<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185642">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81638</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19970729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1586/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1586/97 de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/215/L00003-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19970810</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80168" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 334/93, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80548" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 658/96, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80478" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 762/94, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81017" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1722/93, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81476" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2080/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81474" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2078/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81184" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3887/92, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81046" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1443/82, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82192" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2000, por Reglamento 2461/99, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97, y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  93/355/CEE  del  Consejo, de 8 de junio de 1993, relativa a la  celebración  de  un  memorándum  de  acuerdo  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  Estados  Unidos  de  América  sobre  determinadas  oleaginosas en el marco  del  GATT,  y,  en particular, el punto 7 del memorándum de acuerdo sobre semillas oleaginosas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  n° 1765/92  establece  que  determinadas  tierras  retiradas se utilicen con vistas a  la  obtención  de  materias  primas  para  la  fabricación en la Comunidad de productos  que  no  se  destinen  principalmente  al  consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas de control eficaces;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dada  la  experiencia  adquirida,  es  necesario  realizar modificaciones  de  las  disposiciones  de aplicación relativas a la utilización</p>
    <p class="parrafo">de  las  tierras  en  barbecho  con  vistas  a  la obtención de materias para la fabricación  en  la  Comunidad  de  productos  que no se destinen principalmente al   consumo  humano  o  animal;  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  334/93  de  la Comisión,  de  15  de  febrero  de  1993, por el que se establecen disposiciones de  aplicación  relativas  a  la  utilización  de  las  tierras  retiradas de la producción  con  vistas  a  la  obtención  de materias para la fabricación en la Comunidad  de  productos  que  no se destinen principalmente al consumo humano o animal,   cuya   última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n° 2991/95,  se  ha  modificado  en  varias ocasiones; que, en aras de la claridad, conviene   refundir  dicho  Reglamento,  además  de  las  nuevas  modificaciones arriba  mencionadas;  que,  por  tanto,  debe  derogarse  el Reglamento (CEE) n° 334/93,   salvaguardando  simultáneamente  las  legítimas  expectativas  creadas por dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   limitarse  las  materias  primas  y  los  productos acabados  que  puedan  producirse  a partir de ellas, con objeto de salvaguardar los  marcados  tradicionales  sin  minimizar  las posibilidades de hallar nuevas salidas a estas materias primas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  continuar  precisando  la  noción  de producto acabado no destinado principalmente al consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  presente  régimen  debe,  por una parte, tener   en   cuenta   las   condiciones   específicas   que  pueden  existir  en determinados  Estados  miembros,  especialmente  las  relativas  a la agronomía, el  control,  la  salud  pública, el medio ambiente y el Derecho penal, si bien, por  otra  parte,  las  diferencias  en  el  tratamiento de tales factores deben minimizarse en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ni  las  materias  primas  cultivadas en tierras retiradas ni ningún   producto   derivado   de   las  mismas  deben  beneficiarse  de  ayudas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   al  adoptar  las  disposiciones  de  aplicación,  conviene distinguir   entre   las   materias   primas   que   pueden  ser  potencialmente utilizadas  para  el  consumo  humano  o  animal  y  aquellas  que no pueden ser utilizadas para tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  definir  claramente  el  contenido  de  las principales  partes  que  intervienen  en el mercado; que, dado que es necesario continuar  contemplando  explícitamente  el  tipo  de  comercio en este mercado, debe  definirse  la  noción  de  receptor; que es necesario definir las materias primas  que  pueden  cultivarse  en  tierras  retiradas, así como la utilización final   a   la  que  pueden  destinarse  dichas  materias  primas  para  que  el productor agrícola pueda beneficiarse de este régimen sin demora;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   es   necesario   distinguir   explícitamente   entre   las responsabilidades   del   solicitante,   que  terminan  con  la  entrega  de  la cantidad   total  de  materia  prima  cosechada,  y  las  responsabilidades  del receptor  o  primer  transformador,  que  comienza en el momento de la entrega y finalizan  con  la  transformación  de la materia prima en los productos finales no   alimentarios   previstos;   que,  si  el  solicitante  no  cumple  con  sus obligaciones,  se  deberán  aplicar  las sanciones contempladas en el Reglamento (CEE)  n°  3887/92  de  la  Comisión,  cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CE)  n°  2015/95;  que, si el receptor o el primer transformador no</p>
    <p class="parrafo">cumple  con  sus  obligaciones,  se  ejecutará  la garantía parcial o totalmente constituida  con  arreglo  al  Reglamento  (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  asimismo,  es  necesario  definir  un  método  destinado  a evaluar  los  productos  que  deben  considerarse  que  no  están  destinados al consumo  humano  o  animal  y  los  productos  que  sí están destinados a dichos fines   con  objeto  de  cuantificar  la  relación  entre  estos  dos  tipos  de productos,  siendo  el  valor  de  esta  relación  el  criterio que servirá para determinar el destino final principal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  de  control,  es  necesario  exigir  que  las materias  primas  cultivadas  sean  objeto  de  un  contrato  entre el productor agrícola,  denominado  «el  solicitante»,  y un primer transformador o receptor; que   este   contrato   será   instrumento   importante  que  contribuirá  a  la consecución  de  un  mercado  equilibrado;  que,  en  virtud  del apartado 9 del artículo   6   del   Reglamento  (CEE)  n°  3508/92  del  Consejo,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CE)  n°  820/97, este contrato se considera  que  es  parte  de  la  solicitud  de  ayuda  por  superficie; que la experiencia  ha  demostrado  que,  por  motivos de control, tanto el solicitante como  el  receptor  o  el  primer  transformador deben presentar este contrato a sus respectivas autoridades competentes antes del pago de la compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  eficaz  del  régimen  exige  que  el solicitante informe  a  la  autoridad  competente  en  caso  de  que no pueda suministrar la totalidad  o  parte  de  la materia prima especifica en el contrato; que procede permitir  que  el  contrato  se  modifique  o  se  rescinda  en  caso  de que se produzcan    circunstancias   específicas   al   margen   de   las   condiciones agronómicas   normales;   que   conviene   precisar   en   qué   condiciones  la modificación  puede  conducir  a  una  reducción  de  la  superficie  objeto del contrato sin que el solicitante pierda su derecho a la compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  obligación  de  celebrar  un contrato antes de la primera siembra  de  la  materia  prima ocasiona dificultades logísticas al solicitante; que  el  control  eficaz  del  presente  régimen  no  se  vería disminuido si se celebrara  el  contrato  a  más  tardar en la fecha de la solicitud de ayuda por superficie  o  de  la  presentación  de  un  ejemplar del contrato por parte del receptor o el primer transformador, si ésta es anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  control,  es  necesario  garantizar que el rendimiento  especificado  en  el  contrato entre el solicitante y el receptor o el primer transformador sea al menos conforme al rendimiento previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que  la  cantidad de materia prima cosechada  en  la  superficie  objeto  del  contrato se entregue en su totalidad al  primer  transformador  o  al receptor; que, con objeto de cerciorarse de que se  cumple  esta  condición,  tanto  el  solicitante  como  el receptor o primer transformador deben presentar una declaración a sus respectivas autoridades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que la obligación de informar a   la   autoridad  competente  acerca  de  la  variedad  de  la  materia  prima entregada  por  parte  del  solicitante y que ha sido recibida por el receptor o el  primer  transformador  no  es necesaria para llevar a cabo un control eficaz del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  solicitante,  a cambio de la compensación correspondiente</p>
    <p class="parrafo">a  la  obligación  de  retirar  las  tierras, debe someterse a una disciplina de control  que  le  obligue  a declarar las superficies retiradas y las cantidades cosechadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  de  control, es necesario que se establezca un rendimiento  individual  representativo  o,  en  su  caso,  un rendimiento local representativo  para  las  materias  primas que puedan ser objeto de compras por la  intervención  pública  fuera  del  presente  régimen, así como para aquéllas producidas  a  partir  de  determinadas  semillas  de  colza  y girasol; que las localidades  utilizadas  para  el  cálculo  del rendimiento local representativo pueden,  pero  no  deben  necesariamente, corresponder a las regiones fijadas en el  plan  de  regionalización  con  arreglo  al Reglamento (CEE) n° 1765/92; que el   control   de  dichas  materias  primas  será  más  eficaz  si  la  cantidad suministrada  corresponde  a  estos  rendimientos representativos; que, en casos debidamente  justificados,  sería  aceptable  un rendimiento inferior en un 10 % como  máximo  a  dichos  rendimientos;  que,  en  circunstancias  específicas al margen   de  las  condiciones  agronómicas  normales,  se  puede  justificar  un rendimiento aún más bajo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   para   evitar   toda   especulación   y   garantizar   la transformación  de  la  materia  prima  en  el  producto  acabado  previsto,  es necesario  establecer  un  sistema  de  control  que  exija al receptor o primer transformador  la  constitución  de  una  garantía;  que  el  importe  de  dicha garantía   deberá  ser  suficiente  para  evitar  que  la  materia  prima  pueda destinarse  finalmente  al  consumo  humano o animal; que es suficiente fijar un nivel  de  250  ecus  por  hectárea  de  tierras  utilizadas  para  cultivar  la materia   prima;   que  esta  garantía  podrá  liberarse  en  proporción  a  las cantidades  de  productos  acabados  elaborados  en un plazo determinado; que en virtud  del  último  guión  del  apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) n°   1068/93   de  la  Comisión,  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CE)  n°  1482/96,  el  hecho  generador  del  tipo  de  conversión agrario  de  la  garantía  es  la  fecha  a  partir de la cual surgirá efecto la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que, cuando un receptor que ha constituido  una  garantía,  entrega  posteriormente la materia prima objeto del contrato  a  un  primer  transformador,  es  el  primer  transformador,  y no el receptor,  el  que  transformará  la  materia prima en el producto acabado; que, por   tanto,   sería   adecuado  que  se  liberase  la  garantía  si  el  primer transformador   ha  constituido  una  garantía  equivalente  ante  su  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aras  de  la  claridad,  procede  establecer  que  las cantidades   de   productos   intermedios  o  subproductos  equivalentes  a  los resultantes  de  la  materia  prima  cosechada puedan utilizarse en el marco del presente  régimen;  que,  si  se utilizan en el presente régimen equivalentes de la  materia  prima  cosechada  o  productos  intermedios  o  subproductos  de la materia  prima  cosechada  originarios  de  un  Estado miembro distinto de aquel en  el  que  se  haya  cosechado  la  materia  prima, los Estados miembros deben informarse  entre  sí  acerca  de la transacción para que se puedan realizar los controles oportunos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  régimen  sería  más  conforme  a  las prácticas</p>
    <p class="parrafo">comerciales  si  el  receptor  o  primer transformador estuviera autorizado para cambiar   la   utilización  final  prevista  en  el  contrato  una  vez  que  el solicitante   haya   entregado   la   materia  prima  con  arreglo  al  presente Reglamento, manteniendo al mismo tiempo un control eficaz del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinadas   operaciones   de  transporte  dentro  de  la Comunidad   de  materias  primas  y  productos  derivados  de  ellas  deben  ser sometidas  a  sistemas  de  control para garantizar su seguimiento y cerciorarse de  que  cumplen  los  requisitos  fijados en el presente Reglamento; que dichos sistemas  de  control  deben  incluir  el  uso  de declaraciones y ejemplares de control  T5;  que  las  materias  primas,  productos  intermedios, coproductos o subproductos  objeto  de  un  contrato  de  conformidad en el marco del presente régimen  deben  ir  acompañados  de  un  ejemplar  de  control  T5  expedido con arreglo   al   Reglamento   (CEE)   n°  2454/93  de  la  Comisión,  cuya  última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CE)  n°  1427/97,  hasta  la fabricación del producto acabado contemplado en el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  aclarar  que  la  transformación de la materia prima  en  uno  de  los  productos  acabados  subvencionables  deberá llevarse a cabo a más tardar el 31 de julio del segundo año siguiente al de la cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92 faculta a la Comisión para fijar  las  condiciones  para  el  sembrado  de  cultivos  sin  compensación  en tierras   retiradas;  que  es  conveniente  permitir  el  cultivo  de  remolacha azucarera,  aguaturmas  y  achicoria  sin  compensación  en  tierras  retiradas, siempre  que  ello  no  sea  perjudicial  para  el  mercado  del azúcar; que, no obstante,  es  necesario  cerciorarse  de  que  dicho  cultivo  se  realiza  con arreglo  a  las  normas  que  rigen  el empleo de tierras retiradas con vistas a la  obtención  de  cultivos  no alimenticios; que, para evitar la especulación y garantizar  la  transformación  de  la  materia  prima  en  el  producto acabado previsto,  debe  constituirse  una  garantía,  a  pesar  de  no  pagarse ninguna compensación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  cumplir  con  lo dispuesto en el Memorándum de acuerdo entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Estados  Unidos  de  América  sobre determinadas  oleaginosas  en  el  marco  del  GATT,  es necesario introducir un sistema  de  control  para  evaluar las cantidades de subproductos destinados al consumo  humano  o  animal,  en  equivalente  de  soja  triturada,  derivados de semillas  de  nabo,  de  colza,  de  girasol  y  de  habas de soja cultivados en tierras retiradas para fines distintos del consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  adoptarse  normas  simplificadas  para  las  materias primas  que  no  puedan  utilizarse  para  el  consumo  humano  o animal; que es suficiente  que  el  solicitante  haga  una  declaración relativa a las parcelas en  las  que  se  hallan  dichos  cultivos  y  su  ciclo  de  cosecha,  así como comprometerse  que,  en  caso  de  que  se  utilicen o se vendan dichas materias primas,  se  destinarán  a  un  uso  final que no será principalmente el consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  establecer  una  medida de control demostrable para cada  uno  de  los  principales  tipos de participantes; que si se comprueba que las  normas  establecidas  en  el presente Reglamento no se respetan, se deberán reforzar los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  realizar  una  evaluación del presente régimen para</p>
    <p class="parrafo">comprobar  que  se  han  respetado  los  objetivos  de la reforma de la política agrícola  común  utilizando  información  sobre  la aplicación real del presente régimen en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  presentado  desajustes  entre la descripción textual de  determinadas  materias  primas  y  sus  códigos  NC  como consecuencia de la modificación  del  Reglamento  (CEE)  n°  2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  al arancel aduanero  común,  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1195/97  de  la  Comisión;  que,  por  tanto,  procede  modificar los códigos NC afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  cereales  no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  «Solicitante»,  la  persona  que  solicite  el  pago  compensatorio  a que se refiere  el  apartado  5  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, en lo sucesivo denominado «compensación»;</p>
    <p class="parrafo">-  «Primer  transformador»,  el  usuario de las materias primas que proceda a su primera  transformación  con  el  fin  de  obtener uno o varios de los productos mencionados en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-  «Receptor»,  toda  persona  firmante  del contrato contemplado en el artículo 4  del  presente  Reglamento  que  compre  por  cuenta  propia  materias  primas mencionadas  en  el  Anexo  I  destinadas  a  los  usos  finales previstos en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-  «Receptor  o  primer  transformador»,  el  receptor  o  primer transformador, según los casos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Materias primas que han de ser objeto de un contrato</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  capítulo  serán aplicables a las materias primas  que  figuran  en  el  Anexo  I  y  en el presente capítulo, la expresión «materias primas» se referirá a dichas materias primas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  del régimen establecido en el presente capítulo, no se pagará ninguna   compensación,   con   arreglo   al  apartado  5  del  artículo  2  del Reglamento   (CEE)   n°  1765/92,  por  las  tierras  retiradas  cultivadas  con remolacha  azucarera,  aguaturmas  o  achicoria.  No  obstante,  si la remolacha azucarera,  las  aguaturmas  o  la  achicoria  se cultivan en tierras retiradas, se  aplicarán  todas  las  disposiciones del presente capítulo de la misma forma que se aplicarían si se pagara una compensación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  materias  primas  únicamente  podrán  cultivarse  en  tierras retiradas cuando  su  utilización  final  principal  sea  la  fabricación de alguno de los productos  mencionados  en  el  Anexo  III.  El valor económico de los productos no   alimentarios   obtenidos  por  transformación  de  dichas  materias  primas deberá  ser  superior  al  de  todos  los  demás productos destinados al consumo</p>
    <p class="parrafo">humano   o   animal   que   se  hayan  obtenido  durante  el  mismo  proceso  de transformación,  de  conformidad  con  el método de valoración establecido en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  materias  primas  cultivadas en tierras retiradas deberán ser objeto de un contrato con arreglo al artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  solicitante  deberá  entregar  toda  la  materia  prima  cosechada.  El receptor  o  primer  transformador  deberá  hacerse  cargo  de  toda  la materia prima   entregada   por  el  solicitante  y  garantizar  la  utilización  en  la Comunidad   de   una   cantidad   equivalente   de  esta  materia  prima  en  la fabricación  de  uno  o  varios  de  los  productos  acabados contemplados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Si   el  receptor  o  primer  transformador  utiliza  la  propia  materia  prima cosechada  para  la  fabricación  de  un  producto  intermedio o un subproducto, podrá  utilizar  una  cantidad  equivalente  de  dicho producto o subproducto en la  fabricación  de  uno  o  varios  de los productos acabados mencionados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Si  hiciera  uso  de  las  facultades  contempladas  en  el  párrafo  primero  o segundo,  el  receptor  o  primer transformador informará de ello a la autoridad competente  ante  la  que  haya  constituido  la  garantía. En el caso de que la cantidad  equivalente  se  utilice  en un Estado miembro distinto de aquel en el que  se  haya  cosechado  la  materia  prima, las autoridades competentes de los Estados miembros interesados se comunicarán recíprocamente la transacción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  apoyo  de  su  solicitud de compensación, el solicitante presentará a la autoridad  competente  un  contrato  celebrado  con  un  receptor  o  un  primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  solicitante  se  cerciorará  de  que  el  contrato contiene la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y apellidos de las partes contratantes;</p>
    <p class="parrafo">b) duración del contrato;</p>
    <p class="parrafo">c)   especies  de  cada  materia  prima  y  superficie  correspondiente  a  cada especie;</p>
    <p class="parrafo">d)  cantidad  previsible  de  cada especie y cualesquiera condiciones que puedan aplicarse  a  su  entrega.  Esta  cantidad  deberá  corresponder por lo menos al rendimiento  previsto  considerado  representativo  por  la autoridad competente para  la  materia  prima  de  que  se trate. Dicho rendimiento tendrá en cuenta, en  particular,  el  rendimiento  medio  fijado, si existiera, para la región de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">e)  compromiso  del  cumplimiento  de  las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">f)  utilizaciones  finales  principales  previstas  de las materias primas, cada una  de  las  cuales  deberá cumplir las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  se  cerciorará  de  que el contrato se celebra a más tardar en  una  fecha  que  permita  al  receptor  o  primer transformador depositar un ejemplar  del  mismo  ante  su  autoridad  competente a más tardar en las fechas fijadas en el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  contrato  se  refiere  a semillas de nabo, de colza, de girasol o de</p>
    <p class="parrafo">habas  de  soja  correspondientes  a  los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201  00  90,  además  de  la  información  contemplada  en  el  apartado  2, el solicitante   se   cerciorará   de   que  el  contrato  especifica  la  cantidad previsible  de  subproductos  que  debe  producirse, destinada a fines distintos del consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  prever,  por  motivos  de  control, que cada solicitante  sólo  pueda  firmar  un contrato de abastecimiento por cada materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En  su  solicitud  de  ayuda  por  superficie  presentada  cada  año  a  su autoridad   competente,   el   solicitante   deberá  identificar  la  parcela  o parcelas  en  las  que  se  vayan a cultivar las materias primas. Deberá indicar asimismo,  por  cada  parcela  retirada  y  por  cada materia prima cultivada en ellas, los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- especies y variedades de la materia prima,</p>
    <p class="parrafo">- rendimiento previsto para cada especie y variedad.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  en  una  misma  explotación,  se  cultive la misma especie o variedad  en  tierras  no  retiradas, se deberá indicar la especie y la variedad y  su  rendimiento  previsto,  así  como  las parcelas en las que se cultive, su localización y su identificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  partes  contratantes modifiquen o rescindan el contrato después de  que  el  solicitante  haya  presentado su solicitud de ayuda por superficie, este último sólo seguirá facultado para reclamar la compensación si:</p>
    <p class="parrafo">-  la  autoridad  competente  del  solicitante es informada de la modificación o rescisión con objeto de que puedan efectuarse los controles necesarios,</p>
    <p class="parrafo">-  tal  notificación  se  realiza  dentro  del plazo fijado para la modificación de la solicitud de ayuda por superficie en el Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  si  el solicitante informa  a  su  autoridad  competente  de que, en circunstancias específicas, no podrá  suministrar  parte  o  la  totalidad  de  la materia prima indicada en el contrato,  la  autoridad,  tras  haber  obtenido  suficientes  pruebas de dichas circunstancias  específicas,  podrá  autorizar  la  modificación del contrato en la  medida  que  se  estime  necesario,  o  su  rescisión.  En  caso  de  que la modificación   del   contrato   conduzca   a   una   reducción  de  las  tierras contempladas  en  el  mismo,  o, si el contrato se rescinde, para poder mantener su derecho a la compensación, el solicitante:</p>
    <p class="parrafo">-  por  los  medios  autorizados por la autoridad competente, volverá a dejar en barbecho todas las tierras de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-  perderá  el  derecho  a  vender,  ceder  o utilizar la materia prima que haya quedado excluida del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero, el receptor o primer transformador   podrá  cambiar  las  utilizaciones  finales  previstas  para  la materia  prima  mencionada  en  la  letra  f)  del  apartado  2  del  artículo 4 después  de  que  la  materia  prima  objeto del contrato haya sido entregada al receptor   o   primer   transformador   y  se  hayan  cumplido  las  condiciones mencionadas  en  el  párrafo  primero del apartado 4 y en el párrafo primero del apartado   4   del  artículo  6.  El  cambio  de  la  utilización  final  deberá ajustarse  a  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 1 del artículo 3 y</p>
    <p class="parrafo">en   el   apartado  3  del  artículo  6.  El  receptor  o  primer  transformador notificará  previamente  a  su  autoridad  competente para que ésta pueda llevar a cabo todos los controles necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las  materias  primas que puedan ser objeto de compras por parte  de  la  intervención  pública al margen del presente régimen, así como en el  de  las  semillas  de  nabo y colza correspondientes al código NC ex 1205 00 90,  a  excepción  de  las  variedades ricas en ácido erúcico, y las semillas de girasol  correspondientes  al  código  NC  1206  00  90,  los  Estados  miembros establecerán  cada  año  antes  de  la  cosecha los rendimientos representativos que   deberán   obtenerse  realmente.  Dichos  rendimientos  representativos  se fijarán:</p>
    <p class="parrafo">- de forma individual para las explotaciones de que se trate, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  forma  local.  Los  Estados miembros seleccionarán las localidades que se utilizarán  para  el  cálculo  de  dichos  rendimientos  que  podrán,  aunque no deberán  necesariamente,  corresponder  a  las  regiones  fijadas  en su plan de regionalización con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  los  solicitantes  interesados  de dichos rendimientos representativos cada año antes de la cosecha, y, a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  julio, en el caso de las materias primas que puedan ser objeto de intervención  pública  al  margen  del  presente régimen y en el de las semillas de nabo y colza mencionadas en el párrafo primero, y</p>
    <p class="parrafo">-  el  31  de  agosto,  en  el caso de las semillas de girasol mencionadas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  solicitante  declarará  a  su  autoridad competente la cantidad total de materia  prima  cosechada  por  especie, y confirmará la cantidad entregada y la parte a la que haya suministrado dicha materia prima.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  las  materias  primas  especificadas  en  el  apartado  3,  la cantidad  que  deberá  entregar  realmente  el  solicitante al receptor o primer transformador   deberá   coincidir   al  menos  con  el  rendimiento  individual representativo  o,  según  los  casos,  con  el rendimiento local representativo correspondiente  a  las  parcelas  de que se trate, según lo establecido por los Estados miembros con arreglo a dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  casos  debidamente  justificados,  los  Estados  miembros  podrán aceptar excepcionalmente  que  la  cantidad  entregada  sea  inferior en un 10 % a dicho rendimiento, o</p>
    <p class="parrafo">-   en  los  casos  en  los  que  la  autoridad  competente  haya  permitido  la modificación  o  la  rescisión  del  contrato con arreglo al párrafo segundo del apartado  2,  dicha  autoridad  competente  podrá  reducir  la  cantidad  que el solicitante  está  obligado  a  entregar  con  arreglo  al  párrafo  segundo del presente apartado en la medida en que esté justificado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   solicitante   no  entregue,  con  respecto  a  una  materia  prima determinada,  la  cantidad  requerida  con  arreglo  al  presente  Reglamento, a efectos  del  apartado  2  del  artículo  9  del Reglamento (CEE) n° 3887/92, se considerará  que  no  ha  cumplido  todas  las  obligaciones que le corresponden con  respecto  a  las  parcelas retiradas destinadas a fines no alimentarios, en proporción  a  una  superficie  que  se  calculará  multiplicando  la superficie total  de  tierras  en  barbecho  que  haya  utilizado  para producir la materia</p>
    <p class="parrafo">prima  en  el  marco  del  presente  régimen  por  el déficit proporcional en la entrega de dicha materia prima.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  de las tierras retiradas en las condiciones establecidas en el Reglamento  (CEE)  n°  1765/92,  el pago de la compensación al solicitante podrá realizarse  antes  de  la  transformación  de  la  materia  prima.  Sin embargo, dicho  pago  sólo  se  realizará  cuando  se  haya  entregado  al  receptor o al primer  transformador  la  cantidad  de  materia  prima requerida de conformidad con el presente Reglamento, y si:</p>
    <p class="parrafo">a) se ha efectuado la declaración contemplada en el apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  ha  depositado  un  ejemplar  del  contrato ante la autoridad competente del   receptor   o   primer  transformador,  se  han  cumplido  las  condiciones establecidas   en  el  apartado  2  del  artículo  6  y  el  receptor  o  primer transformador  ha  transmitido  la  información  a  que  se  refiere  el párrafo primero del apartado 4 del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  competente  ha  recibido  pruebas de que se ha constituido la totalidad de la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   autoridad   competente  encargada  del  pago  de  la  compensación  ha comprobado  que  cada  una  de las solicitudes cumple las condiciones fijadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  receptor  o  el primer transformador depositará un ejemplar del contrato ante su autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  materias  primas  que  vayan a sembrarse entre el 1 de julio  y  el  31  de  diciembre  inclusive,  a más tardar el 31 de diciembre del año considerado, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  materias  primas  que  vayan a sembrarse entre el 1 de enero  y  el  30  de  junio  inclusive,  a  más tardar en la fecha final para la presentación  de  la  solicitud  de  ayuda  por  superficie  en el año de que se trate y en el Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  solicitante  y  el  receptor  o,  en  su  caso, el primer transformador, modifican  o  rescinden  el  contrato  antes  de  la  fecha  del año considerado prevista  en  el  segundo  guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 5,  el  receptor  o  el  primer  transformador,  según  proceda,  entregará a su autoridad  competente,  a  más  tardar  en  esa  fecha, un ejemplar del contrato modificado o rescindido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  contemplada  en  el apartado 1 comprobará que los contratos  presentados  cumplen  las  condiciones  establecidas en el apartado 1 del  artículo  3.  Si  no  se  cumplen  estas  condiciones, deberá informarse de ello a la autoridad competente del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Para  que  se  pueda  proceder  a  esta  comprobación,  el  receptor o el primer transformador   deberá   aportar   a  su  autoridad  competente  la  información necesaria   relativa   a   la   cadena   de  transformación  de  que  se  trate, especialmente  en  lo  referente  a  los  precios  y  coeficientes  técnicos  de transformación   que  servirán  para  determinar  las  cantidades  de  productos acabados  que  podrán  obtenerse.  Estos  coeficientes  serán los mismos que los contemplados en el apartado 2 del artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  controlar  el  cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo   3,  la  autoridad  competente  de  que  se  trate,  basándose  en  la</p>
    <p class="parrafo">información  contemplada  en  el  apartado  2,  comparará la suma de los valores de  todos  los  productos  no  alimentarios  con la suma de los valores de todos los  demás  productos  destinados  al consumo humano o animal que resulten de la misma transformación.</p>
    <p class="parrafo">Cada  valor  será  el  resultado  de la multiplicación de la cantidad respectiva por  la  media  de  los  precios  en  fábrica  registrados  durante  la anterior campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  se  disponga  de  dichos  precios,  la  autoridad competente  determinará  los  precios  apropiados,  basándose  en  particular en los datos contemplados en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  receptor  o  primer  transformador  que  haya  recibido la materia prima entregada   por   el   solicitante  comunicará  a  su  autoridad  competente  la cantidad  de  materia  prima  recibida,  especificando  la especie y el nombre y dirección  de  la  parte  contratante  que  haya  entregado la materia prima, el lugar  de  entrega  y  la  referencia  del contrato de que se trate a más tardar en  una  fecha  que  deberán  fijar  los Estados miembros para garantizar que la compensación  puede  pagarse  dentro  del  plazo  fijado  en  el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  en  un  plazo de cuarenta días hábiles a partir de su entrega al primer  transformador,  el  receptor  comunicará  a  su  autoridad competente el nombre  y  dirección  del  primer  transformador  de  la  materia prima que haya recibido.   A  su  vez,  el  primer  transformador  comunicará  a  su  autoridad competente  el  nombre  y  dirección  del  receptor  que  le  haya  entregado la materia  prima,  la  cantidad  y el tipo de materia prima recibida y la fecha de entrega  en  un  plazo  de  cuarenta días a partir de la recepción por parte del primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la entrega de la materia prima al primer transformador no sea efectuada   directamente  por  el  receptor,  éste  comunicará  a  su  autoridad competente  el  nombre  y  dirección  de  las partes que hayan intervenido en el circuito   de   entrega,   así   como  el  nombre  y  la  dirección  del  primer transformador.  Esta  comunicación  deberá  realizarse,  a  más  tardar,  en  un plazo  de  cuarenta  días  hábiles  a  partir  del  momento  en el que el primer transformador haya recibido la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Toda  parte  interviniente  comunicará,  a  su vez, a su autoridad competente en un  plazo  de  cuarenta  días  hábiles el nombre y la dirección del comprador de la materia prima, así como la cantidad vendida al mismo.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   sean   distintos,  la  autoridad  competente  del  primer transformador  y  la  autoridad  de  cada parte que intervenga en el circuito de entrega  de  la  materia  prima  a que se refiere el párrafo tercero comunicarán a   la  autoridad  competente  del  receptor  las  cantidades  suministradas  al primer transformador.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el Estado miembro del receptor o del primer transformador sea diferente  del  Estado  miembro  en  el  que se haya cultivado la materia prima, la   autoridad   competente   comunicará   a   aquella  de  la  que  dependa  el solicitante  la  cantidad  total  de  materia  prima  entregada  en  un plazo de cuarenta   días   hábiles  a  partir  de  la  recepción  de  las  comunicaciones contempladas en los párrafos primero y tercero.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  a  4, la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  a  la  que  se  refiere  el  apartado  1 notificará a la Comisión lo antes  posible  y,  a  más  tardar  el 31 de mayo del año en que deba cosecharse la  materia  prima,  la  cantidad  total  prevista  de subproductos destinada al consumo  humano  o  animal  que  resulten  de  los  contratos contemplados en el artículo  4,  cuando  éstos  tengan  por  objeto  semillas  de  nabo o de colza, semillas  de  girasol  o  habas de soja de los códigos NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente calculará tal cantidad prevista del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad  de  subproductos  de  semillas de nabo, de colza, de girasol o de  habas  de  soja  de  los  códigos  NC ex 1205 00 90, 1206 00 90 o 1201 00 90 que se prevea producir se calculará aplicando los coeficientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  100  kg  de  semillas  de  nabo  o  de  colza  del  código  NC  1205 00 90 se considerarán equivalentes a 56 kg de subproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  100  kg  de  semillas  de  girasol  del  código NC 1206 00 90 se considerarán equivalentes a 56 kg de subproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  100  kg  de  habas  de  soja  del  código  NC  1201  00  90  se  considerarán equivalentes a 78 kg de subproductos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  subproductos  que  se  prevea  producir  en aplicación del apartado  4  del  artículo  4 será deducida de la cantidad prevista de todos los subproductos calculada con arreglo a la letra a).</p>
    <p class="parrafo">6.  A  partir  de  la  información  facilitada  en  virtud  del  apartado  5, la Comisión  calculará  la  cantidad  total  prevista de subproductos destinados al consumo humano o animal, expresada en equivalente de soja triturada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El   receptor  o  primer  transformador  constituirá  la  totalidad  de  la garantía  mencionada  en  el  apartado  2  ante su autoridad competente antes de la  fecha  final  para  la  presentación de la solicitud de ayuda por superficie en el año de que se trate y en el Estado miembro considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cada  materia  prima,  la garantía se calculará aplicando un índice de 250  ecus  por  hectárea  multiplicados  por  la  suma  de todas las superficies retiradas  en  el  marco  del  presente  régimen  que sean objeto de un contrato firmado  por  el  receptor  o  primer  transformador  de  que  se trate y que se utilicen para producir dicha materia prima.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  contrato  se  modifique o se rescinda con arreglo a los párrafos primero  o  segundo  del  apartado  2  del  artículo  5, la garantía se adaptará convenientemente.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  garantía  se  liberará  para  cada  materia  prima  en  proporción a las cantidades  de  la  materia  prima transformada en el principal producto acabado no  alimentario  previsto,  siempre  que  la autoridad competente del receptor o primer  transformador  disponga  de  pruebas  que  demuestren que dicha cantidad de  materia  prima  se  ha  transformado  en  las condiciones establecidas en la letra  f)  del  apartado  2  del  artículo  4, y, en su caso, teniendo en cuenta los  cambios  realizados  con  arreglo  al  párrafo  tercero  del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el párrafo primero en lo que respecta a la constitución  de  la  garantía,  ésta  se  liberará  después  de  que la materia prima  se  haya  entregado  al  primer transformador, con la condición de que la autoridad  competente  del  receptor  disponga  de pruebas que demuestren que el</p>
    <p class="parrafo">primer   transformador   ha   constituido   una  garantía  equivalente  ante  su autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  del Estado miembro en el que se efectúe cualquier tipo  de  transformación  adoptará  las  medidas  necesarias para garantizar que los  transformadores  establecidos  en  su  territorio  ofrezcan  las  garantías adecuadas con respecto a los compromisos adquiridos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  transformación  de  cantidades  de  materia prima con carácter principal en   los   productos  acabados  especificados  en  el  contrato  constituirá  la exigencia  principal  a  que  se  refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  en  uno  o  varios  de los productos acabados mencionados en el  Anexo  III  se  llevará  a  cabo a más tardar el 31 de julio del segundo año siguiente al año de cosecha de la materia prima por parte del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  obligaciones  que  se  mencionan  a continuación y que ha de cumplir el receptor  o  el  primer  transformador  constituirán  exigencias  subordinadas a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85:</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  de  aceptar  toda  la  materia prima entregada por el solicitante con arreglo al apartado 3 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  de  depositar  un ejemplar del contrato con arreglo al apartado 1 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  de  efectuar  comunicaciones  con arreglo a los párrafos primero, segundo y tercero del apartado 4 del artículo 6, y</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  de  constituir  una  garantía  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  receptor  o  primer  transformador  venda  o  ceda  las materias primas,  los  productos  intermedios,  los coproductos o los subproductos objeto de  un  contrato,  con  arreglo al artículo 4, a un transformador de otro Estado miembro,  el  producto  irá  acompañado de un ejemplar de control T5 expedido de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  2454/93.  La rúbrica «Otros»  de  la  casilla  104  del  ejemplar  de control T5 se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   Producto  destinado  a  su  transformación  o  entrega  de  acuerdo  con  lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1586/97 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">-  Skal  anvendes  til  forarbejdning  eller  levering  i  overensstemmelse  med artikel 4 i Kommissionens forordning (EF) nr. 1586/97</p>
    <p class="parrafo">-  Zur  Verarbeitung  oder  Lieferung  gemäß  Artikel  4 der Verordnung (EG) Nr. 1586/97 der Kommission zu verwenden</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  used  for  processing  or  delivery  in  accordance with Article 4 of Commission Regulation (EC) No 1586/97</p>
    <p class="parrafo">-  A  utiliser  pour  transformation  ou livraison conformément aux dispositions de l'article 4 du règlement (CE) n° 1586/97 de la Commission</p>
    <p class="parrafo">-  Da  consegnare  o  trasformare  conformemente  all'articolo 4 del regolamento (CE) n. 1586/97 della Commissione</p>
    <p class="parrafo">-  Te  gebruiken  voor  verwerking  of  levering  overeenkomstig  artikel  4 van Verordening (EG) nr. 1586/97 van de Commissie</p>
    <p class="parrafo">-  A  utilizar  para  transformaçao  ou  entrega em conformidade com o artigo 4º</p>
    <p class="parrafo">do Regulamento (CE) nº 1586/97 da Comissao</p>
    <p class="parrafo">-  Käytetään  jalostamiseen  tai  toimittamiseen  komission  asetuksen  (EY) N:o 1586/97 mukaisesti</p>
    <p class="parrafo">-   Används  till  bearbetning  eller  leverans  i  enlighet  med  kommissionens förordning (EG) nr 1586/97.</p>
    <p class="parrafo">Este   procedimiento   se   aplicará   a   todas   las  ventas  subsiguientes  a transformadores  de  otros  Estados  miembros, hasta la fabricación del producto acabado previsto en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  se  trate  de  un  coproducto  o  de un subproducto, este requisito  sólo  se  aplicará  si dicho producto es objeto de restituciones a la exportación   si  se  obtiene  de  materias  primas  cultivadas  al  margen  del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  la entrega de la materia prima al primer transformador no sea  efectuada,  parcialmente  o  totalmente,  por un receptor establecido en un Estado   miembro  distinto  del  primer  transformador,  dicho  receptor  deberá cumplimentar  el  ejemplar  de  control T5 indicando en la rúbrica «Otros» de la casilla 104 los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) cantidad que haya entregado directamente al primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre y dirección del primer transformador;</p>
    <p class="parrafo">c)  nombre  y  direcciones  de  las  demás  partes  que  hayan intervenido en el circuito  de  entrega,  incluso  si  se hallan establecidas en el Estado miembro en que tenga lugar la primera transformación;</p>
    <p class="parrafo">d)   cantidades   entregadas  por  cada  una  de  las  otras  partes  que  hayan intervenido en el proceso.</p>
    <p class="parrafo">6.  Toda  parte  que  intervenga en el circuito de intervención mencionado en la letra  c)  del  apartado  5 que no se halle establecida en el Estado miembro del primer  transformador  deberá  cumplimentar  un ejemplar de control T5 e indicar en  la  casilla  104  el  nombre  y  apellido y dirección del receptor, así como los datos especificados en las letras a) y b) del apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.   En  caso  de  que  uno  o  varios  de  los  productos  acabados,  productos intermedios,   coproductos   o   subproductos   obtenidos  en  ejecución  de  un contrato  establecido  con  arreglo  al  artículo 4 se destinen a la exportación a  un  tercer  país,  su  transporte en el interior de la Comunidad deberá estar amparado  por  un  ejemplar  de  contro T5, expedido por la autoridad competente del  Estado  miembro  en  el  que  haya  tenido  lugar  la  obtención  de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  casilla  104  del  ejemplar  de  control  T5 deberá figurar la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">-  Este  producto  no  podrá  acogerse  a ninguna de las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo</p>
    <p class="parrafo">-  De  finansieringsforanstaltninger,  der  er  omhandlet i artikel 1, stk. 2, i Radets forordning (EOF) nr. 729/70 kan ikke anvendes pa dette produkt</p>
    <p class="parrafo">-  Dieses  Erzeugnis  kommt  f r  keine  Finanzierungen gemäß Artikel 1 Absatz 2 der Verordnung (EWG) Nr. 729/70 des Rates in Betracht</p>
    <p class="parrafo">- Texto omitido en Griego</p>
    <p class="parrafo">-  This  product  shall  not  qualify  for  any benefit pursuant to Article 1 of Council Regulation (EEC) No 729/70</p>
    <p class="parrafo">-  Ce  produit  ne  peut  pas bénéficier des financements prévus à l'article 1er</p>
    <p class="parrafo">paragraphe 2 du règlement (CEE) n° 729/70 du Conseil</p>
    <p class="parrafo">-  Questo  prodotto  non  può  beneficiare  delle  misure di cui all'articolo 1, paragrafo 2 del regolamento (CEE) n. 729/70 del Consiglio</p>
    <p class="parrafo">-  Dit  product  komt  niet  in  aanmerking  voor  financieringen als bedoeld in artikel 1, lid 2, van Verordening (EEG) nr. 729/70 van de Raad</p>
    <p class="parrafo">-  O  presente  produto  nao  pode  beneficiar  de  medidas ao abrigo do nº 2 do artigo 1º do Regulamento (CEE) nº 729/70 do Conselho</p>
    <p class="parrafo">-  Tähän  tuotteeseen  ei  sovelleta  neuvoston  asetuksen  (ETY)  N:o  729/70 1 artiklan 2 kohdan mukaisia toimenpiteitä</p>
    <p class="parrafo">-  De  atgärder  som  avses  i  artikel 1.2. i radets förordning (EEG) nr 729/70 kan inte användas för denna produkt.</p>
    <p class="parrafo">Esta   exigencia   se   aplicará   únicamente   cuando  los  productos  acabados contemplados   en   el   Anexo   III,   productos   intermedios,  coproductos  o subproductos  obtenidos  en  ejecución  de  un  contrato establecido con arreglo al  artículo  4  se  beneficien  de  restituciones  a la exportación obtenidas a partir de materias primas cultivadas al margen del presente régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  determinarán  los  registros  que  deberán llevar el receptor   y   el   transformador.   En  ellos  figurarán,  por  lo  menos,  los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de los receptores:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  de  todas  las  materias  primas  compradas  y  vendidas  para su transformación en el marco del presente régimen,</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de los compradores o transformadores ulteriores;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  caso  de  los  transformadores,  con la regularidad que determine la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">- cantidades de todas las materias primas compradas para su transformación,</p>
    <p class="parrafo">-   cantidades  de  materias  primas  transformadas  y  cantidades  y  tipos  de productos acabados, coproductos</p>
    <p class="parrafo">y subproductos obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">- pérdidas registradas durante el proceso de transformación,</p>
    <p class="parrafo">- cantidades destruidas y razones de tal acción,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  tipos  de  productos vendidos o cedidos por el transformador y precios obtenidos;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección de los compradores o transformadores ulteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de la que dependa el receptor y la de los Estados miembros   en  los  que  se  hayan  efectuado  las  transformaciones  realizarán controles  que  comprenderán  inspecciones  físicas  y  examen de los documentos comerciales, con el fin de cerciorarse:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  del  receptor,  de  la  correspondencia  entre  las  compras de materias  primas  y  las  entregas  respectivas y, en el caso del transformador, entre   las   entregas   de  las  materias  primas  y  los  productos  acabados, coproductos y subproductos.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   competente   llevará  a  cabo  la  inspección  recurriendo,  en particular,  a  los  coeficientes  técnicos de transformación correspondientes a las materias primas de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Si   dichos   coeficientes   existen   en   la  normativa  comunitaria  para  la exportación,   se   aplicarán   éstos.   En   su   ausencia,  si  existen  otros</p>
    <p class="parrafo">coeficientes  en  la  normativa  comunitaria,  serán  aplicados  éstos. En todos los   demás  casos,  para  la  inspección  se  recurrirá  principalmente  a  los coeficientes  habitualmente  admitidos  por  la  industria  de transformación de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-   de  la  utilización  final  de  la  materia  prima  y  del  destino  de  los coproductos y subproductos,</p>
    <p class="parrafo">-  del  cumplimiento  de  las  disposiciones del apartado 1 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  deberán  abarcar  por  lo  menos  un 10 % de las transacciones y transformaciones  que  se  efectuén  en  el  Estado miembro y serán determinados por  la  autoridad  competente  sobre  la  base  de  un análisis de riesgos y un elemento de representatividad de los contratos presentados.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que:</p>
    <p class="parrafo">-   se   descubran  irregularidades  en  al  menos  un  3  %  de  los  controles mencionados en el apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">-  exista  una  desviación  con  respecto  a  los  rendimientos  precedentes del transformador, o</p>
    <p class="parrafo">- se detecten operaciones de transformación en las que:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  cantidades  o  los  valores  de  los productos acabados, subproductos o coproductos   sean   desproporcionados   en  comparación  con  los  coeficientes contemplados en el párrafo primero del apartado 2, o</p>
    <p class="parrafo">ii)   el   índice   sea   desproporcionado   con  arreglo  a  los  criterios  de explotación  económica  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">las   autoridades   competentes   reforzarán   los  controles  previstos  en  el apartado 2 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Materias primas que no deben ser necesariamente objeto de un contrato</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  capítulo  se  aplicarán a las materias primas mencionadas  en  el  Anexo  II,  y  en  el  presente capítulo la frase «materias primas» se referirá a dichas materias primas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  podrán  cultivarse  en  tierras  retiradas a condición de que  su  uso  final  sea  la  fabricación de uno de los productos mencionados en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  una  compensación,  el  solicitante que desee utilizar   tierras   retiradas   para   el   cultivo   de   materias  primas  se comprometerá  por  escrito,  ante  la autoridad competente de su Estado miembro, al  presentar  su  solicitud  de  ayuda  por  superficie,  a que, en caso de que utilicen  o  vendan  dichas  materias  primas,  se destinen a los usos previstos en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  solicitantes  informarán  a  su  autoridad  competente cada año, en sus solicitudes  de  ayuda  por  superficie,  de  las  parcelas  que  se  retiren al amparo  del  presente  capítulo,  de  los  cultivos  que  correspondan  a dichas parcelas,  de  la  duración  del  ciclo de cultivo y de la frecuencia de cosecha prevista.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  excluir  del régimen establecido por el presente Reglamento  cualquiera  de  las  materias  primas  mencionadas en los Anexos I o II  si  éstas  originan  dificultades con respecto a las prácticas agrícolas, el control,  la  salud  pública  o  el  medio  ambiente, o al Derecho penal. En tal caso,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  informará  a  la  Comisión de la materia  o  de  las  materias primas que tenga intención de excluir, así como de la  justificación  de  dicha  exclusión.  En  caso  de  que  la Comisión no haya reaccionado  en  un  plazo  de  veinte  días  a  partir de la recepción de dicha notificación, se podrán efectuar las exclusiones previstas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  materias  primas  que  figuran  en  el  Anexo  I  cultivadas en tierras retiradas  y  sus  productos  intermedios,  productos  acabados,  coproductos  y subproductos,   así  como  las  materias  primas  mencionadas  en  el  Anexo  II cultivadas  en  tierras  retiradas  y  los  productos  derivados de ellas, y las tierras   utilizadas   para   producir   dichas   materias   primas   no  podrán beneficiarse de:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  medida  financiada  por  la  Sección de Garantía del Fondo Europeo de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola con arreglo al apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  comunitaria  contemplada  en  los Reglamentos del Consejo (CEE) n° 2078/92 y 2080/92 .</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  tierras  retiradas  utilizadas  para  el cultivo de las materias primas mencionadas   en   los   Anexos   I  o  II  deberán  cumplir  las  disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 762/94 de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  cultivo  de  dichas  materias  primas se considerará compatible con tales disposiciones, y</p>
    <p class="parrafo">-  no  obstante  lo  dispuesto en el segundo guión del apartado 4 del artículo 3 del   Reglamento   (CE)   n°   762/94,  las  superficies  afectadas  no  deberán necesariamente estar en barbecho a partir del 15 de enero,</p>
    <p class="parrafo">siempre que se cumplan los requisitos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En   un   plazo   de   tres  meses  siguientes  al  final  de  cada  campaña  de comercialización,  los  Estados  miembros  transmitirán  a  la  Comisión toda la información  necesaria  para  evaluar  el  régimen  establecido  por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las comunicaciones incluirán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) con respecto al capítulo II:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  correspondientes  a  cada  materia  prima, los rendimientos previstos  mencionados  en  la  letra  d)  del  apartado  2 del artículo 4 y los rendimientos representativos mencionados en el apartado 3 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada especie de materia prima que no hayan sido vendidas por los receptores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  cada  tipo de producto acabado, subproducto y coproducto obtenidos, y deberá indicarse asimismo el tipo de materia prima utilizada;</p>
    <p class="parrafo">b)  con  aspecto  al  capítulo III, la superficie de tierras retiradas para cada una de las especies cultivadas en ellas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  nombrarán  a las autoridades competentes mencionadas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  podrán  adoptar  todas  las  medidas  adicionales necesarias  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento y notificarán dichas medidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (CEE) n° 334/93, sin embargo, continuará siendo de  aplicación  para  los  contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS PRIMAS MENCIONADAS EN EL CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Código NC       Breve descripción</p>
    <p class="parrafo">0602 90 59   Las demás plantas de exterior (por ejemplo, Kenaf Hibiscus</p>
    <p class="parrafo">Cannabinus L. y Chenopodium) a excepción de Euphorbia la-</p>
    <p class="parrafo">thyris, Sylibum marianum e Isatis tinctoria.</p>
    <p class="parrafo">0701 90 10   Patatas</p>
    <p class="parrafo">ex 0713 10 90   Guisantes (Pisum sativum L.) que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">0713 50 90   Habas que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 0714 90      Aguaturmas [siempre que no hayan sufrido el proceso conoci-</p>
    <p class="parrafo">do como hidrólisis definido en el Reglamento (CEE) n°</p>
    <p class="parrafo">1443/82 de la Comisión, en su estado natural o como</p>
    <p class="parrafo">producto intermedio, tal como la inulina, o como subproduc-</p>
    <p class="parrafo">to, tal y como la oligofructosa, o como cualquier tipo de</p>
    <p class="parrafo">coproducto]</p>
    <p class="parrafo">0810 30 10   Grosellas negras (casis)</p>
    <p class="parrafo">ex 0810 90 85   Frutos de las especies Aronia arbutifolia, espino amarillo</p>
    <p class="parrafo">y saúco negro</p>
    <p class="parrafo">0904 20      Frutos del género Capsicum o del género Pimenta, secos,</p>
    <p class="parrafo">triturados o pulverizados</p>
    <p class="parrafo">0909         Semillas de anis, badiana, hinojo, cilantro, comino o alca-</p>
    <p class="parrafo">rabea</p>
    <p class="parrafo">0910 50 00    Curry</p>
    <p class="parrafo">0910 99 10   Semillas de alhova</p>
    <p class="parrafo">ex 0910 99 91   Especias, a excepción de sus mezclas</p>
    <p class="parrafo">ex 0910 99 99   Especias, a excepción de sus mezclas</p>
    <p class="parrafo">1001 90 99   Escandas, trigo blando y mortajo o tranquillón que no sean</p>
    <p class="parrafo">para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1002 00 00   Centeno que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1003 00 90   Cebada que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1004 00 00   Avena que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1005 90 00   Maíz que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">1007 00 90   Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 10 00   Alforfón que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 20 00   Mijo que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 90 10   Tritical que no sea para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1008 90 90   Los demás cereales que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1201 00 90   Habas de soja que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1202 20 00   Cacahuetes o manis sin cáscara</p>
    <p class="parrafo">ex 1204 00 90   Semillas de lino que no sean para siembra, destinadas a</p>
    <p class="parrafo">usos no textiles</p>
    <p class="parrafo">ex 1205 00 90   Semillas de nabo o de colza que no sean para siembra [sólo</p>
    <p class="parrafo">de los tipos recogidos en las letras a), b) y e) del apar-</p>
    <p class="parrafo">tado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 658/96 de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión]</p>
    <p class="parrafo">1206 00 90   Semillas de girasol que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 30 90   Semillas de ricino que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 40 90   Semillas de sésamo (ajonjolí) que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 50 90   Semillas de mostaza que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">1207 60 90   Semillas de cártamo que no sean para siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1207 99 91   Semillas de cáñamo que no sean para siembra mencionadas en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo B del Reglamento (CEE) n° 1164/89 de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">destinadas a usos no textiles</p>
    <p class="parrafo">1207 99 99   Las demás semillas y frutos oleaginosos que no sean para</p>
    <p class="parrafo">siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 1209 29      Altramuces amargos</p>
    <p class="parrafo">ex 1211         Plantas y partes de plantas (incluidos las semillas y fru-</p>
    <p class="parrafo">tos) de 1as especies principalmente utilizadas en perfume-</p>
    <p class="parrafo">ría, en farmacia o como insecticidas, parasiticidas o si-</p>
    <p class="parrafo">milares, distintos de la lavanda, el lavandin y la salvia</p>
    <p class="parrafo">1212 91      Remolacha azucarera [a condición de que no se produzca a</p>
    <p class="parrafo">partir de ella azúcar con arreglo a la definición recogida</p>
    <p class="parrafo">en el Reglamento (CEE) n° 1443/82, tanto como producto</p>
    <p class="parrafo">intermedio, como coproducto o como subproducto]</p>
    <p class="parrafo">1212 99 10   Raíces de achicoria [a condición de que no se sometan al</p>
    <p class="parrafo">proceso denominado hidrólisis definido en el Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) n° 1443/82, en su estado natural o como producto</p>
    <p class="parrafo">intermedio, tal como la inulina, o como subproducto, tal</p>
    <p class="parrafo">como la oligofructosa, o como cualquier tipo de coproduc-</p>
    <p class="parrafo">to]</p>
    <p class="parrafo">1214         Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras,</p>
    <p class="parrafo">heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altra-</p>
    <p class="parrafo">muces, vezas y productos forrajeros similares</p>
    <p class="parrafo">Capítulo 14     Materias trenzables, utilizadas para relleno o para la fa-</p>
    <p class="parrafo">bricación de escobas o cepillos; productos de origen vege-</p>
    <p class="parrafo">tal no expresados ni comprendidos en otros capítulos (por</p>
    <p class="parrafo">ejemplo, Sorghum vulgare var. technicum)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MATERIAS PRIMAS MENCIONADAS EN EL CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Código NC       Breve descripción de los productos</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 90 41   Arboles forestales de cultivo corto con un ciclo de un</p>
    <p class="parrafo">máximo de 10 años</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 90 49   Arboles, arbustos y matas de tallo que produzcan materias</p>
    <p class="parrafo">vegetales correspondientes al código NC 1211 y al capítulo</p>
    <p class="parrafo">14 de la nomenclatura combinada, a excepción de todas</p>
    <p class="parrafo">aquéllas que puedan utilizarse para el consumo humano o</p>
    <p class="parrafo">animal</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 90 51   Plantas de exterior plurianuales (por ejemplo, Miscanthus</p>
    <p class="parrafo">sinensis) distintas de las que puedan utilizarse para el</p>
    <p class="parrafo">consumo humano o animal, y, concretamente, las que produz-</p>
    <p class="parrafo">can materias vegetales correspondientes al código NC 1211,</p>
    <p class="parrafo">distintas de la lavanda, el lavandín y la salvia, y corres-</p>
    <p class="parrafo">pondientes asimismo al capítulo 14 de la nomenclatura com-</p>
    <p class="parrafo">binada</p>
    <p class="parrafo">ex 0602 90 59   Euphorbia lathyris, Sylibum marianum e Isatis tinctoria</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos  acabados  que  se  consideran  empleos  autorizados  y  que  no estén destinados  al  consumo  humano  o  animal,  derivados  de  las  materias primas recogidas en los Anexos I y II.</p>
    <p class="parrafo">Todos los productos de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">a) excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  de  los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada, excepto:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  del  capítulo  NC  15  que  no  se destinen al consumo humano o animal,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  del  código  NC  2207  20  00 que se utilicen directamente en combustibles   para   motores   o   se   transformen   para  ser  utilizados  en combustibles para motores,</p>
    <p class="parrafo">-  el  material  de  envasado  correspondiente  a los códigos NC ex 1904 10 y ex 1905  90  90,  a  condición  de  que se haya demostrado que los productos se han destinado  a  fines  no  alimentarios  con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- micelio de setas correspondiente al código NC 0602 91 10,</p>
    <p class="parrafo">-  goma  laca,  gomas,  resinas,  gomoresinas  y  bálsamos  correspondientes  al código NC 1301,</p>
    <p class="parrafo">- jugos y extractos de opio correspondientes al código NC 1302 11 00,</p>
    <p class="parrafo">-   jugos   y   extractos   de  pelitre  o  de  raíces  que  contengan  rotenona correspondiente al código NC 1302 14 00,</p>
    <p class="parrafo">- otros mucílagos y espesativos correspondientes al código NC 1302 39 00;</p>
    <p class="parrafo">b) incluidos:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  agrícolas  mencionados  en  el Anexo I y sus derivados obtenidos  mediante  un  proceso  intermedio  de transformación, utilizados como combustibles en las centrales eléctricas,</p>
    <p class="parrafo">-   todos   los   productos   mencionados   en  el  Anexo  II  y  sus  derivados transformados destinados a la producción de energía,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  mencionados  en  el  Reglamento (CEE) n° 1722/93 de la Comisión,  a  condición  de  que  se  hayan  obtenido  a  partir  de  cereales o patatas  cultivadas  en  tierras  en  barbecho  y  que  no  contengan  productos derivados de cereales o patatas cultivados en tierras en barbecho,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  mencionados  en  el  Reglamento  (CEE)  n° 1010/86 del Consejo,  a  condición  de  que  no  se  hayan  obtenido  de remolacha azucarera cultivada  en  tierras  en  barbecho  y  que no contengan productos derivados de remolacha azucarera cultivada en tierras en barbecho.</p>
  </texto>
</documento>
