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<documento fecha_actualizacion="20241021185705">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81722</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>584/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 2/97 de la Comisión Mixta CE-AELC "Tránsito Común", de 23 de julio de 1997, por la que se modifican los Apéndices I y II del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970829</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/238/L00027-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19971001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-82222" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 94/948, de 8 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Apendices I y II del Convenio, aprobado por Decisión 87/415, de 15 junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION MIXTA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Conveniode  20  de  mayo  de  1987  relativo  a  un  régimen común de tránsito y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dado   el   problema   persistente   de   las  operaciones fraudulentas   realizadas   en  el  régimen  de  tránsito  comunitario,  procede establecer  disposiciones  que  permitan  fijar itinerarios obligatorios para la circulación  de  determinadas  mercancías  sensibles; que es preciso reforzar el sistema  de  utilización  de  la garantía global; que parece útil, con el fin de recaudar  una  mayor  parte  de  los  derechos y gravámenes exigibles en caso de acumulación  de  operaciones  fraudulentas,  aumentar  el importe de la garantía global  estableciendo  al  mismo  tiempo  la posibilidad de conceder excepciones en  favor  de  los  operadores  que  cumplan  con  ciertos  criterios;  que, sin embargo,  estos  criterios  deberían  adaptarse  durante  un período transitorio en  el  caso  de  los operadores establecidos en las nuevas Partes contratantes; que,  en  aras  de  la  claridad,  deben adaptarse en consecuencia los artículos 34  bis  y  34  ter  del  apéndice  II;  que  procede  establecer un artículo 34 quater  para  especificar  las  condiciones  de  aplicación de dicho artículo 34 ter;  que  es  necesario  adaptar  las  disposiciones  correspondientes  de  los artículos 41 y 45 bis del apéndice II;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  antes  mencionado  de la garantía global permite no  mantener  en  vigor  la  Decisión  n°  2/94,  modificada  por la Decisión n° 3/95,  que  la  Comisión  Mixta  adoptó en aplicación del apartado 2 artículo 34</p>
    <p class="parrafo">ter  del  apéndice  II  y  en  la  que  estableció que el régimen de tránsito T1 representa un grave riesgo de fraude para ciertas mercancías,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El apéndice I del Convenio se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 13 se insertarán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1  bis.  Cuando  se  aplique  lo  dispuesto  en el artículo 34 ter del apéndice II,  o  en  caso  de  que  las autoridades aduaneras lo consideren necesario, la oficina   de   partida   podrá   imponer  un  itinerario  obligatorio  para  las mercancías  de  que  se  trate. Este itinerario solamente podrá ser modificado a instancia  del  obligado  principal  por  las  autoridades  aduaneras del Estado miembro  donde  se  encuentren  las  mercancías dentro del itinerario prescrito. Las  autoridades  aduaneras  consignarán  los  datos pertinentes en el documento T1  e  informarán  inmediatamente  a  las autoridades aduaneras de la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">1   ter.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  transportista  podrá  desviarse  del itinerario  prescrito.  Habrán  de  presentarse  sin  demora las mercancías y el documento  T1  a  las  autoridades  aduaneras  más  próximas del Estado donde se encuentren    las    mercancías.    Las    autoridades    aduaneras   informarán inmediatamente   a   la   oficina   de   partida  del  cambio  de  itinerario  y consignarán la información pertinente en el documento T1.».</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 26 y 27 se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1. La garantía global se constituirá en una oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">2. El uso de la garantía global se concederá únicamente a las personas:</p>
    <p class="parrafo">-   establecidas  en  el  Estado  miembro  en  el  que  se  haya  depositado  la garantía,</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  utilizado  regularmente  el régimen de tránsito común, en calidad de   obligado   principal  o  de  expedidor,  a  lo  largo  de  los  seis  meses precedentes,   o   de   cuya   solvencia   tengan   constancia  las  autoridades aduaneras, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  hayan  cometido  infracciones  graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  oficina  de  garantía determinará el importe de la garantía, aceptará el compromiso  del  fiador  y  concederá  una  autorización  previa  que permita al obligado  principal  efectuar  operaciones  T1,  dentro del límite de la fianza, cualquiera que sea la oficina de partida.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  cada  persona  que  haya obtenido una autorización previa se le expedirá, en  las  condiciones  fijadas  por  las  autoridades  competentes  del  país  en cuestión,  uno  o  varios  certificados  de  fianza en un formulario conforme al modelo que figura en el apéndice II.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cada  documento  T1  se  deberá  hacer referencia a dicho certificado de fianza.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  oficina  de  garantía  revocará  la autorización previa de utilización de la garantía  global  cuando  ya  no se den las condiciones con arreglo a las cuales fue concedida.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El apéndice II del Convenio quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  artículos  34  bis  y  34  ter  y  los  títulos  de dichos artículos se sustituirán por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Importe de la garantía global</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 34 ter, el nivel de la garantía global se determinará de acuerdo con las siguientes modalidades:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  importe  de  la garantía global queda fijado en el 100 % de los derechos y  demás  impuestos  exigibles,  con  un importe mínimo de 7 000 ecus, según las modalidades  previstas  en  el  apartado 4 a excepción de los casos previstos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2)  La  autoridad  aduanera  tendrá  la  facultad de fijar la garantía global en el  30  %  como  mínimo  de  los  derechos  y  demás impuestos exigibles, con un importe  mínimo  de  7  000 ecus, según las modalidades previstas en el apartado 4, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  operador  haya  realizado  regularmente,  durante un período de dos años, operaciones de tránsito común bajo el régimen de garantía global,</p>
    <p class="parrafo">- no haya incumplido sus obligaciones durante el mismo período de tiempo,</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías no figuren en la lista del Anexo VIII del apéndice II.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  excepción  prevista  en el apartado 2 no será aplicable si no se cumplen todas las condiciones previstas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">4)  La  oficina  de  garantía  procederá  a  una  evaluación  a  lo  largo de un período de una semana:</p>
    <p class="parrafo">- de los envíos efectuados,</p>
    <p class="parrafo">-   de  los  derechos  y  demás  impuestos  exigibles,  teniendo  en  cuenta  la imposición más elevada aplicable en el país de la oficina de garantía.</p>
    <p class="parrafo">Esta  evaluación  se  hará  sobre  la  base  de  la  documentación  comercial  y contable  del  interesado  referida  a  las mercancías transportadas en el curso de ese año. El importe obtenido se dividirá por 52.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  solicitantes  que deseen utilizar una garantía global, la oficina  de  garantía  procederá,  en  colaboración  con  el  interesado,  a una estimación   de   las   cantidades,   valores   e  impuestos  aplicables  a  las mercancías  que  serán  transportadas  en  un  período determinado, basándose en los  datos  disponibles.  Por  extrapolación, la oficina de garantía determinará el   valor   y   la   imposición   previsibles   de  las  mercancías  que  serán transportadas en un período de una semana.</p>
    <p class="parrafo">5)  La  oficina  de  garantía deberá proceder a un examen anual de la cuantía de dicha   garantía,   teniendo   en   cuenta,  en  particular,  las  informaciones obtenidas  en  las  oficinas  de  partida,  y  reajustará,  en  su  caso,  dicha cuantía.</p>
    <p class="parrafo">Prohibición temporal de uso de la garantía global</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34 ter</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  Mixta  podrá  decidir  la  prohibición  temporal  de  uso  de  la garantía  global,  a  petición  de  una  o de varias partes contratantes, cuando las  operaciones  T1  o  T2 presenten, como consecuencia de la naturaleza de las mercancías de que se trate, riesgos de fraude excepcional.</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  Mixta  de  prohibir  temporalmente  el uso de la garantía  global  se  adoptará  por  el  procedimiento escrito, que se cerrará a</p>
    <p class="parrafo">más  tardar  treinta  días  después de la fecha de la expedición del proyecto de decisión  y  si  ninguna  objeción ha sido formulada en este plazo por alguna de las  Partes  contratantes  mediante  una  carta dirigida a la Secretaría General de la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Cada  Parte  contratante  se  encargará  de  la  publicación de la decisión a la atención de sus operadores.</p>
    <p class="parrafo">La   exclusión   de  las  mercancías  del  sistema  de  garantía  global  estará limitada  a  un  período  de  doce meses a menos que la Comisión Mixta decida su prórroga.».</p>
    <p class="parrafo">2) Se insertará el artículo 34 quater siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 34 quater</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  operaciones  T1  o  T2  relativas  a  mercancías objeto de las disposiciones del artículo 34 ter, se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">-  se  inscribirá  el  código  SA, al menos de cuatro cifras, en el documento T1 o T2;</p>
    <p class="parrafo">-  todas  las  copias  del  documento  T1  o  T2  llevarán  una de las menciones siguientes  impresa  en  diagonal  y  en  rojo.  Dicha mención tendrá un formato mínimo de 100 x 10 mm:</p>
    <p class="parrafo">ES: Artículo 34 ter del apéndice II</p>
    <p class="parrafo">DA: Artikel 34b i tillaeg II</p>
    <p class="parrafo">DE: Artikel 34b der Anlage II</p>
    <p class="parrafo">EL: Texto en omitido en griego</p>
    <p class="parrafo">EN: Article 34B of Appendix II</p>
    <p class="parrafo">FR: Article 34 ter de l'appendice II</p>
    <p class="parrafo">IT: Articolo 34 ter dell'appendice II</p>
    <p class="parrafo">NL: Artikel 34 ter van aanhangsel II</p>
    <p class="parrafo">PT: Artigo 34º B do apêndice II</p>
    <p class="parrafo">FI: Liitteen II 34 b artikla</p>
    <p class="parrafo">SV: Artikel 34b i tillägg II</p>
    <p class="parrafo">CS: Clánek 34b prílohy II</p>
    <p class="parrafo">HU: A II F ggelék 34b Cikke</p>
    <p class="parrafo">IS: 34.gr.B í II.vidbaeti</p>
    <p class="parrafo">NO: Artikkel 34B til Vedlegg II</p>
    <p class="parrafo">PL: Art. 34B Zalacznika II</p>
    <p class="parrafo">SK: Clánok 34b prílohy II;</p>
    <p class="parrafo">-  los  ejemplares  de  reenvío  de  los  documentos  T1  o T2 con la indicación mencionada  deberán  enviarse  a  la  oficina de partida, a más tardar el primer día  hábil  siguiente  al  de  la presentación del envío y del documento T1 o T2 en la oficina de destino.».</p>
    <p class="parrafo">3)  El  segundo  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 41 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Se  considerará,  en  particular,  que  una operación de transporte presenta un riesgo   mayor  cuando  se  refiere  a  mercancías  a  las  que  se  aplique  lo dispuesto  en  el  artículo  34  ter,  por lo que respecta al uso de la garantía global.».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 45 bis se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 45 bis</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  individual  destinada a cubrir las operaciones T1</p>
    <p class="parrafo">de  las  mercancías  excluidas  de  la  garantía  global  en  aplicación  de  lo dispuesto  en  el  artículo  34  ter y que figuran en el Anexo VIII del presente apéndice, se calculará sobre la base de este Anexo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogada  la  Decisión  n°  2/94  de  la Comisión Mixta CE-AELC «Tránsito común».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  la  República  de  Polonia,  de la República de Hungría,  de  la  República  Checa  y  de la República Eslovaca podrán, hasta el 31  de  diciembre  de  1998,  derogar  las  disposiciones  del  primer guión del apartado  2  del  artículo  34  bis  del  apéndice  II  del  Convenio y ligar el beneficio  de  la  garantía  global  reducida  a la condición de que el operador haya  realizado  regularmente,  en  calidad  de obligado o expedidor, durante el período  de  seis  meses  precedente,  operaciones  de  tránsito  común  bajo el sistema   de   garantía  global  y  de  cuya  solvencia  tengan  constancia  las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Reikiavik, el 23 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión Mixta</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Sigurgeir A. JONSSON</p>
  </texto>
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