo de      Código</p>
    <p class="parrafo">derecho      adicional</p>
    <p class="parrafo">(%)          Taric</p>
    <p class="parrafo">República Popular   Power Van Industrial Co.,         16,2          8333</p>
    <p class="parrafo">de China            Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas                75,7          8900</p>
    <p class="parrafo">Malasia             Tigges Stainless Steel             6,6          8334</p>
    <p class="parrafo">Fasteners (M) Sdn. Bhd.</p>
    <p class="parrafo">Toog Heer Pasteners Co.,           9,5          8335</p>
    <p class="parrafo">Sdn. Bhd.</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas                 9,5          8900</p>
    <p class="parrafo">Taiwán              Arrow Fastener Co. Ltd.            8,3          8336</p>
    <p class="parrafo">Sen Chang Industrial Co.,         12,5          8337</p>
    <p class="parrafo">Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Tong Hwei Enterprise Co.,         12,5          8338</p>
    <p class="parrafo">Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Rodex Fasteners Corp.             ll,0          8408</p>
    <p class="parrafo">CLC Industrial Co., Ltd.           9,6          8409</p>
    <p class="parrafo">Min Hwei Enterprise Co., Ltd.     12,5          8414</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas                27,7          8900</p>
    <p class="parrafo">India               Lakshmi Precision Screws Ltd.     47,9          8415</p>
    <p class="parrafo">Kundan Industries Ltd.            53,6          8416</p>
    <p class="parrafo">Audler Fasteners                  77,3          8417</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas               133,5          8900</p>
    <p class="parrafo">República de Corea  Daegil Trading Co. Ltd.           24,0          8418</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas                26,7          8900</p>
    <p class="parrafo">Tailandia           A.B.P. Stainless Fastener Co.,    18,3          8419</p>
    <p class="parrafo">Ltd.</p>
    <p class="parrafo">Dura Fasteners Co., Ltd.          13,3          8420</p>
    <p class="parrafo">Thailock Fasteners Co., Ltd.      32,9          8421</p>
    <p class="parrafo">Las demás empresas                32,9          8900</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados</p>
    <p class="parrafo">en  el  apartado  1  estará  supeditado  al  depósito  de  una  fianza  igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  20 del Reglamento (CE) nº 384/96, las partes afectadas  pueden  dar  a  conocer  sus  opiniones  por  escrito y solicitar ser oídas  oralmente  por  la  Comisión  en  el plazo de un mes desde la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  21  del Reglamento (CE) nº 384/96,   las   partes  afectadas  pueden  hacer  observaciones  respecto  a  la aplicación  del  presente  Reglamento  en  el  plazo de un mes desde la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
