<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185647">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81652</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1596/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1596/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, que modifica el Reglamento (CE) nº 1588/94 por el que se establecen las disposiciones de aplicación en el sector de la leche y de los productos lácteos del régimen previsto en los Acuerdos europeos celebrados entre la Comunidad, por una parte, y Bulgaria y Rumanía, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>55</pagina_inicial>
    <pagina_final>57</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/216/L00055-00057.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970811</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6180" orden="7">República Popular de Bulgaria</materia>
      <materia codigo="6120" orden="6">Rumanía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1997.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80969" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y el Anexo I del Reglamento 1588/94, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1995-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo Reglamento 1600/95, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3383/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  la  República  de  Bulgaria,  por  otra,  y,  en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3382/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo  a  determinadas  medidas  de aplicación del Acuerdo europeo por el que se   crea   una   Asociación  entre  las  Comunidades  Europeas  y  sus  Estados miembros,  por  una  parte,  y  Rumania, por otra, y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n° 3066/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por  el  que  se  establecen  determinadas  concesiones en forma de contingentes arancelarios   comunitarios   para   determinados   productos   agrícolas  y  se adaptan,   con   carácter   autónomo  y  transitorio,  determinadas  concesiones agrícolas  previstas  en  los  Acuerdos  europeos  con el fin de tener en cuenta</p>
    <p class="parrafo">el   Acuerdo   de  agricultura  celebrado  en  el  marco  de  las  negociaciones comerciales  multilaterales  de  la  Ronda  Uruguay, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1161/97, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CE)  n°  3066/95  establece,  con  carácter autónomo  y  transitorio,  medidas  de  adaptación  de las concesiones agrícolas previstas  en  los  Acuerdos  celebrados  entre  las  Comunidades Europeas y sus Estados  miembros,  por  una  parte,  y  Rumania  y  Bulgaria, por otra, para el período  comprendido  entre  el  1 de enero de 1996 y la entrada en vigor de los Protocolos adicionales a los Acuerdos europeos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  han sido prorrogadas hasta el 31 de diciembre de  1997  por  el  Reglamento  (CE) n° 2490/96; que, habida cuenta de los plazos de  los  procedimientos,  los  Protocolos  adicionales  a los Acuerdos europeos, cuyas  negociaciones  hayan  concluido,  no podrán entrar en vigor el 1 de julio de   1997;   que   el   Reglamento  (CE)  n°  3066/95  ha  sido  modificado,  en consecuencia,  por  el  Reglamento  (CE)  n° 1161/97 para permitir la aplicación anticipada de los resultados de las negociaciones en el sector agrario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  1588/94 de la Comisión, cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE) n° 1117/97 (7), establece las disposiciones  de  aplicación  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos   del   régimen   previsto   en  los  mencionados  Acuerdos;  que  dicho Reglamento  debe  ser  modificado  para  tener  en cuenta la modificación de las medidas  referentes  a  los  productos  lácteos  establecidas  en  el Reglamento (CE) n° 3066/95;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n° 1588/94 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de julio de 1997 el volumen de las cantidades contempladas en el Anexo I se escalonará durante cada período del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de julio al 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de octubre al 31 de diciembre,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de enero al 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período del 1 de abril al 30 de junio.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo I se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE RUMANIA</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC    Designación de la mercancía(l)   Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">de orden                                                 aplicable (% del</p>
    <p class="parrafo">derecho de la NPF)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">09.4758    0406         Quesos y requesón                      20</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Número     Del 1 de julio   Del 1 de julio   Del 1 de julio   A partir del</p>
    <p class="parrafo">de orden   de 1997 al 30    de 1998 al 30    de 1999 al 30    1 de julio</p>
    <p class="parrafo">de junio de      de junio de      de junio de      de 2000</p>
    <p class="parrafo">1998             1999             2000</p>
    <p class="parrafo">09.4758       1 784            1 859            1 800            1 875</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE BULGARIA (3)</p>
    <p class="parrafo">Número     Código NC    Designación de la mercancía(l)   Tipo de derecho</p>
    <p class="parrafo">de orden                                                 aplicable (% del</p>
    <p class="parrafo">derecho de la NPF)</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">09.4660    0406         Quesos y requesón                      20</p>
    <p class="parrafo">(continuación)</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Número     Del 1 de julio   Del 1 de julio   Del 1 de julio   A partir del</p>
    <p class="parrafo">de orden   de 1997 al 30    de 1998 al 30    de 1999 al 30    1 de julio</p>
    <p class="parrafo">de junio de      de junio de      de junio de      de 2000</p>
    <p class="parrafo">1998             1999             2000</p>
    <p class="parrafo">09.4660       4 840           5 060             5 280            5 500</p>
    <p class="parrafo">(1)   A   pesar   de   las  normas  existentes  para  la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada,  el  texto  de  la  designación  de  los productos debe considerarse  únicamente  con  un  valor  indicativo,  ya  que la posibilidad de aplicar   el  régimen  preferencial  estará  determinada,  en  el  contexto  del presente  Anexo,  por  los  códigos  NC.  En  caso  de  que se haga referencia a códigos  ex  NC,  la  posibilidad  de  aplicar  el  régimen  preferencial estará determinada  sobre  la  base  del  código NC y de la designación correspondiente consideradas conjuntamente.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando  exista  un  derecho  mínimo de la nación más favorecida, el derecho mínimo  aplicable  será  igual  al derecho mínimo multiplicado por el porcentaje indicado en esta columna.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Esta   concesión   sustituye   a   todas  las  concesiones  preferenciales existentes  para  los  productos  en  cuestión, incluidas las establecidas en el Reglamento (CE) nº 1600/95.»</p>
  </texto>
</documento>
