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    <identificador>DOUE-L-1997-81732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970725</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1997, por la que se modifica la Decisión 97/334/CE relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/239/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6109" orden="5">India</materia>
      <materia codigo="4290" orden="2">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4882" orden="">Mariscos</materia>
      <materia codigo="5744" orden="4">Productos pesqueros</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Decisión 97/334, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva</p>
    <p class="parrafo">96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  al  adoptar  la Decisión 97/334/CE, estableció medidas   para   garantizar  que  los  productos  de  la  pesca  que  resultaran peligrosos no pudieran entrar en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  incluyen  la exigencia de que los camarones y cefalópodos   congelados   originarios   de   la   India   presentados  para  su importación  en  la  Comunidad  deberán  someterse sistemáticamente a una prueba microbiológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  de  dicha  prueba  es  detectar  concretamente la presencia de salmonelas y Vibrio cholerae y parahaemolyticus;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  revisión  de  la  presente  Decisión  dependerá  de  los resultados  de  una  inspección  comunitaria  que se llevará a cabo in situ y de los  de  las  pruebas  llevadas  a  cabo  por  los  Estados miembros al importar productos de la India;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 97/334/CE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 3 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  través  de  planes  de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros   someterán  cada  envío  de  crustáceos  y  cefalópodos  congelados  o cocidos  congelados,  originarios  de  la India, a una prueba microbiológica con el  fin  de  cerciorarse  de  que  los productos en cuestión no presentan ningún peligro  para  la  salud  humana. Dicha prueba se llevará a cabo con vistas a la detección de salmonelas y Vibrio cholerae y parahaemolyticus.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del artículo 4 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  autorizarán  la  importación  en su territorio ni el envío  a  otro  Estado  miembro  de los productos contemplados en el artículo 3, a menos que los resultados de los controles exigidos sean positivos.».</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del artículo 6 se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  revisará  antes del 30 de noviembre de 1997 sobre la base  de  la  información  recibida  de  los  Estados  miembros  relativa  a los resultados  de  las  pruebas  a las que se hace referencia en el artículo 3 y de los resultados de una inspección comunitaria realizada in situ.».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadirá un nuevo artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisió</p>
  </texto>
</documento>
