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    <identificador>DOUE-L-1997-81665</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>537/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Interno del Consejo de Ministros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970811</fecha_publicacion>
    <diario_numero>220</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>58</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1315" orden="2">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  ministros,  en  lo  sucesivo  denominado  «el  Consejo», se reunirá  por  convocatoria  de  su  Presidente, para la sesión anual prevista en el  apartado  1  del  artículo  341  del  Cuarto Convenio ACP-CE, en lo sucesivo denominado   «el   Convenio»,  en  una  fecha  que  el  Presidente  fijará  tras consultar a los miembros del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  se  reunirá asimismo en sesión extraordinaria a petición sea de los  Estados  ACP,  sea  de  la Comunidad, en una fecha que el Presidente fijará tras consultar con los miembros del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  reunirá  en  la  sede  habitual  de  sesiones del Consejo de la Unión  Europea  o  en  la  sede  de  la  Secretaría General del Grupo de Estados ACP,  o  bien  en  una  ciudad  de  un  Estado  ACP,  en  función de la decisión adoptada por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Presidente  fijará  el  orden  del  día provisional de cada sesión. Este será  enviado  a  los  demás  miembros  del  Consejo al menos treinta días antes del comienzo de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">El   orden  del  día  provisional  comprenderá  los  puntos  cuya  solicitud  de inclusión   haya   llegado  al  Presidente  al  menos  treinta  días  antes  del comienzo de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  harán  constar  en  el  orden  del día provisional los puntos para los cuales   se   haya   enviado  a  la  Secretaría  del  Consejo  la  documentación correspondiente  con  la  suficiente  antelación  para  dirigirla a los miembros del  Consejo  y  a  los  miembros  del  Comité  de  Embajadores,  en lo sucesivo denominado  «el  Comité»,  al  menos  veintiún  días  antes  del  comienzo de la sesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  comienzo  de  cada sesión, el Consejo adoptará el orden del día. En caso de  urgencia,  el  Consejo  podrá  decidir,  a solicitud de los Estados ACP o de la  Comunidad,  la  inclusión  en  el  orden  del  día de puntos respecto de los cuales no se hayan respetado los plazos previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  orden  del  día  provisional  podrá  dividirse  en  una parte A y en una parte B.</p>
    <p class="parrafo">Se  incluirán  en  la  parte  A  los  puntos  que  puedan  ser  aprobados por el Consejo sin debate.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  incluidos  en  la  parte B son aquellos que requieren un debate del Consejo.  Para  ello,  el  Consejo  podrá  examinar  en  profundidad los grandes temas  de  la  cooperación,  presentados  en  su caso con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 342 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  ministros  que  asistan a la sesión del Consejo podrán decidir proceder a  un  cambio  de  impresiones sobre algunos puntos de interés común (puntos C); este  cambio  de  impresiones  tendrá  un  carácter  informal  y se realizará al margen de los trabajos oficiales del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  miembros  del  Consejo  podrán  estar acompañados de consejeros que les asistan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  comunicará  la  composición  de  cada delegación al Presidente antes del inicio de cada sesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  deliberaciones  del  Consejo  únicamente  tendrán  validez cuando estén presentes,  al  menos,  la  mitad  de  los  miembros  del  Consejo  de  la Unión Europea,  un  miembro  de  la  Comisión  y  dos  tercios  de  los  miembros  que representen a los Gobiernos de los Estados ACP.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  impedimento  de  un  miembro  del  Consejo,  podrá  asistir un representante  suyo.  En  este  caso,  informará  al  Presidente  e  indicará la persona   o   la  delegación  facultada  para  representarlo.  El  representante ejercerá todos los derechos del miembro ausente.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  el  orden  del  día  figuren  cuestiones  correspondientes  a la competencia  del  Banco  Europeo  de  Inversiones, en lo sucesivo denominado «el Banco»,  un  representante  de  esta  institución  asistirá  a  las sesiones del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  participar  en  las  sesiones  del Consejo los representantes de los Estados  signatarios  del  Convenio  que,  en  la fechas de su entrada en vigor, no  hayan  cumplido  aún  los procedimientos contemplados en el artículo 359 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  este  caso  podrán  estar  autorizados  a  participar en los debates del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  y  en  particular  los  apartados  1,  2  y  4 del artículo</p>
    <p class="parrafo">4 se aplicará asimismo a estos representantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  decisión  contraria,  las  sesiones del Consejo no serán públicas. El acceso  a  las  sesiones  del  Consejo  estará  sujeto  a  la presentación de un pase.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  aplicables, las deliberaciones del Consejo  estarán  amparadas  por  el secreto profesional, siempre que el Consejo no decida otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  pronunciarse  por correspondencia sobre un asunto urgente en caso  de  que  se  acuerde dicho procedimiento. Este acuerdo podrá recabarse sea durante  una  de  las  sesiones  del  Consejo,  sea  en  el  Comité  o según las modalidades que éste adopte a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  preverse  la  fijación  de  un  plazo de respuesta a la vez que se decide el  recurso  a  este  procedimiento.  Al  término  de dicho plazo, el Presidente del  Consejo  constatará,  oídos  los dos secretarios del Consejo, si a la vista de   las  respuestas  recibidas  puede  considerarse  que  se  ha  alcanzado  el consenso.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  recurso  del  procedimiento  previsto  en le presente artículo, el Consejo se pronunciará con arreglo al artículo 338 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Presidentes  de  ambas  partes, asistidos por consejeros, podrán proceder a consultas   y   cambios   de  impresiones  periódicos  entre  las  sesiones  del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones  previstas  en  le  presente  Reglamento  interno  se dirigirán,  por  mediación  de  la  Secretaría del Consejo, a los representantes</p>
    <p class="parrafo">de  los  Estados  ACP,  a  la Secretaría General del Grupo de Estados ACP, a los representantes  permanentes  de  los  Estados  miembros, a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y a la Secretaría General de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  dirigirán  estas  comunicaciones  al  Presidente  del Banco cuando interesen a esta institución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  establecerá  un  acta  de cada sesión, en la que constarán en particular las decisiones adoptadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Tras  su  aprobación  por  el Consejo, el acta será firmada por el Presidente en ejercicio  y  por  los  dos secretarios del Consejo y conservada en los archivos del  Consejo.  Se  enviará  una  copia del acta a los destinatarios contemplados en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Salvo   que   se  decida  lo  contrario,  el  Consejo  deliberará  basándose  en documentos   redactados   en   lengua   alemana,   inglesa,   danesa,  española, finlandesa, francesa, griega, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  miembro  del  Consejo  podrá  oponerse  a la deliberación de un texto propuesto  durante  la  sesión  si  dicho  texto no está redactado en la lengua, de las contempladas en el párrafo primero, que él designe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones,  resoluciones,  recomendaciones  y  dictámenes  contemplados en el artículo 342 del Convenio se dividirán en artículos.</p>
    <p class="parrafo">Los  actos  a  que  se  refiere  el  primer  párrafo  terminarán  con la fórmula «Hecho  en  .  .  .,  el  .  .  .», siendo la fecha la de adopción por parte del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  en  el  sentido del apartado 2 del artículo 342 del Convenio se encabezarán  con  el  título  «Decisión»,  seguida  de un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.</p>
    <p class="parrafo">En  las  decisiones  se  establecerá  la  fecha  en  la  que  entrarán en vigor. Incluirán  la  frase  siguiente:  «Los  Estados ACP y los Estados miembros de la Comunidad  están  obligados  a  tomar  las  medidas derivadas de la ejecución de la presente Decisión en la medida que les afecte.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  resoluciones,  declaraciones,  recomendaciones  y  dictámenes  contemplados en  el  apartado  3  del  artículo 342 del Convenio se encabezarán con el título «Resolución»,   «Declaración»,  «Recomendación»  o  «Dictamen»,  seguido  de  un número de orden, de la fecha de adopción y de una indicación de su objeto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  texto  de  los  actos adoptados por el Consejo figurará la firma del Presidente y se conservará en los archivos del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichos  actos  serán  notificados  por los dos secretarios del Consejo a los destinatarios a los que se hace referencia en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La   Presidencia   del   Consejo   se  ejercerá  por  turno  en  las  siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de abril al 30 de septiembre por un miembro de un Estado ACP,</p>
    <p class="parrafo">-  del  1  de  octubre  al  31  de marzo, por un miembro del Consejo de la Unión</p>
    <p class="parrafo">Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  delegar  en  el  Comité  una  parte  de  sus competencias en virtud del artículo 345 del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  condiciones  en  las  que  se  reunirá  el  Comité  se  fijarán  en  su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  estará  encargado  de la preparación de las sesiones del Consejo y de la ejecución de los mandatos que le confíe el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Convenio,  y  en  particular su artículo 338, así como los artículos 7 y de   12  a  15  del  presente  Reglamento  interno  se  aplicarán  a  los  actos adoptados por el Comité en virtud del apartado 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Consejo  participe  en las reuniones de la Asamblea paritaria, en el marco  del  primer  párrafo  del  artículo 350 del Convenio, estará representado por  su  Presidente.  En  caso  de impedimento del Presidente, éste designará al miembro que deberá sustituirle.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  parte  contratante  solicite  una consulta en virtud del tercer párrafo  del  artículo  11  del  Convenio,  dicha  consulta  se  celebrará en el marco  del  Consejo  siempre  que  sea  posible y, por norma, dentro de un plazo que no debería superar los 30 días contados a partir de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2. El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité o un grupo ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  Estados  ACP  soliciten  una  consulta  en  virtud  del segundo párrafo  del  artículo  12  del  Convenio,  dicha  consulta  se  celebrará en un plazo  breve  que,  por  norma,  no deberá superar los 15 días contados a partir de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2. El órgano competente podrá ser el Consejo, el Comité o un grupo ad hoc.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las   agrupaciones  económicas  regionales  de  los  Estados  ACP  podrán  estar representadas   en  las  sesiones  del  Consejo  y  del  Comité  en  calidad  de observadores,  a  reserva  de  una  decisión  previa del Consejo, con arreglo al Anexo VII del acta final del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  soliciten  consultas  en  virtud del apartado 2 del artículo 366 bis  del  Convenio,  éstas  deberán dar comienzo a más tardar 15 días después de la  presentación  de  la  solicitud,  y, en principio, no podrán durar más de 30 días.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos de dichas consultas:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comunidad  estará  representada  por  su  presidencia,  asistida  por  el Estado  miembro  que  haya  ejercido la presidencia precedente y el que ejercerá la presidencia siguiente y por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  ACP  estarán  representados  por  el  Estado  ACP que ejerza la copresidencia,  asistido  por  el  Estado ACP que haya ejercido la copresidencia precedente  y  por  el  que  ejercerá  la  copresidencia siguiente. Además de la parte   ACP  interesada,  participarán  asimismo  en  las  consultas  otros  dos miembros del Consejo de ministros ACP designados por dicha parte.</p>
    <p class="parrafo">3.   De   común   acuerdo  de  las  partes  interesadas,  las  consultas  podrán celebrarse a un nivel distinto del de Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  común  acuerdo  de  las  partes  interesadas,  cualquier  persona de las contempladas en el apartado 2 podrá delegar en un representante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  Secretaría  del  Consejo  y del Comité correrá a cargo de dos secretarios de forma paritaria.</p>
    <p class="parrafo">Estos  dos  secretarios  serán  nombrados,  tras consulta recíproca, uno por los Estados ACP, y el otro por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Secretarios  realizarán  sus  tareas con total independencia y considerando únicamente    los   intereses   del   Convenio,   sin   solicitar   ni   aceptar instrucciones   de   ningún   gobierno,   de   ninguna  organización  o  ninguna autoridad distinta del Consejo y el Comité.</p>
    <p class="parrafo">La  correspondencia  destinada  al  Consejo  se  dirigirá  a su Presidente en la sede de la Secretaría del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo de Ministros ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">RABUKA</p>
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