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    <identificador>DOUE-L-1997-81655</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1599/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1599/97 de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos rojos originarios de Bulgaria, Hungria, Polonia, Rumanía, Eslovaquia y la República Checa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970809</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="6180" orden="9">República Popular de Bulgaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997, Si se Cumple lo Exigido.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80730" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 767/97, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2140/93, de 28 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 517/97, de 21 de marzo (DOCE L 82, de 22.3.1997)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80667" orden="2015">
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          <texto>Reglamento 1226/92, de 13 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82207" orden="2">
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          <texto>los arts. 1, 3, 5.1 y anexo, por Reglamento 2153/2002, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82126" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el anexo, por Reglamento 2371/99, de 8 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80512" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título, por Reglamento 498/2004, de 17 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80439" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y el anexo y se suprime el art. 5.4, por Reglamento 538/2000, de 13 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  Europeos  con el fin de tener en cuenta el  acuerdo  sobre  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento n° 1595/97, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  disposiciones  de  aplicación  del nuevo  régimen  de  precios  mínimos  de  importación  para  determinados frutos rojos  originarios  de  Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  Rumanía,  Eslovaquia y la República  Checa  y  destinados  a la transformación, instaurado en los Anexos a los  Anexos  del  Reglamento  (CE)  n°  1595/97; que es oportuno, por razones de claridad  y  de  presentación,  reunir  en  un  solo  cuadro  anexo  al presente Reglamento  los  precios  mínimos  fijados  en  los  Anexos  a  los Anexos antes citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir el concepto de «lote» utilizado en los puntos 2 de los Anexos a los Anexos del Reglamento (CE) n° 1595/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  para  la  correcta  aplicación del régimen, precisar  las  características  que  permitan clasificar cada producto congelado en  una  u  otra  de  las  categorías  enumeradas en los Anexos a los Anexos del Reglamento (CE) n° 1595/97;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  comunicaciones periódicas de datos relativos a  las  importaciones  por  parte de los Estados miembros; que las disposiciones relativas  a  dichas  comunicaciones  deben  sustituir  a  las  previstas por el Reglamento  (CEE)  n°  1226/92  de  la Comisión, de 13 de mayo de 1992, relativo a  la  comunicación  a  la  Comisión  por  parte  de los Estados miembros de los datos  referentes  a  las  importaciones de determinados productos transformados a  base  de  frutas  y  hortalizas,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento   (CE)   n°   2480/96;   que,   no  obstante,  deben  mantenerse  las disposiciones  de  dicho  Reglamento  relativas  a  los productos originarios de terceros  países  distintos  de  los  contemplados  en  el presente Reglamento y adoptadas en aplicación del Reglamento (CE) n° 1926/96 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CE)  n°  1595/97 deroga el Reglamento  (CEE)  n°  1988/93  del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativo al régimen   de  precios  mínimos  de  importación  de  determinados  frutos  rojos originarios  de  Hungría,  Polonia,  la  República  Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria;  que,  por  consiguiente,  conviene  derogar  el  Reglamento  (CEE) n° 2140/93  de  la  Comisión,  de 28 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones  de  aplicación  del  régimen de precios mínimos de importación de determinados  frutos  rojos  originarios  de  Hungría, Polonia, República Checa, Eslovaquia,  Rumanía  y  Bulgaria  y  por el que se fijan los precios mínimos de importación  aplicables  hasta  el  30  de  abril de 1994, el Reglamento (CE) n°</p>
    <p class="parrafo">767/97  de  la  Comisión,  de  28  de  abril  de  1997,  por el que se fijan los precios  mínimos  de  importación  de  determinados  frutos rojos originarios de Hungría,  Polonia,  la  República  Checa, Eslovaquia, Rumanía y Bulgaria para la campaña  1997/98,  así  como  el Reglamento (CE) n° 517/97 de la Comisión, de 21 de  marzo  de  1997,  sobre  la aplicación de un precio mínimo de importación de determinados frutos rojos originarios de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  período comprendido entre el 1 de julio y la fecha de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  es  conveniente  permitir al importador  la  elección  entre  el  antiguo  y  el  nuevo  régimen,  en  lo que respecta  al  gravamen  de  importación,  compuesto  del  derecho  ad  valorem y eventualmente   del   gravamen   compensatorio;   que,   por  consiguiente,  las disposiciones  del  presente  Reglamento  deben aplicarse de forma retroactiva a partir del 1 de julio únicamente previa petición del agente económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de los productos transformados de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento, se entenderá por «lote» la  mercancía  destinada  a  la  transformación  presentada  al  amparo  de  una declaración  de  despacho  a  libre  práctica. Una misma declaración de despacho a  libre  práctica  sólo  podrá  referirse  a  mercancías  correspondientes a un solo  origen  y  pertenecientes  a un solo código de la nomenclatura combinada y para  los  productos  congelados,  a  uno  solo de los códigos Taric que figuran en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  que  figure en la declaración de aduana irá acompañado de cuantos datos sean necesarios para su verificación.</p>
    <p class="parrafo">2. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  factura  presentada  a  las autoridades aduaneras no haya sido extendida por el exportador en el país de origen del producto;</p>
    <p class="parrafo">o si</p>
    <p class="parrafo">b)  las  autoridades  mantienen  dudas  acerca  de  que  el valor indicado en la declaración se corresponda con el precio real de importación;</p>
    <p class="parrafo">o si</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  del  precio  al  vendedor no ha sido efectuado en el plazo de tres meses  a  partir  del  día  siguiente  al de la aceptación de la declaración del despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras,</p>
    <p class="parrafo">las  autoridades  competentes  adoptarán  las medidas necesarias para determinar el  precio  de  importación,  tomando especialmente como referencia el precio de reventa aplicado por el importador.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importador  conservará  una prueba del pago al vendedor. Esta prueba, al igual  que  todos  los  documentos  comerciales tales como facturas, contratos y correspondencia  referentes  a  la  compra  y  a  la  venta  de  los  productos, deberán   mantenerse   durante  tres  años  a  disposición  de  las  autoridades aduaneras para su posible verificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  el  cumplimiento  de  las formalidades aduaneras de importación con</p>
    <p class="parrafo">vistas  al  despacho  a  libre  práctica, las autoridades competentes compararán el  valor  que  figure  en  la  declaración  de  aduana de cada lote y para cada origen  de  que  se  trate  con el precio mínimo de importación que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  valor  que figure en la declaración de aduana resulte inferior  al  precio  mínimo,  se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre dicho valor y el precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento, un lote de fresas o de  frambuesas  congeladas  se  clasificará  en la categoría de «frutos enteros» si   se   trata   de   frutos  congelados  individualmente  y  que  cumplen  las características máximas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en peso de frutos dañados que hayan perdido como máximo el 20 % de su tamaño inicial, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  3  %  en  peso de frutos presentados en trozos de un tamaño que no exceda del 80 % de su tamaño inicial, y</p>
    <p class="parrafo">- un 5 % en peso de frutos que hayan sufrido alteraciones enzimáticas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  fresas, cada lote de «frutos enteros» sólo podrá contener frutos  clasificados  en  las  categorías «Extra» o «I» antes del despezonado en estado fresco.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, un lote de grosellas negras  o  rojas  congeladas  se  clasificará en la categoría «sin pedúnculo» si cumple las características máximas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un pedúnculo entero por cada 500 g netos de frutos, y</p>
    <p class="parrafo">-  un  total  de  2  cm2  de materias vegetales extrañas por cada 500 g netos de frutos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  los  productos  que  figuran  en el Anexo, los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades  despachadas a libre práctica y su valor,  desglosadas  por  origen  y por código NC y, en el caso de los productos congelados, por código Taric.</p>
    <p class="parrafo">2.  Esta  comunicación  se  efectuará  el día 25 de cada mes a más tardar, en el caso  de  los  productos  despachados a libre práctica entre el 1 y el 15 de ese mes,  y  el  día  10  del  mes  siguiente  a  más tardar, en el de los productos despachados a libre práctica entre el 16 y el último día del mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  no  se  produjere  ningún despacho a libre práctica en un Estado  miembro  determinado  durante  alguno  de  los  períodos referidos en el apartado  2,  el  Estado  miembro  informará de ello a la Comisión en las fechas indicadas en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Quedan  derogadas  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) n° 1226/92 en lo relativo  a  los  productos  originarios  de  terceros países contemplados en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Quedan  derogados  los  Reglamentos  (CEE)  n° 2140/93, (CE) n° 517/97 y (CE) n° 767/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Previa   petición   del   agente   económico,  las  disposiciones  del  presente Reglamento se aplicarán a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC      Códigos Taric    Designación de la mercancía       Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 10           -           Fresas destinadas a la trans-</p>
    <p class="parrafo">formación                           51,4</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 20 10        -           Frambuesas destinadas a la</p>
    <p class="parrafo">transformación                      63,1</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 30 10        -           Grosellas negras destinadas a</p>
    <p class="parrafo">la transformación                   38,5</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 30 30        -           Grosellas rojas destinadas a</p>
    <p class="parrafo">la transformación                   23,3</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 10 11   0811 10 11 10    Fresas congeladas, con adición</p>
    <p class="parrafo">de azúcar u otros edulcorantes,</p>
    <p class="parrafo">con un contenido de azúcares</p>
    <p class="parrafo">superior al 13% en peso: frutos</p>
    <p class="parrafo">enteros                               -</p>
    <p class="parrafo">0811 10 11 90    Fresas congeladas, con adición</p>
    <p class="parrafo">de azúcar u otros edulcorantes,</p>
    <p class="parrafo">con un contenido de azúcares su-</p>
    <p class="parrafo">perior al 13% en peso: las demás      -</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 10 19   0811 10 19 10    Fresas congeladas, con adición</p>
    <p class="parrafo">de azúcar u otros edulcorantes,</p>
    <p class="parrafo">con un contenido de azúcares no</p>
    <p class="parrafo">superior al 13% en peso: frutos</p>
    <p class="parrafo">enteros                               -</p>
    <p class="parrafo">0811 10 19 90    Fresas congeladas, con adición</p>
    <p class="parrafo">de azúcar u otros edulcorantes,</p>
    <p class="parrafo">con un contenido de azúcares no</p>
    <p class="parrafo">superior al 13% en peso: las</p>
    <p class="parrafo">demás                                 -</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 10 90   0811 10 90 10    Fresas congeladas sin adición</p>
    <p class="parrafo">de azúcar ni otros edulcorantes:</p>
    <p class="parrafo">frutos enteros                      75,0</p>
    <p class="parrafo">0811 10 90 90    Fresas congeladas sin adición</p>
    <p class="parrafo">de azúcar ni otros edulcorantes:</p>
    <p class="parrafo">las demás                           57,6</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 19   0811 20 19 11    Frambuesas congeladas, con adi-</p>
    <p class="parrafo">ción de azúcar u otros edulco-</p>
    <p class="parrafo">rantes, con un contenido de azú-</p>
    <p class="parrafo">cares no superior al 13% en pe-</p>
    <p class="parrafo">so: frutos enteros                    -</p>
    <p class="parrafo">0811 20 19 19    Frambuesas congeladas, con adi-</p>
    <p class="parrafo">ción de azúcar u otros edulco-</p>
    <p class="parrafo">rantes, con un contenido de azú-</p>
    <p class="parrafo">cares no superior al 13% en pe-</p>
    <p class="parrafo">so: las demás                         -</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 31   0811 20 31 10    Frambuesas congeladas, sin adi-</p>
    <p class="parrafo">ción de azúcar ni otros edulco-</p>
    <p class="parrafo">rantes: frutos enteros              99,5</p>
    <p class="parrafo">0811 20 31 90    Frambuesas congeladas sin adi-</p>
    <p class="parrafo">ción de azúcar ni otros edul-</p>
    <p class="parrafo">corantes: las demás                 79,6</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 39   0811 20 39 10    Grosellas negras congeladas sin</p>
    <p class="parrafo">adición de azúcar ni otros edul-</p>
    <p class="parrafo">corantes: sin pedúnculo               -</p>
    <p class="parrafo">0811 20 39 90    Grosellas negras congeladas sin</p>
    <p class="parrafo">adición de azúcar ni otros edul-</p>
    <p class="parrafo">corantes: las demás                   -</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 51   0811 20 51 10    Grosellas rojas congeladas sin</p>
    <p class="parrafo">adición de azúcar ni otros edul-</p>
    <p class="parrafo">corantes: sin pedúnculo               -</p>
    <p class="parrafo">0811 20 51 90    Grosellas rojas congeladas sin</p>
    <p class="parrafo">adición de azúcar ni otros edul-</p>
    <p class="parrafo">corantes: las demás                   -</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">(Precios mínimos de importación en ecus/100 kg netos)</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC      Hungría     Polonia    Rumanía     Eslovaquia     República</p>
    <p class="parrafo">Checa</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 10</p>
    <p class="parrafo">-           -         51,4           -             -</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 20 10</p>
    <p class="parrafo">63,1        63,1       63,1          63,1          63,1</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 30 10</p>
    <p class="parrafo">38,5        38,5       38,5          38,5          38,5</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 30 30</p>
    <p class="parrafo">23,3        23,3       23,3          23,3          23,3</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 10 11</p>
    <p class="parrafo">-          75,0        -             -             -</p>
    <p class="parrafo">-          57,6        -             -             -</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 10 19</p>
    <p class="parrafo">-          75,0        -             -             -</p>
    <p class="parrafo">-          57,6        -             -             -</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 10 90</p>
    <p class="parrafo">75,0        75,0       75,0          75,0          75,0</p>
    <p class="parrafo">57,6        57,6       57,6          57,6          57,6</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 19</p>
    <p class="parrafo">99,5        99,5        -            99,5          99,5</p>
    <p class="parrafo">79,6        79,6        -            79,6          79,6</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 31</p>
    <p class="parrafo">99,5        99,5       99,5          99,5          99,5</p>
    <p class="parrafo">79,6        79,6       79,6          79,6          79,6</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 39</p>
    <p class="parrafo">62,8        62,8       62,8          62,8          62,8</p>
    <p class="parrafo">44,8        44,8       44,8          44,8          44,8</p>
    <p class="parrafo">ex 0811 20 51</p>
    <p class="parrafo">39,0        39,0        -            39,0          39,0</p>
    <p class="parrafo">29,5        29,5        -            29,5          29,5</p>
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</documento>
