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    <identificador>DOUE-L-1997-81613</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1467/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19990101</fecha_vigencia>
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          <texto>Reglamento 3605/93, de 22 de noviembre</texto>
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          <texto>el art. 13 y se modifica, por Reglamento 1177/2011, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>determinados preceptos, SE AÑADE el art. 17 ter y SE SUPRIME el art. 17 y anexo, por Reglamento 2024/1264, de 29 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 2, 3, 6 y 9, y sustituye los arts. 5, 7 y el anexo, por Reglamento 1056/2005, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el párrafo segundo del apartado 14 de su artículo 104 C,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  es  necesario  acelerar y clarificar el procedimiento de déficit  excesivo  contemplado  en  el  artículo 104 C del Tratado con el fin de</p>
    <p class="parrafo">evitar  que  se  produzcan  déficit  excesivos  de las administraciones públicas y,   en  caso  de  que  se  produjeran,  con  el  fin  de  propiciar  su  rápida corrección;   que   lo   dispuesto   en   el  presente  Reglamento,  que  a  los mencionados  fines  se  adopta  con  arreglo  al párrafo segundo del apartado 14 del   artículo   104   C,  constituye  conjuntamente  con  lo  dispuesto  en  el Protocolo   n°   5  del  Tratado  un  nuevo  conjunto  integrado  de  normas  de aplicación del artículo 104 C;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  Pacto  de  estabilidad  y  crecimiento se basa en el objetivo  de  unas  finanzas  públicas  saneadas  como  medio  de  reforzar  las condiciones   para   la  estabilidad  de  los  precios  y  para  un  crecimiento sostenible que conduzca a la creación de empleo;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  el  Pacto  de estabilidad y crecimiento está constituido por  el  presente  Reglamento,  por  el  Reglamento  (CE) n° 1466/97 del Consejo (3),   relativo   al   reforzamiento   de  la  supervisión  de  las  situaciones presupuestarias  y  la  supervisión  y coordinación de las políticas económicas, así  como  por  la  Resolución  del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997 sobre el  Pacto  de  estabilidad  y crecimiento (4), en la que, conforme al artículo D del  Tratado  de  la  Unión  Europea, se formulan orientaciones políticas firmes para  aplicar  el  Pacto  de estabilidad y crecimiento de manera rigurosa y a su debido  tiempo,  y  en  particular  para  ajustarse al objetivo a medio plazo de situaciones  presupuestarias  próximas  al  equilibrio  o  de  superávit, al que todos  los  Estados  miembros  se  han  comprometido,  y  para tomar las medidas presupuestarias   correctoras   que   estimen   necesarias   para  alcanzar  los objetivos  fijados  en  sus  programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan    de    información    que    ponga    de   manifiesto   divergencias significativas,   tanto   reales   como   previstas,   respecto   del   objetivo presupuestario a medio plazo;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  en  la  tercera  fase  da la unión económica y monetaria (UEM)  los  Estados  miembros  están  sujetos,  conforme  al  artículo 104 C del Tratado,  a  una  estricta  obligación,  en  virtud  del  Tratado, de evitar los déficit  públicos  excesivos;  que  con  arreglo  al artículo 5 del Protocolo n° 11  del  Tratado,  los  apartados 1, 9 y 11 del artículo 104 C del Tratado no se aplicarán  al  Reino  Unido  salvo que dicho país pase a la tercera fase; que la obligación  impuesta  por  el  apartado  4 del artículo 109 E de procurar evitar los déficit públicos excesivos seguirá siendo aplicable al Reino Unido;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que  Dinamarca  ha  notificado,  con referencia al apartado 1 del  Protocolo  n°  12  del Tratado y en el contexto de la Decisión de Edimburgo de  12  de  diciembre  de  1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  citado Protocolo, los apartados 9 y 11 del artículo 104 C no se aplicarán a Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  en  la  tercera  fase  de  la  UEM  los Estados miembros seguirán  siendo  responsables  de  sus  políticas  presupuestarias  nacionales, con   arreglo  a  las  disposiciones  del  Tratado;  que  los  Estados  miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  con sus responsabilidades de conformidad con las disposiciones el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  la  adhesión  al  objetivo  a medio plazo de lograr unas situaciones  presupuestarias  próximas  al  equilibrio  o de superávit, objetivo con  el  que  todos  los  Estados  miembros están comprometidos, contribuye a la</p>
    <p class="parrafo">creación  de  las  condiciones  adecuadas para la estabilidad de precios y de un crecimiento  sostenido  que  conducirá  a  la  creación  de  empleo en todos los Estados  miembros  y  les  permitirá  hacer  frente a las fluctuaciones cíclicas normales  manteniendo  al  mismo  tiempo  el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que,  para  que  la  unión  económica  y  monetaria  funcione correctamente,  es  necesario  que  la convergencia de los resultados económicos y  presupuestarios  de  los  Estados  miembros  que  hayan  adoptado  la  moneda única,  en  lo  sucesivo  denominados  «Estados miembros participantes», resulte estable  y  duradera;  que  en  la  tercera  fase  de  la  UEM  es  necesaria la disciplina presupuestaria para proteger la estabilidad de los precios;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  109  K del Tratado,  los  apartados  9  y  11  del artículo 104 C se aplicarán únicamente a los Estados miembros participantes;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  es  necesario definir el concepto de exceso excepcional y  temporal  sobre  el  valor  de  referencia  a  que se refiere la letra a) del apartado  2  del  artículo  104 C; que en este sentido el Consejo debería, entre otras  cosas,  tener  en  cuenta  las  previsiones  presupuestarias plurianuales presentadas por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  un  informe  de  la Comisión conforme al apartado 3 del artículo  104  C  tendrá  también  en  cuenta  si  el  déficit público supera el gasto  público  de  inversión,  así  como  todos los demás factores pertinentes, incluida  la  situación  económica  y  presupuestaria  a  medio plazo del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  es  necesario  establecer plazos para la aplicación del procedimiento  de  déficit  excesivo  con  el  fin  de  garantizar su aplicación rápida  y  eficaz;  que  en  este sentido debe tenerse en cuenta el hecho de que el ejercicio presupuestario del Reino Unido no coincide con el año civil;</p>
    <p class="parrafo">(13)   Considerando  la  necesidad  de  especificar  la  forma  en  que  podrían imponerse  las  sanciones  contempladas  en  el artículo 104 C del Tratado a fin de garantizar la aplicación efectiva del procedimiento de déficit excesivo;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que  la  supervisión  reforzada a tenor de lo previsto en el Reglamento   (CE)   n°   1466/97,  junto  con  el  control  de  las  situaciones presupuestarias  por  parte  de  la  Comisión  de  conformidad con el apartado 2 del  artículo  104  C,  deberían  facilitar  la  aplicación  rápida y eficaz del procedimiento de déficit excesivo;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que,  a  la  luz  de  lo  anterior, en caso de que un Estado miembro  participante  no  tome  medidas  que  tengan como consecuencia corregir el  déficit  excesivo,  parece  factible  y  adecuado aplicar un plazo máximo de diez  meses  desde  la  fecha  de  notificación  de las cifras indicativas de la existencia  de  un  déficit  excesivo  hasta  el momento, si fuera necesario, de decidir   las  sanciones  que  pudieran  resultar  necesarias,  con  el  fin  de ejercer  presión  en  el  Estado miembro participante afectado para que tome las medidas  al  efecto;  en  tal  caso, y si el procedimiento se iniciase en marzo, ello  conllevaría  la  aplicación  de sanciones dentro del año natural en que se haya iniciado el procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  la  formulación  de  una  recomendación  por  parte del Consejo,  con  vistas  a  la  corrección  de  un  déficit  excesivo, o las fases</p>
    <p class="parrafo">posteriores  del  procedimiento  de  déficit  excesivo deberían haberse previsto para  el  Estado  miembro  afectado,  el  cual habría sido prevenido en el marco del  sistema  de  alerta  rápida;  que  la  gravedad  de  incurrir en un déficit excesivo  durante  la  tercera  fase  debería  incitar  a  todos los afectados a tomar medidas urgentes;</p>
    <p class="parrafo">(17)   Considerando  que  procede  mantener  en  suspenso  el  procedimiento  de déficit  excesivo  en  caso  de  que  el  Estado miembro afectado adopte medidas adecuadas  en  respuesta  a  una  recomendación dirigida con arreglo al apartado 7  del  artículo  104  C o a una advertencia formulada con arreglo al apartado 9 del  artículo  104  C  destinada  a  inducir a los Estados miembros a que actúen con  arreglo  a  la  misma;  que  el  período  durante  el cual se mantendría el procedimiento  en  suspenso  no  deberá  incluirse  en  el  plazo máximo de diez meses  entre  la  fecha  de notificación de la existencia de un déficit excesivo y  la  imposición  de  sanciones;  que  procede  la  inmediata  reanudación  del procedimiento  en  caso  de  que  las  medidas previstas no se apliquen o de que las medidas aplicadas se compruebe que sean inadecuadas;</p>
    <p class="parrafo">(18)  Considerando  que,  para  conferir al procedimiento de déficit excesivo un efecto  disuasorio  suficiente,  resulta  conveniente  exigir, cuando el Consejo decida   imponer  una  sanción,  al  Estado  miembro  participante  afectado  un depósito sin intereses de una cuantía adecuada;</p>
    <p class="parrafo">(19)  Considerando  que  la  definición  de  sanciones  con arreglo a una escala determinada   elimina   las   incertidumbres  jurídicas;  que  resulta  oportuno establecer  una  relación  entre  la  cuantía  del  depósito y el PIB del Estado miembro participante afectado;</p>
    <p class="parrafo">(20)  Considerando  que,  en  el  supuesto de que la constitución de un depósito sin  intereses  no  induzca  al  Estado  miembro  afectado a corregir su déficit excesivo  en  un  plazo  razonable, resulta adecuado intensificar las sanciones; que, en ese caso, procede convertir el depósito en multa;</p>
    <p class="parrafo">(21)  Considerando  que  la  adopción  por  parte del Estado miembro afectado de medidas  adecuadas  para  corregir  su déficit excesivo será el primer paso para el  levantamiento  de  las  sanciones;  que  todo  progreso  significativo en la corrección  del  déficit  excesivo  debería  permitir  el  levantamiento  de las sanciones,  conforme  a  lo  dispuesto en el apartado 12 del artículo 104 C; que el   levantamiento   de   todas  las  sanciones  vigentes  sólo  deberá  hacerse efectivo cuando se haya corregido por completo el déficit excesivo;</p>
    <p class="parrafo">(22)  Considerando  que  el  Reglamento  (CE)  n°  3605/93 del Consejo, de 22 de noviembre   de   1993,   relativo   a  la  aplicación  del  Protocolo  sobre  el procedimiento   aplicable   en   caso  de  déficit  excesivo,  establece  normas detalladas  para  la  comunicación  de los datos presupuestarios por los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(23)  Considerando  que,  de  conformidad  con  lo previsto en el apartado 8 del artículo  109  F,  en  los  casos  en  que  el  Tratado  contemple  una  función consultiva   del  Banco  Central  Europeo  (BCE),  las  referencias  al  BCE  se entenderán  hechas  al  Instituto  Monetario  Europeo hasta tanto tenga lugar la creación del BCE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1 DEFINICIONES Y VALORACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  para  acelerar  y clarificar  el  procedimiento  de  déficit  excesivo, con el objetivo de impedir los  déficit  públicos  excesivos  y,  en caso de que se produzcan, propiciar su pronta corrección.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento  se  entenderá  por  «Estados miembros participantes»,   los   Estados   miembros   que  adopten  la  moneda  única  de conformidad  con  el  Tratado,  y  por  «Estados miembros no participantes», los que no hayan adoptado la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Un   déficit  público  superior  al  valor  de  referencia  se  considerará excepcional  y  temporal,  a  efectos  de  lo previsto en el segundo guión de la letra   a)   del   apartado  2  del  artículo  104  C,  cuando  obedezca  a  una circunstancia   inusual  sobre  la  cual  no  tenga  ningún  control  el  Estado miembro   afectado  y  que  incida  de  manera  significativa  en  la  situación financiera  de  las  administraciones  públicas,  o  cuando obedezca a una grave recesión económica.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  considerará  que  el  exceso  sobre  el  valor  de  referencia es temporal  cuando  las  previsiones  presupuestarias  facilitadas por la Comisión indiquen  que  el  déficit  se  situará  por  debajo  del valor de referencia al término de  la circunstancia inusual o de la grave recesión económica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  elaborar  un  informe  con  arreglo  a  lo previsto en el apartado 3 del artículo   104   C,   la  Comisión  considerará,  como  norma  general,  que  la superación  del  valor  de  referencia  debido a una grave recesión económica es excepcional  únicamente  cuando  se  registre una disminución anual del PIB real del 2 %, como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C,  el  Consejo  decida  si  existe  déficit  excesivo,  tendrá  en cuenta en su valoración  global  todas  aquellas  observaciones  presentadas  por  el  Estado miembro   afectado  que  demuestren  que,  pese  a  ser  inferior  al  2  %,  la disminución  anual  del  PIB  real  es,  no  obstante,  excepcional  a la luz de otros  datos  complementarios,  referentes,  en  particular,  a la brusquedad de la   recesión   o  la  pérdida  acumulada  de  la  producción  en  relación  con anteriores tendencias.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2 ACELERACION DEL PROCEDIMIENTO DE DEFICIT EXCESIVO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  dos  semanas  desde  la  aprobación por la Comisión de un informe  elaborado  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  apartado  3  del artículo  104  C,  el  Comité  económico  y  financiero  emitirá un dictamen con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">2.  Atendiendo  plenamente  al  dictamen  a que se refiere el apartado 1 y en el supuesto   de  que  se  considere  que  existe  déficit  excesivo,  la  Comisión presentará  al  Consejo  un  dictamen  y  una  recomendación  con  arreglo a los apartados 5 y 6 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  decidirá  si  existe  déficit  excesivo,  de conformidad con lo dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo 104 C, en el plazo de tres meses a partir  de  las  fechas  de notificación establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo  4  del  Reglamento  (CE)  n° 3605/93. Cuando decida que existe déficit excesivo  con  arreglo  a  lo  previsto  en el apartado 6 del artículo 104 C, el</p>
    <p class="parrafo">Consejo  dirigirá  al  mismo  tiempo recomendaciones al Estado miembro afectado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  recomendación  dirigida  por  el Consejo con arreglo a lo establecido en el  apartado  7  del  artículo 104 C fijará un plazo de cuatro meses como máximo para  que  el  Estado  miembro afectado tome medidas efectivas. La recomendación del  Consejo  también  fijará  un plazo para la corrección del déficit excesivo, que,  salvo  en  el  caso  de  que  concurran  circunstancias especiales, deberá llevarse a cabo en el año siguiente a la identificación de dicho déficit.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  decisiones  del  Consejo de hacer públicas sus recomendaciones donde se establece  que  no  se  han tomado medidas efectivas, conforme a lo dispuesto en el  apartado  8  del  artículo  104  C,  se  adoptarán inmediatamente después de transcurrido  el  plazo  fijado  con  arreglo  al  apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  determinar  si  se  han  tomado  medidas  efectivas  en  respuesta a las recomendaciones  formuladas  de  conformidad  con  lo  previsto en el apartado 7 del  artículo  104  C,  el  Consejo  basará  su  evaluación  en  las  decisiones públicamente anunciadas por el Gobierno del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  Consejo  de formular advertencias a los Estados miembros a fin  de  que  tomen  medidas para la reducción del déficit, según lo establecido en  el  apartado  9  del  artículo  104  C, se adoptarán en el plazo de un mes a partir  de  la  fecha  en  que el Consejo compruebe que no se han tomado medidas efectivas a tenor de lo establecido en el apartado 8 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  se  cumplan  las  condiciones  para la aplicación del apartado  11  del  artículo  104  C, el Consejo impondrá sanciones conforme a lo dispuesto  en  el  apartado  11  del  artículo  104  C.  Toda  decisión  en este sentido  se  adoptará,  a  más  tardar,  dos  meses  después  de  que el Consejo decida  formular  una  advertencia  al  Estado  miembro  afectado  para que tome medidas de conformidad con lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  un  Estado  miembro participante se abstenga de tomar medidas  para  dar  cumplimiento  a  las  decisiones  sucesivas adoptadas por el Consejo  en  virtud  de  los apartados 7 y 9 del artículo 104 C, la decisión del Consejo  de  imponer  sanciones  con  arreglo  al apartado 11 del artículo 104 C será  adoptada  en  un  plazo de diez meses a partir de la fecha de notificación con  arreglo  al  Reglamento  (CE) n° 3605/93 a que se refiere el apartado 3 del artículo   3  del  presente  Reglamento.  En  caso  de  déficit  deliberadamente planificado  que  el  Consejo  considere  excesivo,  se seguirá un procedimiento acelerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  decisiones  del  Consejo  de  intensificar  las  sanciones, distintas de la conversión  de  los  depósitos  en  multas  a  que se refiere al artículo 14 del presente  Reglamento,  conforme  a  lo  previsto  en el apartado 11 del artículo 104  C,  se  adoptarán,  a  más  tardar,  dos  meses  después  de  las fechas de notificación  previstas  en  el  Reglamento  (CE) n° 3605/93. Las decisiones del Consejo  de  derogar  algunas  o la totalidad de sus decisiones con arreglo a lo</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  apartado  12  del  artículo  104  C  se  adoptarán lo antes posible  y,  en  cualquier  caso,  a  más tardar dos meses después de las fechas de notificación previstas en el Reglamento (CE) n° 3605/93.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 3 SUSPENSION Y SUPERVISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. El procedimiento de déficit excesivo se suspenderá si:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Estado  miembro  afectado  toma  medidas  en  respuesta a recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C, o</p>
    <p class="parrafo">-   el  Estado  miembro  participante  afectado  toma  medidas  en  respuesta  a advertencias  formuladas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 9 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  suspensión  del procedimiento no se incluirá ni en el plazo de  diez  meses  contemplado  en  el  artículo  7 ni en el de dos meses a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  y  el  Consejo  supervisarán  la  aplicación  de  las  medidas adoptadas:</p>
    <p class="parrafo">-   por   el   Estado  miembro  afectado  en  respuesta  a  las  recomendaciones dirigidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 104 C,</p>
    <p class="parrafo">-   por   el   Estado   miembro   participante   afectado  en  respuesta  a  las advertencias  formuladas  de  conformidad  con  lo previsto en el apartado 9 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  supuesto  de  que  un  Estado  miembro  participante  no aplique las medidas  o  de  que,  a  juicio del Consejo, se compruebe que son ineficaces, el Consejo  adoptará  de  inmediato  una  decisión  conforme a lo establecido en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  datos  reales  en  virtud  del Reglamento (CE) n° 3605/93 indicaran que  un  Estado  miembro  no  ha  corregido  un  déficit  excesivo en los plazos señalados  en  las  recomendaciones  dirigidas  con arreglo a lo dispuesto en el apartado  7  del  artículo  104  C  o las advertencias formuladas de conformidad con  lo  previsto  en  el  apartado 9 del mismo artículo, el Consejo adoptará de inmediato  una  decisión  conforme  a  lo  establecido  en el apartado 9 o en el apartado 11 del artículo 104 C, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 4  SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Consejo  decida  imponer sanciones a un Estado miembro en virtud del apartado   11   del   artículo  104  C,  se  exigirá,  como  norma  general,  la constitución   de   un   depósito   sin  intereses.  El  Consejo  podrá  decidir completar  este  depósito  mediante  las  medidas  previstas  en  el primer y el segundo guión del apartado 11 del artículo 104 C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   supuesto  de  que  el  déficit  excesivo  sea  el  resultado  del incumplimiento  del  criterio  relativo  a  la  proporción  del  déficit público contemplado  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 104 C, el importe del primer  depósito  abarcará  un  componente  fijo  igual  al  0,2  % del PIB y un componente  variable  igual  a  la  décima  parte  de  la  diferencia  entre  el déficit,  expresado  en  porcentaje  del  PIB  del  año  anterior, y el valor de referencia del 3 % del PIB.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  año  subsiguiente  hasta  que  se  derogue  la  decisión por la que se declara  la  existencia  de  un  déficit  excesivo,  el  Consejo  valorará si el Estado  miembro  participante  ha  tomado  medidas  efectivas  en respuesta a la advertencia  dirigida  por  el  Consejo  de  conformidad  con  el apartado 9 del artículo  104  C.  En  esta  valoración anual, el Consejo, de conformidad con el apartado  11  del  artículo  104  C,  y  sin  perjuicio de las disposiciones del artículo  13  del  presente  Reglamento,  decidirá  agravar las sanciones, salvo que  el  Estado  miembro  participante  haya  dado cumplimiento a la advertencia del  Consejo.  Si  se  decide un depósito adicional, éste será igual a la décima parte  de  la  diferencia  entre  el  déficit, como porcentaje del PIB en el año anterior, y el 3 % del valor de referencia del PIB.</p>
    <p class="parrafo">3.  Ningún  depósito  individual  de  los  mencionados  en  los  apartados 1 y 2 podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado 11 del artículo 104 C, el Consejo, como norma general,  convertirá  el  depósito  en  multa  en  caso  de que a su juicio, dos años  después  de  haberse  tomado  la  decisión  de  exigir  tal  depósito,  el déficit excesivo no se hubiera corregido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Conforme  a  lo  previsto  en  el  apartado  12  del  artículo 104 C, el Consejo derogará  las  sanciones  a  que  se  refieren los guiones primero y segundo del apartado  11  del  artículo  104  C, en función de la importancia de los avances realizados  por  el  Estado  miembro  participante  en la corrección del déficit excesivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Conforme  a  lo  previsto  en  el  apartado  12  del  artículo 104 C, el Consejo levantará   todas   las  sanciones  pendientes  en  caso  de  derogación  de  la decisión  por  la  que  se  declara  la  existencia  de un déficit excesivo. Las multas  impuestas  de  conformidad  con  el  artículo 13 del presente Reglamento no serán devueltas al Estado miembro participante afectado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   depósitos   a  que  se  refieren  los  artículos  11  y  12  del  presente Reglamento  se  abonarán  a  la  Comisión.  Los  intereses  que  devenguen y las multas  contempladas  en  el  artículo  13  del  presente Reglamento constituyen otros  ingresos  según  se  contemplan  en  el  artículo  201  del  Tratado y se repartirán  entre  los  Estados  miembros  participantes  que  no tengan déficit excesivo  según  lo  dispuesto  en  el  apartado  6 del artículo 104 C, de forma proporcional  a  la  parte  alícuota  que les corresponda en el total de los PNB de los Estados miembros que pueden acogerse al sistema.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 5 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  y  en  tanto  el  Reino Unido mantenga un ejercicio  presupuestario  que  difiera  del año civil, las disposiciones de las secciones  2,  3  y  4  del  presente Reglamento serán aplicables al Reino Unido de conformidad con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS APLICABLES AL REINO UNIDO</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  garantizar  la  igualdad  de  trato para todos los Estados miembros,  el  Consejo,  al  tomar  las decisiones contempladas en las secciones 2,   3   y  4  del  presente  Reglamento,  tendrá  presente  la  diferencia  del ejercicio  presupuestario  del  Reino  Unido,  con  el fin de adoptar decisiones referentes  al  Reino  Unido  en  un  momento  de  su  ejercicio  presupuestario semejante  al  momento  en  que  las  decisiones  se  hayan  adoptado  o vayan a adoptarse en el caso de los demás Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  enunciadas  a continuación en la columna I se sustituyen por las enunciadas en la columna II.</p>
    <p class="parrafo">Columna I</p>
    <p class="parrafo">«Tres  meses  a  partir  de  las  fechas  de  notificación  establecidas  en los apartados  2  y  3  del  artículo  4 del Reglamento (CE) nº 3605/93» (apartado 3 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">«en  el  años  siguiente  al  de  la detección de dicho déficit» (apartado 4 del artículo 3)</p>
    <p class="parrafo">«diez  meses  a  partir  de las fechas de notificación con arreglo al Reglamento (CE)  nº  3605/93  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 3 del presente Reglamento» (artículo 7)</p>
    <p class="parrafo">«del años anterior» (1 del artículo 12)</p>
    <p class="parrafo">Columna II</p>
    <p class="parrafo">«cinco  meses  después  del  término del ejercicio presupuestario en que se haya producido el déficit»</p>
    <p class="parrafo">«en   el  ejercicio  presupuestario  siguiente  al  de  la  detección  de  dicho déficit»</p>
    <p class="parrafo">«doce  meses  a  partir  del término del ejercicio presupuestario en que se haya producido el déficit»</p>
    <p class="parrafo">«del ejercicio presupuestario anterior»</p>
  </texto>
</documento>
