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    <identificador>DOUE-L-1997-81637</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970724</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1585/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1585/97 del Consejo, de 24 de julio de 1997, relativo a las normas de desarrollo de la Decisión nº 1/97 del Consejo de asociación CE-Chipre por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>215</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19970807</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="67" orden="">Acuerdo de Asociación CE</materia>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="2420" orden="3">Denominaciones de origen</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 28 de julio de 1997, por un Periodo de dos años.</nota>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, se firmó el 19 de diciembre de 1972; que entró en vigor el 1 de junio de 1973;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Protocolo adicional de dicho Acuerdo se firmó en Bruselas el 15 de septiembre de 1977; que entró en vigor el 1 de junio de 1978;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en aplicación del artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al mencionado Protocolo prorrogado por el artículo 2 del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo, firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987, que entró en vigor el 1 de enero de 1988 y que forma parte integrante del Acuerdo, el Consejo de Asociación CE-Chipre ha adoptado la Decisión n° 1/97 por la que se establecen excepciones a las normas de origen aplicables a determinados productos textiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene establecer las normas de desarrollo de dicha Decisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Las cantidades que figuran en el Anexo I de la Decisión n° 1/97 serán administradas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica para un producto cubierto por un certificado EUR 1 que lleve la mención prevista en el artículo 4 de la Decisión n° 1/97, y dicha solicitud es aceptada por las autoridades aduaneras, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de las mencionadas declaraciones deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3. Los giros se concederán por la Comisión en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate, en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">4. Si un Estado miembro no utilizara las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">5. Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible, la atribución se hará a prorrata de las solicitudes, de conformidad con el apartado 3. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.</p>
    <p class="parrafo">El agotamiento de una cantidad se dará a conocer sin demora a los Estados miembros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el <em>Diario Oficial de las Comunidades Europeas</em>.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo_2">Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 1997.</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">M. FISCHBACH</p>
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