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<documento fecha_actualizacion="20241021185704">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81720</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>583/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se modifica la Decisión 96/743/CE de la Comisión sobre la aprobación de medidas específicas tendentes a prohibir temporalmente el uso de la garantía global para determinadas operaciones de tránsito comunitario externo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>237</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1997/237/L00041-00042.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19970801</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7108" orden="2">Valor en aduana</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-82269" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 96/743, de 9 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-20132" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Prohibición Temporal del Uso de la Garantia Global: Circular 5/1997, de 25 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por   el   que   se  establece  el  Código  Aduanero  Comunitario,  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  82/97  del  Parlamento Europeo y del Consejo, y, en particular, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por  el  que  se  fijan  determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE)  n°  2913/92  del  Consejo  por  el  que  se  establece el Código Aduanero Comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 89/97, y, en particular, su artículo 362,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   con  arreglo  al  artículo  362  del  Reglamento  (CEE)  n° 2454/93,  puede  prohibirse  temporalmente  el  recurso a la garantía global por lo  que  respecta  a  las  mercancías que presentan un mayor riesgo de fraude, a petición de uno o más Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  mediante  la  Decisión  96/743/CE  de  la  Comisión,  de 9 de diciembre  de  1996,  sobre  la  aprobación  de  medidas específicas tendentes a prohibir   temporalmente   el  uso  de  la  garantía  global  para  determinadas operaciones   de   tránsito   comunitario   externo,   prorrogó  la  prohibición temporal  sobre  el  recurso  a  dicha  garantía  global  para tales operaciones relativas  a  los  cigarrillos  de la subpartida 2402 20 del sistema armonizado, cuando  la  cantidad  transportada  sobrepase las 35 000 piezas y a determinadas mercancías  cuya  lista  figura  adjunta a dicha Decisión, debido al alto riesgo</p>
    <p class="parrafo">de fraude que afecta a estas operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  mercancías  enumeradas  en  la  Decisión  antes  citada fueron  objeto  de  un  nuevo  examen  y  que se reconoció que algunas de ellas, notamente  el  queso  y  el  requesón,  el  trigo,  el  morcajo y el centeno, no presentaban  ya  el  alto  riesgo  de  fraude  que  justificaba la prohibición a recurrir a la garantía global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no   obstante   que   sigue   existendo  riesgo  para  las  otras mercancías enumeradas en dicha Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Decisión  96/743/CE se sustituirá por el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  publicada  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas,  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 362 del Reglamento (CEE) n° 2454/93. Entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Columna 1     Columna 2                                      Columna 3</p>
    <p class="parrafo">Código SA     Denominación de las mercancías                 Cantidades</p>
    <p class="parrafo">01.02      Animales vivos de la especie bovina             4 000 kg</p>
    <p class="parrafo">02.02      Carne de animales de la especie bovina,         3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">congelada</p>
    <p class="parrafo">04.02      Leche y nata, concentradas, azucaradas o        2 500 kg</p>
    <p class="parrafo">edulcoradas de otro modo</p>
    <p class="parrafo">ex 04.05      Mantequilla y demás materias grasas de la       3 000 kg</p>
    <p class="parrafo">leche</p>
    <p class="parrafo">08.03      Bananas o plátanos, frescos o secos             8 000 kg</p>
    <p class="parrafo">17.01      Azúcares de caña o de remolacha y sacarosa      7 000 kg</p>
    <p class="parrafo">químicamente pura, en estado sólido</p>
    <p class="parrafo">ex 22.07      Alcohol etílico sin desnaturalizar, con un        3 hl</p>
    <p class="parrafo">grado alcohólico volumétrico superior o</p>
    <p class="parrafo">igual a 80 % vol</p>
    <p class="parrafo">ex 22.08      Aguardientes, licores y demás bebidas espi-       5 hl</p>
    <p class="parrafo">rituosas</p>
  </texto>
</documento>
