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<documento fecha_actualizacion="20241021185707">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81729</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970829</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1688/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1688/97 de la Comisión, de 29 de agosto de 1997, que modifica por undécima vez el Reglamento (CE) nº 413/97 por el que se aprueban medidas excepcionales de apoyo del mercado de la carne de porcino en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970830</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1997/239/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970830</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1430/98, de 3 de julio DOUE-L-1998-81201.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80327" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 4 bis del Reglamento 413/97, de 3 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94, y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición  de  la  peste  porcina  clásica en algunas   regiones  productoras  de  los  Países  Bajos,  se  adoptaron  medidas excepcionales  de  apoyo  del  mercado  de  la  carne  de porcino de este Estado miembro  mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  413/97  de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1600/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  bis  del Reglamento (CE) n° 413/97 establece que  las  cerdas  subvencionables  deben  ser  inseminadas  dentro de los cuatro meses  siguientes  a  la  suspensión de la prohibición de inseminación; que esta disposición   es   difícilmente   controlable   y,  por  consiguiente,  conviene sustituirla  por  la  obligación  de  mantener  a  las  cerdas en la explotación durante dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3887/92  de  la  Comisión,  de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las  normas  de  aplicación  del sistema integrado de gestión y control relativo a  determinados  regímenes  de  ayudas comunitarias, cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2015/95, produciría pagos injustificados en caso  de  fuerza  mayor  y  pérdidas no justificadas en caso de aplicación de la cláusula  de  circunstancias  naturales;  que,  por  consiguiente,  es necesario limitar,  en  ambos  caso,  el pago de la ayuda al período durante el cual se ha mantenido  al  animal  en  la  explotación, con los consiguientes costes para el productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo  4  bis  del  Reglamento  (CE)  n°  413/97  se  modificará  de  la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  2,  el  texto  de  la  segunda  frase se sustituirá por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  concederá  para  las  cerdas  subvencionables, mantenidas en la explotación del  solicitante  durante  todo  el período de prohibición de inseminación y los cuatro meses siguientes a la suspensión de la prohibición.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 3, se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  lo  que  se refiere a la aplicación de la cláusula de fuerza mayor  contemplada  en  el  párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 10 y a la cláusula   de   circunstancias  naturales  contemplada  en  el  apartado  5  del artículo  10  de  dicho  Reglamento,  la ayuda sólo se concederá para el período durante el cual la cerda subvencionable se ha mantenido en la explotación.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ritt BJERREGAARD</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
