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    <identificador>DOUE-L-1997-81626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1582/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1582/97 de la Comisión, de 30 de julio de 1997, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 1983/83 y (CEE) nº 1984/83, relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, a determinadas categorias respectivamente de acuerdos de distribución exclusiva y de compra exclusiva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19970826</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="4">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3068" orden="5">Distribución comercial</materia>
      <materia codigo="5663" orden="6">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 19 del Reglamento 1984/83, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n°  19/65/CEE  del  Consejo,  de  2  de  marzo  de  1965, relativo  a  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado a determinadas  categorías  de  acuerdos  y  prácticas  concertadas,  cuya  última modificación  la  constituye  el  Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto de Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  al  Comité  consultivo  en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  validez  de  los  Reglamentos  de  la  Comisión  (CEE) n° 1983/83  y  (CEE)  n°  1984/83,  cuya  última modificación la constituye el Acta de  adhesión  de  Austria,  de  Finlandia y de Suecia, relativos a la aplicación del   apartado   3  del  artículo  85  del  Tratado  a  determinadas  categorías respectivamente  de  acuerdos  de  distribución exclusiva y de compra exclusiva, expira el 31 de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   ha  publicado  un  Libro  Verde  sobre  las restricciones  verticales  en  la  política  de competencia comunitaria a fin de impulsar  un  amplio  debate  público sobre la aplicación de los apartados 1 y 3 del  artículo  85  del  Tratado  a  los  acuerdos  entre  empresas que operan en niveles   económicos   diferentes,   incluidos   los  acuerdos  de  distribución exclusiva, de compra exclusiva y de franquicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever un período suficientemente largo para llevar  a  cabo  este  debate,  para  analizar  sus  resultados  y  para extraer conclusiones con vistas a la futura política de competencia en la materia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todas  estas  actividades  no podrán acabarse en un plazo que permita   adoptar   y   publicar  una  nueva  reglamentación  antes  del  31  de diciembre de 1997;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  preservar  la  seguridad  jurídica  con respecto a las empresas,  conviene  modificar  los  Reglamentos  (CEE)  n°  1983/83  y (CEE) n° 1984/83,  prorrogando  su  período  de validez hasta el 31 de diciembre de 1999, fecha  en  la  que  expirará el Reglamento (CEE) n° 4087/88 de la Comisión de 30 de  noviembre  de  1988,  relativo  a  la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de franquicia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  10  el  Reglamento  (CEE)  n°  1983/83,  la  fecha  de  «31 de diciembre de 1997» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1999».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  n°  1984/83,  la  fecha  de «31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1997» se sustituirá por la de «31 de diciembre de 1999».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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