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<documento fecha_actualizacion="20241021185649">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81661</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>534/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a la prohibición de uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>98</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/216/L00095-00098.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000630</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3247" orden="1">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1998.</nota>
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 2000/418, de 29 de junio</texto>
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          <texto>el art. 10, por Decisión 99/881/, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 10 , por Decisión 98/745/, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 10, por Decisión 98/248, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 10, por Decisión 97/866, de 16 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de  11  de  diciembre  de 1989, relativa   a   los   controles   veterinarios   aplicables  a  los  intercambios comunitarios  con  vistas  a  la  realización  del mercado interior, cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  92/118/CEE,  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a  los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en los intercambios intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos y productos con vistas a la realización  del  mercado  interior,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  países  terceros,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado  1  del  artículo  9 de la Directiva 89/662/CEE y en el párrafo segundo del  apartado  1  del  artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE, el Estado miembro de   origen   o  de  expedición  debe  aplicar  en  su  territorio  las  medidas pertinentes  para  impedir  cualquier  situación que pueda constituir un peligro grave para los animales a para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">(2)   Considerando   que,   a  raíz  de  nuevas  informaciones  relativas  a  la aparición   de   casos   de   una   nueva   variedad   de   la   enfermedad   de Creuztfeld-Jakob   en   el   Reino   Unido,  no  cabe  descartar  el  riesgo  de transmisión   del  agente  patógeno  de  la  encefalopatía  espongiforme  bovina (EEB) a las personas o a otros animales;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que,  la  Decisión  94/381/CE  de la Comisión, de 27 de junio de  1994,  sobre  medidas  de  protección  contra  la encefalopatía espongiforme bovina  y  la  utilización  como  alimento  de proteínas derivadas de mamíferos, modificada  por  la  Decisión  95/60/CE,  prohíbe la utilización de proteínas de mamíferos para la alimentación de los rumiantes en toda la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que,  la  Decisión  96/239/CE  de la Comisión, de 27 de marzo de  1996,  por  la  que se adoptan determinadas medidas de emergencia en materia de  protección  contra  la  encefalopatía espongiforme bovina, modificada por la Decisión  96/362/CE,  se  adoptó  a  la espera de una ulterior evaluación de las nuevas  informaciones  y  de  nuevas medidas para proteger la salud pública y de los animales;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  la  Decisión  96/449/CE  de la Comisión, de 18 de julio de   1996,  por  la  que  se  autorizan  sistemas  alternativos  de  tratamiento térmico  para  la  transformación  de  los desperdicios animales con vistas a la inactivación   de  los  agentes  patógenos  de  la  encefalopatía  espongiforme, establece  el  mejor  método  de  que  se  dispone para la transformación de los desperdicios  animales  por  lo  que  respecta  a  los  agentes  patógenos de la encefalopatía espongiforme;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que,  un  grupo  de  expertos  reunido  por  la  Organización Mundial  de  la  Salud  (OMS)  el 3 de abril de 1996 recomendó que ninguna parte ni   ningún   producto   de   animales   que   hubieran   mostrado  síntomas  de encefalopatía  espongiforme  transmisible  (EET)  entrara  en  ninguna cadena de alimentación  (humana  o  animal),  y  que  ningún  país  debía permitir que los tejidos  con  probabilidades  de  contener  el  agente  de la EEB entraran en la cadena  alimentaria  (humana  o  animal).  El  Comité  científico veterinario ha examinado  las  medidas  necesarias  en  toda  la  Comunidad  para  aplicar  las recomendaciones del mencionado grupo de expertos;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que,  el  Comité  científico  veterinario  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  el  procedimiento para el tratamiento en el que se utilizan una  temperatura  de  133  °C  y una presión de 3 bares durante 20 minutos es el factor  más  importante  para  garantizar  la  inocuidad de la harina de carne y huesos,  si  bien  este  sistema  no  puede  garantizar  totalmente  la completa eliminación  del  agente  patógeno  de la EET presente en el material que vaya a tratarse si éste posee una gran capacidad infectiva;</p>
    <p class="parrafo">(8)   Considerando  que,  el  Comité  científico  veterinario  ha  señalado  que varios  Estados  miembros,  entre  ellos  el  Reino  Unido,  han  comunicado  la presencia  de  la  tembladera  de  los  ovinos en ovejas nacidas en esos países;</p>
    <p class="parrafo">que  la  tembladera  de  los  ovinos no puede excluirse en ningún Estado miembro en  el  que  haya  ovejas,  y  que  únicamente  una investigación epidemiológica rigurosa  realizada  de  acuerdo  con  normas  comunes facilitará la información necesaria sobre la situación de esta enfermedad en cada país;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que,  deben  aplicarse  medidas para proteger a los rumiantes de  la  tembladera  de  los  ovinos  hasta  que  se  lleve a cabo una evaluación epidemiológica apropiada de la situación en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(10)   Considerando  que,  el  Comité  científico  veterinario  ha  recomendado, pues,  que  los  materiales  especificados  de  riesgo,  a  saber, sesos, médula espinal  y  ojos  de  los  bovinos, ovinos y caprinos de más de un año de edad y el  bazo  de  los  ovinos  y  caprinos  de  más  de  seis  meses  de edad, deben eliminarse  de  todas  las  cadenas  de  la  alimentación humana y animal de los países  o  regiones  en  los  que  se  haya  señalado la existencia de un riesgo potencial,  y  que,  en  el  caso  de  los  bovinos,  ovinos  y  caprinos que se encuentren   muertos,   bien   los  materiales  especificados  de  riesgo  deben eliminarse  de  modo  que  no  entren en las cadenas de la alimentación humana o animal, bien debe destruirse la canal entera;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que,  por  motivos prácticos, es necesario excluir los bazos de  las  ovejas  y  cabras, independientemente de su edad, y la carne recuperada mecánicamente de la columna vertebral de bovinos, ovinos y caprinos;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que,  algunos  Estados miembros han excluido ya determinados materiales  de  las  cadenas  de  la  alimentación humana y animal; que el Reino Unido  ha  prohibido  ciertos  tejidos  además de los recomendados por el Comité científico  veterinario;  que  el  artículo 3.2.13.12 del Código zoosanitario de la  oficina  internacional  de  epizootias  recomienda  que  no  sean  objeto de comercio  entre  países  los  sesos, ojos, médula espinal, amígdalas, timo, bazo e  íleon  distal  (tejidos  en  estudio)  ni los productos proteínicos derivados de  ellos  procedentes  de  bovinos  de más de seis meses de edad originarios de países con elevada incidencia de EEB;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que,  el  Reino  Unido  se  considera  un  país  con elevada incidencia  de  EEB;  que  los  tejidos incluidos en la lista del Reino Unido de materiales  especificados  de  bovinos  son  conformes  a  la  lista  del citado artículo  del  Código  zoosanitario;  que,  por tanto, debe autorizarse al Reino Unido   para  mantener  las  medidas  nacionales  vigentes  con  respecto  a  la separación de materiales especificados de bovinos;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  el  análisis  de  riesgos  basado  en  la  metodología científica  aceptada  puede  indicar  que  existe  un  riesgo significativamente más  elevado  de  exposición  de  los animales o del hombre a las EET en ciertos Estados   miembros;   que   esos  Estados  miembros  pueden  tomar  medidas  con respecto  a  la  separación  de  otros  materiales  de  riesgo  de  los animales sacrificados en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  aunque  la  situación  de las EET puede variar de unos Estados  miembros  a  otros,  es  preciso  adoptar  normas  uniformes en toda la Comunidad  para  garantizar  un  nivel  de protección sanitaria elevado y evitar una distorsión de los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">(16)   Considerando   que,   se   exigen   garantías   equivalentes   para   las importaciones  de  terceros  países;  que  la  situación de las EET puede variar de  unos  países  a  otros,  y,  que  se pueden, pues, adaptar los requisitos de</p>
    <p class="parrafo">importación a la situación particular del país de origen;</p>
    <p class="parrafo">(17)  Considerando  que,  la  Directiva  97/1/CE  de la Comisión, de 10 de enero de  1997,  por  la  que  se adaptan al progreso técnico las Anexos II, III, VI y VII  de  la  Directiva  76/768/CEE  del  Consejo,  relativa a la aproximación de las   legislaciones   de   los   Estados   miembros   en  materia  de  productos cosméticos,   prohíbe   con   carácter   provisional   la   comercialización  de productos  cosméticos  que  contengan  tejidos  de  bovinos, ovinos y caprinos y fluidos  del  encéfalo,  la  médula  espinal y los ojos o ingredientes derivados de estos materiales;</p>
    <p class="parrafo">(18)   Considerando   que,   las  medidas  previstas  en  la  presente  Decisión contribuyen   asimismo   a   garantizar   la   procedencia,   transformación   y utilización  de  materiales  de  rumiantes destinados a la alimentación humana y animal, a productos sanitarios, farmacéuticos y cosméticos;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que,  no  existen  controles  o  pruebas eficaces capaces de determinar  si  se  han  utilizado  o  no determinados tejidos en la fabricación de  productos;  que,  por  lo  tanto,  para garantizar que los tejidos y fluidos no  se  han  utilizado  en  la  elaboración  de  productos comercializados en la Comunidad,  resulta  esencial  garantizar  que  dichos  tejidos  se  separen del animal   y   se   tiñan   con  un  colorante  en  el  lugar  de  producción,  y, posteriormente,  se  destruyan  mediante  incineración,  tras  ser  sometidos  a tratamiento  en  caso  necesario;  que estas medidas garantizarán, asimismo, que estos  tejidos  quedan  excluidos  de la alimentación humana y animal, productos sanitarios, farmacéuticos y cosméticos;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  conviene  prever  excepciones  para permitir el uso de los  materiales  a  que  se  refiere la presente Decisión con fines didácticos y de  investigación,  y,  en  determinadas  condiciones,  para  la alimentación de animales para peletería;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que,  el  Consejo,  en su sesión de 17 de diciembre de 1996, rechazó  por  mayoría  simple  la  propuesta de la Comisión sobre eliminación de los materiales especificados de riesgo;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que,  en  1996  se  realizaron  inspecciones  en los Estados miembros   para   comprobar   la   aplicación   de   las   medidas  comunitarias relacionadas  con  la  EEB;  que  ya  se  dispone  de  los  resultados  de estas inspecciones;   que   dichas   inspecciones   han   permitido  detectar  algunas deficiencias,  especialmente  en  lo  que  respecta al control y cumplimiento de la  prohibición  de  utilizar  proteínas  de mamíferos en la alimentación de los rumiantes;</p>
    <p class="parrafo">(23)   Considerando   que,   teniendo  en  cuenta  los  anteriores  intercambios comerciales   de   determinados  productos,  especialmente  harina  de  carne  y huesos   y  animales  vivos,  no  puede  descartarse  la  posible  presencia  de agentes  de  las  EET  en  cualquiera  de  los  Estados miembros; que, según los resultados  de  las  inspecciones,  ningún  Estado  miembro  puede  considerarse exento del riesgo potencial de la EET;</p>
    <p class="parrafo">(24)  Considerando  que,  la  presente  Decisión  será  revisada  a la luz de la nueva  información  científica  relativa  al  riesgo  de  exposición  a  las EET derivado  de  la  infecciosidad  de otras especies animales, categorías de edad, tejidos o materiales no contemplados en la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">(25)  Considerando  que,  la  Comisión presentará propuestas para establecer una</p>
    <p class="parrafo">supervisión eficaz de las EET en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(26)  Considerando  que,  el  Comité veterinario permanente no ha emitido ningún dictamen;  que,  por  lo  tanto,  con  arreglo  al  artículo  17 de la Directiva 89/662/CEE,  la  Comisión  había  propuesto  estas  medidas  al Consejo el 17 de julio de 1997, el cual debía adoptarías en un plazo de quince días;</p>
    <p class="parrafo">(27)   Considerando  que,  el  Consejo  no  ha  adoptado  medidas  en  el  plazo establecido;   que   el   Consejo  no  se  ha  pronunciado  contra  las  medidas propuestas  por  mayoría  simple  dentro del mismo plazo; que, por consiguiente, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de   la   presente  Decisión,  se  entenderá  por  «material especificado de riesgo»:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  cráneo,  incluidos  los  sesos  y  los  ojos,  las amígdalas y la médula espinal de:</p>
    <p class="parrafo">- los animales de la especie bovina de más de 12 meses de edad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  de  las  especies  ovina  y caprina de más de 12 meses de edad que muestren en las encías en incisivo definitivo;</p>
    <p class="parrafo">b) el bazo de los animales de las especies ovina y caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda prohibido utilizar material especificado de riesgo para cualquier fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibido  utilizar  la  columna  vertebral  de  animales de las especies bovina,   ovina   y   caprina   para   la   producción   de   carne   recuperada mecánicamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  material  especificado  de riesgo deberá teñirse con un colorante cuando se separe del animal y:</p>
    <p class="parrafo">a) destruirse por incineración; o</p>
    <p class="parrafo">b)   siempre   que   el   color  del  colorante  pueda  detectarse  después  del tratamiento,   tratarse   y  posteriormente  incinerarse,  enterrarse,  quemarse como  combustible  o  eliminarse  de  otro  modo  mediante un método análogo que impida el riesgo de transmisión de una EET.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   circunstancias  excepcionales,  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado  1,  el  material  especificado  de riesgo podrá quemarse o enterrarse, observando  estrictamente  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/667/CEE del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  excepciones a lo dispuesto en el artículo  2  y  en  los  apartados  1 y 2 del presente artículo para permitir la utilización de material especificado de riesgo:</p>
    <p class="parrafo">a)   con   fines   didácticos   o   de  investigación  en  centros  oficialmente reconocidos;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  alimentación  de  animales  para peletería, en las condiciones, en particular  con  respecto  a  los  controles  que  se establezcan con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  asegurar  la  correcta aplicación de la presente Decisión, los Estados  miembros  efectuarán  controles  oficiales periódicos, especialmente en</p>
    <p class="parrafo">mataderos,   salas   de   despiece,   naves   de  almacenamiento  y  centros  de tratamiento, y adoptarán medidas para evitar una contaminación cruzada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 4, queda prohibida la importación de material especificado de riesgo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  ser  importados  en  la  Comunidad,  los  productos  de  origen animal destinados  a  la  alimentación  humana  o  animal  deberán  ir  acompañados del certificado  pertinente,  tal  como  exige la normativa comunitaria, así como de una  declaración  firmada  por  la  autoridad competente del país de producción, redactada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  producto  no  contiene  materiales  especificados  de riesgo, tal como se definen   en   la  Decisión  97/534/CE  de  la  Comisión,  ni  carne  recuperada mecánicamente  de  la  columna  vertebral  de  animales  de las especies bovina, ovina y caprina, ni se ha obtenido a partir de dichos materiales.».</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  que  sus  productos  puedan  ser  importados  en  la  Comunidad,  los productores   de   productos  sanitarios,  farmacéuticos  o  cosméticos,  o  sus materiales  de  base  o  productos  intermedios,  a  solicitud  de  la autoridad competente  de  un  Estado  miembro,  presentarán una declaración firmada por la autoridad competente del país de producción, redactada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Este  producto  no  contiene  materiales  especificados  de riesgo, tal como se definen  en  la  Decisión  97/534/CE  de la Comisión, ni se ha obtenido a partir de dichos materiales».</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  aplicar  la  presente  Decisión,  la Comunidad cumplirá las obligaciones que resulten de los acuerdos internacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  tomar  medidas  adicionales  en relación con los animales sacrificados en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  revisada  periódicamente  a  la  luz  de  la nueva información  científica  relativa  al  riesgo  de  exposición a las EET derivado de  la  infecciosidad  de  otras  especies animales, categorías de edad, tejidos o  materiales.  En  caso  necesario, la presente Decisión será modificada previa consulta  al  Comité  científico  correspondiente y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  entenderá  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la Decisión 96/239/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
