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<documento fecha_actualizacion="20241021185713">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1720/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1720/97 de la Comisión, de 3 de septiembre de 1997, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1318/93 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2067/92 del Consejo relativo a acciones de promoción y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/242/L00033-00036.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970907</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable a las solicitudes presentadas desde el 7 de septiembre de 1997.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 94/2002, de 18 de enero DOUE-L-2002-80074.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80742" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 3 al art. 8 y SUSTITUYE el Anexo I del Reglamento 1318/93, de 28 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80815" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 820/97, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80768" orden="5020">
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          <texto>Directiva 96/23, de 29 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-82183" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3886/92, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81291" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2067/92, de 30 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81821" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/629, de 19 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80128" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1208/81, de 28 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2067/92  del  Consejo, de 30 de julio de 1992, relativo  a  acciones  de  promoción  y de comercialización en favor de la carne de vacuno de calidad, y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1318/93 de la Comisión, cuya última modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  692/97,  establece  las disposiciones   de   aplicación   del   Reglamento   (CEE)   n°  2067/92  y,  en particular,  los  requisitos  mínimos  de  producción,  calidad y control de los productos  objeto  de  las  acciones  de  promoción  y  comercialización; que la experiencia  acumulada  a  lo  largo  de  los programas ya ejecutados recomienda la  introducción  de  ciertas  adaptaciones  que  disminuyan  la  rigidez de los requisitos  mínimos;  que,  concretamente,  procede  ampliar  las  categorías de carne  que  pueden  acogerse  a  las  acciones  de  promoción y flexibilizar las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  relativas  a  los  períodos  de maduración; que es preciso asimismo tener  en  cuenta  los  deseos de los consumidores, precisando las disposiciones sobre   el  bienestar  de  los  animales,  el  control  de  los  residuos  y  el etiquetado;  que,  habida  cuenta  del  número  de  modificaciones,  es  preciso modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1318/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta gestión, es conveniente disponer la  adecuada  penalización  de  las  irregularidades detectadas por parte de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  la carne de bovino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 1318/93 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 8, se añadirá el apartado 3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.   Las   autoridades   nacionales  competentes  establecerán  un  régimen  de sanciones   suficientemente   disuasivo   que   contemple   incluso,   en   caso necesario,  la  suspensión  temporal  o  definitiva  de  la participación en las campañas   de  promoción.  Informarán  sin  demora  a  la  Comisión  acerca  del régimen de sanciones que hayan establecido.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  solicitudes de participación financiera de la Comunidad que se presenten a partir de su fecha de entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS MINIMOS DE PRODUCCION CALIDAD Y CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1. CRIA</p>
    <p class="parrafo">1.1. Origen</p>
    <p class="parrafo">1.1.1  Razas  distintas  de  las  contempladas  en  el  Anexo  II del Reglamento (CEE)  n°  3886/92  de  la  Comisión   y  los  primeros cruces con una de dichas razas, excepto en lo que concierne a los terneros de abasto.</p>
    <p class="parrafo">1.1.2.  Unicamente  podrán  participar  los  ganaderos  que  destinen  de manera regular una parte de su producción a acciones de promoción.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Alimentación</p>
    <p class="parrafo">1.2.1.  La  alimentación  de  los  bovinos, otros que los terneros, deberá estar exenta   de  harinas  de  carne,  huesos  o  pescado,  de  modo  que  el  aporte proteínico proceda exclusivamente de proteínas vegetales.</p>
    <p class="parrafo">1.2.2.  La  ración  alimentaria  de  los terneros deberá contener como mínimo un 60  %  de  productos  de origen lácteo, el resto de la alimentación deberá estar exento de harinas de carne, huesos o pescado.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Seguimiento sanitario</p>
    <p class="parrafo">1.3.1.  Controles  suplementarios  en  el  contexto  de un seguimiento periódico del  rebaño  a  cargo  de un veterinario; en caso necesario, el veterinario debe poder trasladarse rápidamente a la explotación.</p>
    <p class="parrafo">1.3.2.   Registro   obligatorio   de   los   tratamientos   terapéuticos;   cada explotación  deberá  disponer,  con  este  fin, de un registro donde se anotarán los   medicamentos  precritos  por  el  veterinario,  así  como  las  fechas  de utilización y las cantidades administradas a cada animal tratado.</p>
    <p class="parrafo">1.3.3.  Sólo  podrá  admitirse  la  participación  en los programas de promoción de  animales  a  los  que  no  se  haya  administrado,  ni  siquiera  con  fines terapéuticos, productos que contengan sustancias beta-agonistas.</p>
    <p class="parrafo">1.3.4.  Podrán  participar  en  los programas de promoción aquellos animales que hayan   estado   sometidos  a  un  tratamiento  a  base  de  antibióticos  o  de antiparasitarios,   a  condición  de  que  sea  un  tratamiento  curativo  y  no preventivo   prescrito   por   el   veterinario.   Se  dará  preferencia  a  los medicamentos  que  no  requieran  un  plazo  de  espera.  En  cualquier caso, un tratamiento  preventivo  puede  ser  prescrito  por  el  veterinario durante los quince días siguientes al regrupamento de los animales.</p>
    <p class="parrafo">1.3.5.  En  caso  de  incumplimiento  de las disposciones enumeradas más arriba, exclusión definitiva del productor del beneficio de la acción de promoción.</p>
    <p class="parrafo">1.4. Residuos</p>
    <p class="parrafo">1.4.1.  Controles  suplementarios  de  las  sustancias que figuran en el Anexo I de  las  Directivas  96/23/CE  del  Consejo.  Con  este  fin, se llevarán a cabo tomas de muestras:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  establo,  para  efectuar  análisis  tanto de los animales como de los alimentos y líquidos que les hayan sido administrados,</p>
    <p class="parrafo">- en el matadero, para efectuar análisis de las canales.</p>
    <p class="parrafo">1.4.2.  La  autoridad  competente  deberá  determinar  si  el número de muestras extraídas  y  la  frecuencia  con que se realizan las tomas de muestras permiten considerar  que  éstas  son  suficientemente  representativas del conjunto de la producción destinada a los programas de promoción.</p>
    <p class="parrafo">1.4.3.  La  toma  de  muestras  en los establos deberá efectuarse con antelación suficiente   para   que   los  interesados  puedan  tener  conocimiento  de  los resultados  de  los  análisis  antes  de  que  se efectúe la comercialización de los  productos.  En  lo  que  respecta  a las canales y los despojos, la toma de muestras deberá efectuarse en la línea de sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">1.5. Bienestar</p>
    <p class="parrafo">1.5.1.  En  lo  que  se refiere al ganado vacuno adulto, se aplicarán las normas nacionales,   internacionales  y,  en  su  caso,  comunitarias.  En  particular, durante el período de estabulación de los animales deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  disponer  de  espacio  y  de  iluminación  natural  suficientes,  así como de locales adecuadamente ventilados y sin corrientes de aire,</p>
    <p class="parrafo">- permanecer en grupo y ser separados del rebaño sólo en caso de enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">- tener libertad de movimiento y acceso permanente al agua y al forraje,</p>
    <p class="parrafo">Los  establos  deberán  estar  provistos  de  una  cama  o  superficie de reposo suficiente y ser limpiados con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">1.5.2.  En  el  caso  de  los  terneros,  se  aplicarán  las normas nacionales y comunitarias. En particular:</p>
    <p class="parrafo">-  durante  el  período  de  estabulación,  los  animales deberán disponer de un espacio   y  de  una  iluminación  natural  suficientes,  así  como  de  locales adecuadamente ventilados y sin corrientes de aire,</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  explotaciones  que  participen  en  los  programas  presentados a partir  de  1999  deberán  respetar  todos  los  requisitos  establecidos  en el apartado  3  del  artículo  3  de  la  Directiva  91/629/CEE  del  Consejo,  sin perjuicio de las disposiciones de su último párrafo.</p>
    <p class="parrafo">2. TRANSPORTE</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Deberán  adoptarse  las  medidas  necesarias para no provocar estrés a los animales  durante  el  transporte  al  matadero  o durante su estancia en él. Se fijará,  por  el  organismo  solicitante,  con  este  fin  un  período máximo de transporte.  Su  superación  tendrá  como  consecuencia  que  el sacrificio deba ser precedido por un período de descanso suficiente.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  El  transporte  deberá  efectuarse  en  camiones  que hayan sido limpiados adecuadamente  y  que  cumplan  los  requisitos  de la normativa comunitaria. En particular,  deberán  disponer  de  rampas  no  deslizantes  con una inclinación suave para efectuar la caga y descarga de los animales.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  Los  animales  que  vayan  a ser transportados deberán hallarse secos y en un   estado   de   limpieza  satisfactorio;  además,  su  desplazamiento  deberá efectuarse  sin  recurrir  injustificadamente  a  la  fuerza  ni  al  empleo  de aparatos que administren descargas eléctricas.</p>
    <p class="parrafo">3. SACRIFICIO</p>
    <p class="parrafo">3.1. Producto</p>
    <p class="parrafo">Carne fresca.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Selección de los mataderos</p>
    <p class="parrafo">Exclusión   de  los  mataderos  que  no  se  beneficien  del  sello  comunitario definitivo.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Higiene</p>
    <p class="parrafo">3.3.1.  En  los  programas  de  promoción  no  se  aceptarán  los  animales  que presenten  una  limpieza  insuficiente,  especialmente en las patas traseras, la cola y la región anal.</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.  Las  canales  no  deberán  presentar  en ningún caso contaminación fecal visible;  la  descontaminación  no  podrá  consistir  en  el lavado de la canal, sino únicamente en la separación de las partes contaminadas.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Refrigeración</p>
    <p class="parrafo">Excepto  en  el  caso  de  los  terneros, se aplicarán técnicas de refrigeración que  favorezcan  la  ternura  de la carne, como son la refrigeración lenta o, en su defecto, la refrigeración rápida con estimulación eléctrica.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Categorías de canales</p>
    <p class="parrafo">3.5.1. Tipos de canales</p>
    <p class="parrafo">-  Teneros  para  sacrificio  de  seis  meses como máximo, de conformidad con la Directiva 91/629/CEE.</p>
    <p class="parrafo">- Bovinos con un peso en canal fijado entre 140 y 200 kilos.</p>
    <p class="parrafo">-  Jóvenes  [categoría  A,  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) n° 1208/81 del Consejo (4)], de veinticuatro meses como máximo.</p>
    <p class="parrafo">-  Machos  castrados  [categoría  C,  de  conformidad con el Reglamento (CEE) n° 1208/81].</p>
    <p class="parrafo">-   Novillas   que  hayan  parido,  de  menos  de  48  meses  [categoría  D,  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  n°  1208/81]. No obstante, la autoridad competente  podrá  autorizar  una  excepción  para los animales de hasta setenta y  dos  meses,  a  condición  de  que  el  período de maduración se prolongue al menos a nueve días.</p>
    <p class="parrafo">-  Otras  novillas  [categoría  E,  de  conformidad  con  el Reglamento (CEE) n° 1208/81].</p>
    <p class="parrafo">3.5.2. Peso</p>
    <p class="parrafo">Para  los  terneros  de  sacrificio,  el  peso  en  canal,  incluyendo todos los órganos   contenidos   en   las   cavidades   torácica  y  abdominal,  no  podrá sobrepasar los 140 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.5.3. pH</p>
    <p class="parrafo">Excepto  en  el  caso  de los terneros, el pH deberá medirse en cada canal a más tardar  veinticuatro  horas  después  del  sacrificio  y  deberá  ser inferior a seis.</p>
    <p class="parrafo">4. COMERCIALIZACION</p>
    <p class="parrafo">4.1. Maduración</p>
    <p class="parrafo">Excepto  en  el  caso  de los terneros, se exige un período mínimo de maduración de  siete  días  desde  el  sacrificio  hasta  la  venta  al consumidor; deberán transcurrir  sesenta  horas  desde  el sacrificio en el establecimiento donde se haya efectuado tal sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  competente  podrá  conceder  una  excepción  en  relación  con la duración  mínima  del  período  de  maduración  para  los  trozos que no vayan a consumirse  asados.  En  este  caso,  la  etiqueta  del producto deberá contener una indicación especial.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Seguimiento y control</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuará  un  seguimiento  de  los productos en la fase de comercialización al  por  mayor  y  al por menor para comprobar que no se produce ninguna pérdida de   calidad   como   consecuencia  de  una  manipulación  o  un  almacenamiento inadecuados.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Etiquetado</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  carnes  preenvasadas  serán obligatorias las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia, mencionado en el punto 5.2,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  de  sacrificio  para  el uso del mayorista o fecha antes de la cual la carne no pueda ser vendida,</p>
    <p class="parrafo">- denominación de la pieza de carne de la que proceda el trozo,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de caducidad para el uso del consumidor.</p>
    <p class="parrafo">5. RASTREABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">5.1.   La   identificación  individual  de  cada  animal  deberá  efectuarse  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo y el  correspondiente  número  de  registro deberá figurar en las canales hasta el punto de venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">5.2.   Todo   corte  de  carne  deberá  estar  identificado  con  un  número  de referencia  que  permita  remontarse  al  numero  individual  del  animal  o del grupo  -por  lote  de  animales,  de  características  de calidad similares- del que proceda la carne.</p>
    <p class="parrafo">5.3.  La  rastreabilidad  deberá  controlarse  mediante  un  método adecuado que permita  garantizar  la  identidad  entre el producto comercializado y el animal</p>
    <p class="parrafo">o del grupo de que proceda.</p>
    <p class="parrafo">6. DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">6.1. Metodología</p>
    <p class="parrafo">Las   características   de   la   metodología   aplicada  en  materia  de  cría, sacrificio  y  transformación  deben  especificarse previamente con claridad, de modo   que  sea  posible  normalizarlas  con  el  fin  de  obtener  una  calidad estable.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Criterios suplementarios</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  competente  o  la  organización  solicitante  podrán  establecer requisitos   cualitativos   suplementarios  en  función  de  la  características específicas  del  mercado  de  que  se  trate  y  del modo en que la calidad sea valorada por los consumidores de dicho mercado.».</p>
  </texto>
</documento>
