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<documento fecha_actualizacion="20241021185710">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81742</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970819</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>600/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros para admitir temporalmente la comercialización de semillas de centeno (Secale cereale L.) que no cumplan las condiciones establecidas en la Directiva 66/402/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/241/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="688" orden="1">Centeno</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas de cereales, cuya última modificación la constituye la Directiva 96/72/CE, y, en particular, su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por Finlandia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  Finlandia  la  producción  de semillas de la categoría de «semillas  certificadas»  de  algunas  variedades de centeno (Secale cereale L.) resistentes  al  frío  invernal  y  que  cumplan  los  requisitos  de  la  dicha</p>
    <p class="parrafo">Directiva  en  relación  con  la  facultad  germinativa  es insuficiente, y, por consiguiente, no puede atender las necesidades de ese país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  cubrir  esta  demanda satisfactoriamente con semillas  de  otros  Estados  miembros,  o de países terceros, que cumplan todas las condiciones establecidas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  ello  autorizar  a  Finlandia para que, durante   un   período   que  expira  el  30  de  octubre  de  1997,  admita  la comercialización  de  semillas  de  la  mencionada  especie sujetas a requisitos menos constringentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  los  otros  Estados miembros que puedan suministrar a  Finlandia  semillas  que  no  cumplan  las  condiciones de la dicha Directiva también   deben  ser  autorizados  para  permitir  la  comercialización  de  las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Finlandia  para  que,  durante un período que expirará el 30 de octubre  de  1997,  admita  la  comercialización  en su territorio de un volumen máximo  de  420  toneladas  de  semillas de la categoría «semillas certificadas» de  variedades  resistentes  al  frío  invernal  del tipo Kartano, Akusti, Anna, Ensi  y  Ponsi  de  centeno  (Secale  cereale  L.) que no cumplan los requisitos establecidos   en   la   Directiva   66/402/CEE  en  relación  con  la  facultad germinativa mínima, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) que la facultad germinativa sea al menos del 65 % de las semillas puras;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  la  etiqueta  oficial  lleve la indicación «facultad germinativa mínima del 65 %».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  también  a  los  Estados  miembros  distintos del solicitante para que,  en  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  1  y  para los fines propuestos  por  ese  país,  admitan la comercialización en su territorio de las semillas que puedan comercializarse en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  sin  demora  a  la  Comisión  y a los demás Estados   miembros  las  cantidades  de  semillas  que  se  hayan  etiquetado  y admitido  para  la  comercialización  en  su territorio en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Erkki LIIKANEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
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