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<documento fecha_actualizacion="20241021185641">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81631</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970801</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>515/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 1 de agosto de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de la India.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/214/L00052-00052.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19980120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="4">India</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 97/334, de 28 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/876, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81685" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 97/553, de 13 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inspecciones  comunitarias  realizadas  en  la India han puesto   de   manifiesto   que   la   infraestructura   y   la  higiene  de  los establecimientos  pesqueros  presentan  graves  dificiencias  y  que la eficacia de   los   controles  efectuados  por  las  autoridades  competentes  no  ofrece suficientes  garantías;  que  la  producción  y  transformación de los productos de  la  pesca  en  este  país  supone  un riesgo potencial elevado para la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  los  controles realizados en los puestos de   inspección   fronterizos   de  la  Comunidad  con  productos  de  la  pesca importados   de   la   India   muestran   que   estos   productos  pueden  estar contaminados  por  microorganismos  que  pueden  ser  un  peligro  para la salud humana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ya  había adoptado la Decisión 97/334/CE, de 28 de  mayo  de  1997,  relativa  a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de la India;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   pues,  que  no  debe  seguir  permitiéndose  la  importación  de productos de la pesca originarios de la India;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  Decisión  se  revisará  antes  del  30  de noviembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a los productos de la pesca originarios de la India.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  las  importaciones  de productos de la pesca originarios de la India.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  envíos  que hayan abandonado la India antes de la entrada en vigor  de  la  presente  Decisión  y  se presenten para su importación al puesto de  inspección  comunitario  antes  del  15  de  agosto  de  1997,  deberán  ser sometidos  a  un  programa  de  muestreo que sea representativo del envío de que se  trate.  Estas  muestras  se someterán a un examen para detectar la presencia de   microorganismos   nocivos   y,  en  particular,  de  Salmonellae  y  Vibrio cholerae y parahaemoliticus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 97/334/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que aplican a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  adecuarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de agosto de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
