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    <identificador>DOUE-L-1997-81628</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>512/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 1997, relativa al abastecimiento de las Islas Canarias de determinados productos de los sectores de las carnes de vacuno y de porcino durante el segundo semestre de 1996.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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          <texto>Reglamento 32090/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios,  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CE)  n°  93/97  de  la Comisión, y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por   el   que   se   aprueba   el  código  aduanero  comunitario,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 82/97, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 236,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  2790/94  de  la Comisión adopta las disposiciones   comunes   de   aplicación   del   Reglamento  (CEE)  n°  1601/92 relativas en particular, al régimen específico de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CE) n° 2348/96 el Consejo prorrogó con  carácter  transitorio,  hasta  el  30  de  junio  de  1997,  el  régimen de abastecimiento  específico  de  las  islas  Canarias  en  lo  que respecta a los animales   de  la  raza  bovina  destinados  al  engorde  y  al  consumo  en  su territorio,  así  como  con  respecto  a determinados productos transformados de los  sectores  de  las  carnes  de  vacuno  y porcino, régimen que había quedado suspendido  desde  el  1  de  julio  de  1996;  que,  como  consecuencia de esta decisión,  se  adoptaron  los  planes  de abastecimiento y se fijaron las ayudas correspondientes  a  los  productos  en cuestión para el primer semestre de 1997 mediante los Reglamentos (CE) nos 75/97 y 93/97 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   evitar  beneficios  injustificados  que  favorezcan concretamente  a  los  agentes  económicos que, en el segundo semestre de 1996 y con  carácter  cautelar  a  la  espera  de  la decisión del Consejo, no hubieran</p>
    <p class="parrafo">mantenido  una  cierta  disciplina  de  precios con repercusión hasta el usuario final,  procede  condicionar,  en  su  caso,  el  pago  de  la  ayuda  para  los productos  procedentes  del  resto  de  la  Comunidad,  o  el  reembolso  de los derechos  de  aduana,  a  la  presentación  de  pruebas que demuestren que se ha respetado   lo  dispuesto  en  los  Reglamentos  (CEE)  n°  1601/92  y  (CE)  n° 2790/94;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   fijar   las   ayudas  al  abastecimiento procedente  del  resto  de  la Comunidad aplicando los criterios recogidos en el apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, y a partir de los datos correspondientes al segundo semestre de 1996;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  especificar  que las solicitudes de reembolso de los derechos  de  aduana  deben  presentarse  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el Reglamento  (CEE)  n°  2454/93  de  la  Comisión,  de 2 de julio de 1993, por el que  se  fijan  determinadas  disposiciones  de  aplicación del Reglamento (CEE) n°   2913/92   del   Consejo   por  el  que  se  establece  el  Código  Aduanero Comunitario,  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CE) n° 12/97:</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la buena gestión financiera, procede establecer que  el  pago  de  la  ayuda y el reembolso de los derechos de aduana se ajusten al   límite   máximo  de  las  cantidades  de  productos  para  las  cuales  las autoridades  españolas  hayan  expedido  documentos administrativos en virtud de las   medidas   cautelares   de  gestión  del  régimen  durante  el  período  en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92, y basándose en   las   solicitudes   presentadas  por  los  agentes  económicos  interesados acompañadas de los justificantes pertinentes, las autoridades españolas:</p>
    <p class="parrafo">a)  concederán  las  ayudas  fijadas  en el Anexo I de la presente Decisión para los  bovinos  destinados  al  engorde  y  al  consumo en el territorio canario y para  determinados  productos  transformados  de  los  sectores  de  la carne de vacuno   y   de   porcino   por   las  cantidades  de  productos  que  se  hayan suministrado  a  las  islas  Canarias  durante  el  segundo  semestre  de 1996 a partir del resto de la Comunidad, o, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">b)  reembolsarán  los  derechos  de  aduana  recaudados  al  despachar  a  libre práctica  los  productos  mencionados  en  la  letra  a)  en  las islas Canarias durante   el   segundo  semestre  de  1996  por  la  importación  procedente  de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  concesión  de  las ayudas fijadas en la presente Decisión y el reembolso de   los   derechos  de  aduana  quedarán  supeditados  al  cumplimiento  de  lo dispuesto  en  el  título  I del Reglamento (CEE) n° 1601/92 relativo al régimen específico  de  abastecimiento  de  las islas Canarias, en el Reglamento (CE) n° 3290/94, en particular en su título III, y en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  solicitud  de  reembolso  de  derechos  de  aduana por la importación de productos  acogidos  a  la  exención  de derechos será presentada por la persona que  haya  pagado  esos  derechos  o  deba  pagarlos con arreglo a los artículos</p>
    <p class="parrafo">878 a 881 del Reglamento (CEE) n° 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades  españolas  competentes  determinarán  las  disposiciones administrativas  complementarias  necesarias  para  la aplicación de la presente Decisión, concretamente las condiciones de presentación de solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  autoridades  realizarán  los  controles  necesarios para cerciorarse de   que   las   operaciones   por  las  que  se  hayan  presentado  solicitudes respetaron   la   normativa   aplicable,  y,  especialmente,  la  obligación  de traspasar   efectivamente   hasta   el   usuario   final  de  ventaja  económica resultante de la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1601/92.</p>
    <p class="parrafo">3.   Dichas   autoridades   informarán   periódicamente  a  la  Comisión  de  la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  concesión  de  las  ayudas  y  el  reembolso  de  los  derechos de aduana en aplicación  de  la  presente  Decisión  se  realizarán  dentro del límite de las cantidades de productos mencionados en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1. CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  concedidos  a los productos contemplados en la letra a) del artículo 1 y procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por cabeza)</p>
    <p class="parrafo">Código de los productos                         Importe de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 05                                           49,0</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 29                                           97,5</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90 49                                          130,0</p>
    <p class="parrafo">0102 90 79                                          195,0</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por cada 100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Código de los productos                         Importe de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10 190                                          48,5</p>
    <p class="parrafo">1602 50 31 195                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 31 395                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 195                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 395                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 495                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 505                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 595                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 615                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 625                                          16,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 705                                          19,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 195                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 395                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 495                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 505                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 515                                          16,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 595                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 615                                          36,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 625                                          16,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 80 705                                          19,0</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10 120                                         102,5 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10 140                                          91,0 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10 160                                          73,0 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 10 170                                          48,5 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 31 125                                         115,5 (5)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 31 135                                          73,0 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 31 325                                         103,5 (5)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 31 335                                          65,5 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 125                                         115,5 (5)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 135                                          73,0 (8)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 325                                         103,5 (5)</p>
    <p class="parrafo">1602 50 39 335                                          65,5 (8)</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los  productos  y  las  notas  a  pie  de  página están definidos  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3846/87 de la Comisión (DO n° L 366 de 24.  12.  1987,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CE)  n°  310/96  (DO  n°  L  46 de 23. 2. 1996, p. 1), y son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">2. CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">Importes  de  la  ayuda  concedidos  a  los productos procedentes del mercado de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por cada 100 kg de peso neto)</p>
    <p class="parrafo">Código de los productos                             Importe de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">1601 00 91 100                                           14,1</p>
    <p class="parrafo">1601 00 99 100                                            9,4</p>
    <p class="parrafo">1602 20 90 100                                            4,7</p>
    <p class="parrafo">1602 41 10 210                                           16</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10 210                                           11,3</p>
    <p class="parrafo">1602 49 11 190                                           ----</p>
    <p class="parrafo">1602 49 13 190                                           ----</p>
    <p class="parrafo">1602 49 19 190                                            9,4</p>
    <p class="parrafo">Nota:  Los  códigos  de  los  productos  y  las  notas  a  pie  de  página están definidos  en  el  Reglamento  (CEE)  nº  3846/87,  y  son aplicables durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1. CARNE DE VACUNO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades máximas contempladas en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía                Número o cantidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">ex 0102 90    Animales de engorde de la especie bovina        503 (1)</p>
    <p class="parrafo">1602 50    Otros preparados y conservas que conten-        776</p>
    <p class="parrafo">gan carne o despojos de la especie bovina</p>
    <p class="parrafo">doméstica</p>
    <p class="parrafo">(1) En cabezas.</p>
    <p class="parrafo">2. CARNE DE PORCINO</p>
    <p class="parrafo">Cantidades máximas contempladas en el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Código NC     Designación de la mercancía                Número o cantidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1601 00       Salchichas, salchichones y productos          5 315</p>
    <p class="parrafo">similares de carne, de despojos o de</p>
    <p class="parrafo">sangre; preparados alimentarios a base</p>
    <p class="parrafo">de estos productos</p>
    <p class="parrafo">1602 20 90    Preparados y conservas de hígado de             262</p>
    <p class="parrafo">cualquier animal, excepción de los de</p>
    <p class="parrafo">ganso y pato</p>
    <p class="parrafo">Otros preparados y conservas que contengan</p>
    <p class="parrafo">carne o despojos de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">doméstica</p>
    <p class="parrafo">1602 41 10    Jamones y trozos de jamón                     2 241</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10    Paletas o trozos de paleta                      779</p>
    <p class="parrafo">1602 49       Las demás, incluida las mezclas               1 675</p>
  </texto>
</documento>
