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    <identificador>DOUE-L-1997-81629</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>513/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a algunos productos de la pesca originarios de Bangladesh.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
    <pagina_final>46</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/214/L00046-00046.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6179" orden="4">Bangladesh</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5567" orden="2">Pesca</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 98/147, de 13 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81685" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 97/553, de 13 de agosto</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles</p>
    <p class="parrafo">veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de  terceros  países,  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 96/43/CE, y, en particular, su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  inspecciones  comunitarias  realizadas en Bangladesh han puesto   de   manifiesto   que   la   infraestructura   y   la  higiene  de  los establecimientos  pesqueros  presentan  graves  deficiencias  y  que la eficacia de   los   controles  efectuados  por  las  autoridades  competentes  no  ofrece suficientes  garantías;  que  la  producción  y  transformación de los productos de  la  pesca  en  este  país  supone  un riesgo potencial elevado para la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   pues,  que  no  debe  seguir  permitiéndose  la  importación  de productos de la pesca originarios de Bangladesh;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  Decisión  se  revisará  antes  del  30  de noviembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  aplicará  a los productos de la pesca originarios de Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  prohibirán  las  importaciones  de productos de la pesca originarios de Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  envíos  que  hayan abandonado Bangladesh antes de la entrada en  vigor  de  la  presente  Decisión  y  se  presenten  para  su importación al puesto  de  inspección  comunitario  antes del 15 de agosto de 1997, deberán ser sometidos  a  un  programa  de  muestreo que sea representativo del envío de que se  trate.  Estas  muestras  se someterán a un examen para detectar la presencia de microorganismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se revisará antes del 30 de noviembre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  modificarán  las  medidas que aplican a los intercambios comerciales  con  el  fin  de  adecuarlas  a  la  presente Decisión e informarán inmediatamente de ello o la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
