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<documento fecha_actualizacion="20241021185635">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1466/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>209</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19980701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20240430</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5645" orden="2">Política económica</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2024/1263, de 29 de abril de 2024</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1055/2005, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el apartado 5 de su artículo 103,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo 189 C del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  el  Pacto  de  estabilidad  y  crecimiento se basa en el objetivo   de   finanzas   públicas   saneadas   como   medio  de  reforzar  las condiciones  para  la  estabilidad  de  los precios y para un crecimiento sólido y sostenido que conduzca a la creación de empleo;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  el  Pacto  de estabilidad y crecimiento está constituido por  el  presente  Reglamento,  cuyo  objeto  es  reforzar la supervisión de las situaciones  presupuestarias  y  la  supervisión y coordinación de las políticas económicas,  por  el  Reglamento  (CE)  n°  1467/97  del  Consejo, que tiene por finalidad  acelerar  y  aclarar  el  procedimiento de déficit excesivo, y por la Resolución  del  Consejo  Europeo  de  17  de  junio  de  1997 sobre el Pacto de estabilidad  y  crecimiento,  en  la  que,  de  acuerdo  con  el  artículo D del Tratado  de  la  Unión  Europea,  se  formulan  orientaciones políticas firmes a fin  de  aplicar  el  Pacto  de  estabilidad y crecimiento de forma rigurosa y a su  debido  tiempo,  y  en  particular  para ajustarse al objetivo a medio plazo de  situaciones  presupuestarias  próximas  al equilibrio o de superávit, al que todos  los  Estados  miembros  se  han  comprometido,  y  para tomar las medidas presupuestarias   correctoras   que   estimen   necesarias   para  alcanzar  los objetivos  fijados  en  sus  programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan    de    información    que    ponga    de   manifiesto   divergencias significativas,   tanto   reales   como   previstas,   respecto   del   objetivo presupuestario a medio plazo;</p>
    <p class="parrafo">(3)  Considerando  que  en  la  tercera  fase  de la unión económica y monetaria (UEM)  los  Estados  miembros,  de  acuerdo  con  el artículo 104 C del Tratado, contraen  la  inequívoca  obligación  de evitar déficit públicos excesivos; que, en   virtud   del   artículo   5   del   Protocolo   n°  11  sobre  determinadas disposiciones  relativas  al  Reino  Unido  de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el  apartado  1  del  artículo  104  C  no  es aplicable al Reino Unido si dicho Estado  no  pasa  a  la  tercera  fase;  que  seguirá  siendo aplicable al Reino Unido  la  obligación  que  estipula  el  apartado  4  del  artículo  109  E  de procurar evitar déficit excesivos;</p>
    <p class="parrafo">(4)  Considerando  que  la  adhesión  al  objetivo  a medio plazo consistente en conseguir  situaciones  presupuestarias  próximas  al  equilibrio o de superávit permitirá  a  los  Estados  miembros  hacer  frente a las fluctuaciones cíclicas normales  manteniendo  al  mismo  tiempo  el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB;</p>
    <p class="parrafo">(5)   Considerando   que  procede  completar  el  procedimiento  de  supervisión multilateral  previsto  en  los  apartados 3 y 4 del artículo 103 con un sistema de  alerta  rápida  con  arreglo  al  cual  el  Consejo  advertirá  en  una fase inicial  a  los  Estados  miembros  de  la  necesidad  de  adoptar  las  medidas presupuestarias  correctoras  necesarias  para  impedir  que  el déficit público llegue a ser excesivo;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  el  procedimiento  de  supervisión multilateral previsto en  los  apartados  3  y  4 del artículo 103 debe, además, seguir vigilando toda la  evolución  económica  de  cada uno de los Estados miembros y de la Comunidad en  su  conjunto,  así  como  la conformidad de las políticas económicas con las orientaciones  económicas  generales  previstas  en  el  apartado 2 del artículo 103;  que  son  oportunas  la vigilancia de dicha evolución y la presentación de información en forma de programas de estabilidad y convergencia;</p>
    <p class="parrafo">(7)  Considerando  que  es  necesario basarse en la experiencia obtenida durante las  dos  primeras  fases  de  la  unión económica y monetaria con los programas de convergencia;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  los  Estados miembros que adopten la moneda única, en lo sucesivo  denominados  «Estados  miembros  participantes»,  habrán  alcanzado un alto   grado   de  convergencia  sostenible  y,  en  particular,  una  situación sostenible  de  las  finanzas  públicas,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo  109  J;  que  será  necesario  mantener  en  dichos  Estados  miembros situaciones  presupuestarias  sólidas  para  garantizar  la  estabilidad  de los precios  y  potenciar  condiciones  que  permitan un crecimiento sostenido de la producción   y   el   empleo;   que   es  necesario  que  los  Estados  miembros participantes  presenten  programas  a  medio  plazo, en adelante referidos como «programas  de  estabilidad»;  que  es  necesario definir el contenido principal de tales programas;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  los  Estados  que  no  adopten  la  moneda  única, en lo sucesivo   denominados   «Estados   miembros   no  participantes»,  tendrán  que perseguir  políticas  encaminadas  a  un  alto grado de convergencia sostenible; que  es  necesario  que  dichos Estados presenten programas a medio plazo, en lo sucesivo   referidos   como   «programas  de  convergencia»;  que  es  necesario definir el contenido principal de tales programas de convergencia;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que  en  su  Resolución  de  16  de  junio  de 1997 sobre el establecimiento  de  un  mecanismo  de  tipos de cambio en la tercera fase de la unión   económica   y   monetaria,  el  Consejo  Europeo  formuló  orientaciones políticas  firmes  de  acuerdo  con  las  cuales se establece en la tercera fase de  la  UEM  un  mecanismo de tipos de cambio, en lo sucesivo denominado «MTC2»; que  las  monedas  de  los  países  no  participantes  que  se  adhieran al MTC2 tendrán  un  tipo  central  respecto  del euro, facilitando con ello un punto de referencia   para  juzgar  la  adecuación  de  sus  políticas;  que,  a  fin  de posibilitar  la  debida  supervisión  en  el  Consejo,  los  Estados miembros no participantes  que  no  se  adhieran  al  MTC2  presentarán  no  obstante en sus programas   de   convergencia   políticas   orientadas   hacia  la  estabilidad, evitando  así  desajustes  del  tipo  de  cambio  real y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  una  convergencia duradera de las magnitudes económicas fundamentales  es  condición  necesaria  para la estabilidad sostenible del tipo</p>
    <p class="parrafo">de cambio;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  es  necesario  fijar plazos para la presentación de los programas  de  estabilidad  y  los  programas  de  convergencia, así como de sus actualizaciones;</p>
    <p class="parrafo">(13)  Considerando  que  en  aras  de  la  transparencia  y  para  que el debate público  se  sustente  en  la adecuada información, es necesario que los Estados miembros  hagan  públicos  sus  programas  de  estabilidad  y  sus  programas de convergencia;</p>
    <p class="parrafo">(14)  Considerando  que,  al  examinar y supervisar los programas de estabilidad y  los  programas  de  convergencia,  y en especial su objetivo presupuestario a medio  plazo  o  la  trayectoria  de  ajuste  perseguida  hacia ese objetivo, el Consejo  debería  tener  en  cuenta  las  pertinentes características cíclicas y estructurales de la economía de cada uno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">(15)  Considerando  que  en  ese  contexto debe prestarse especial atención a la existencia  de  divergencias  significativas  de las situaciones presupuestarias respecto   de   los  objetivos  de  proximidad  al  equilibrio  o  de  superávit presupuestario;  que  procede  que  el  Consejo  advierta con prontitud a fin de evitar  que  el  déficit  de  un  Estado  miembro  llegue a ser excesivo; que en caso   de   desviación   presupuestaria  persistente,  procede  que  el  Consejo refuerce  y  haga  pública  su  recomendación;  que,  en  lo referente a Estados miembros  no  participantes,  el  Consejo  podrá  formular recomendaciones sobre la  acción  que  debe  emprenderse  a  fin  de  dar  efecto  a  sus  respectivos programas de convergencia;</p>
    <p class="parrafo">(16)  Considerando  que  el  objetivo  tanto  de  los  programas de convergencia como   de   los  de  estabilidad  es  el  cumplimiento  de  las  condiciones  de convergencia económica a que se refiere el artículo 104 C,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1 OBJETO Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  normas  que  regulan  el contenido, la presentación,  el  examen  y  el  seguimiento  de los programas de estabilidad y de  los  programas  de  convergencia  en el marco de la supervisión multilateral por  el  Consejo,  para  impedir,  en una fase inicial, que se produzcan déficit públicos  excesivos  e  impulsar  la supervisión y coordinación de las políticas económicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «Estados  miembros participantes»,  aquellos  Estados  miembros  que hayan adoptado la moneda única conforme   a   lo   dispuesto   en  el  Tratado,  y  por  «Estados  miembros  no participantes», aquellos que no hayan adoptado la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 2 PROGRAMAS DE ESTABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  Estados  miembros participantes deberán presentar al Consejo y a la   Comisión   la   información   necesaria   a   efectos   de  la  supervisión multilateral  periódica  prevista  en  el  artículo 103 del Tratado, en forma de un   «programa   de  estabilidad»,  que  facilite  una  base  esencial  para  la estabilidad  de  los  precios  y  para  un  fuerte  crecimiento  sostenible  que conduzca a la creación de empleo.</p>
    <p class="parrafo">2. El programa de estabilidad contendrá la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  objetivo  a  medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al  equilibrio  o  con  superávit  y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo  en  lo  que  respecta  al  déficit  o  superávit  público, así como la tendencia prevista para la proporción de la deuda pública;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  principales  supuestos  sobre  la  evolución  económica  esperada y las variables  económicas  importantes  que  son  relevantes para la realización del programa   de  estabilidad,  tales  como  el  gasto  público  de  inversión,  el crecimiento   del   producto   interior   bruto  (PIB)  real,  el  empleo  y  la inflación;</p>
    <p class="parrafo">c)   una   descripción  de  las  medidas  presupuestarias  y  otras  medidas  de política   económica  que  se  estén  adoptando  y/o  se  propone  adoptar  para alcanzar  los  objetivos  del  programa,  y,  en  el  caso  de  las  principales medidas  presupuestarias,  una  evaluación  de  sus  efectos cuantitativos sobre el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  análisis  del  efecto  que  la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  referente  a la evolución del déficit o superávit público y a  la  proporción  de  la deuda, así como a los principales supuestos económicos citados  en  las  letras  a) y b) del apartado 2, se facilitarán en base anual y abarcarán,  además  del  año  corriente  y el precedente, al menos los tres años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  de  estabilidad se presentarán antes del 1 de marzo de 1999. Posteriormente,   se   presentarán   programas   actualizados  con  periodicidad anual.   Los   Estados  miembros  que  adopten  la  moneda  única  en  una  fase posterior  presentarán  un  programa  de estabilidad en el plazo de seis meses a contar   desde  la  fecha  en  que  el  Consejo  adopte  la  decisión  sobre  su participación en la moneda única.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  harán  públicos  sus  programas de estabilidad y sus programas actualizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  los  análisis  efectuados  por la Comisión y el Comité creado en  virtud  del  artículo  109  C del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de la supervisión  multilateral  prevista  en  el  artículo 103 del Tratado, examinará si  el  objetivo  presupuestario  a  medio  plazo  establecido en el programa de estabilidad  aporta  un  margen  de  seguridad  para  evitar  que se produzca un déficit  excesivo,  si  los  supuestos económicos en los que se basa el programa son  realistas  y  si  las  medidas  que se están adoptando o se propone adoptar bastan   para   alcanzar   la   trayectoria   de  ajuste  de  manera  que  pueda conseguirse el objetivo presupuestario a medio plazo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  examinará  asimismo  si  las  medidas  del  programa de estabilidad facilitan  una  coordinación  más  estrecha de las políticas económicas y si las políticas  económicas  del  Estado  miembro  de  que se trate son coherentes con las orientaciones generales de política económica.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Consejo  examinará  el  programa  de  estabilidad  contemplado  en  el apartado  1  en  el  plazo  máximo  de dos meses a contar de la presentación del programa.  El  Consejo,  sobre  la  base  de  una recomendación de la Comisión y</p>
    <p class="parrafo">tras  consultar  al  Comité  creado  mediante  el  artículo  109  C,  emitirá un dictamen  sobre  el  programa.  Si, con arreglo al artículo 103, considerase que es   preciso   reforzar  los  objetivos  y  medidas  del  programa,  el  Consejo invitará  en  su  dictamen  al  Estado  miembro  de que se trate a que ajuste su programa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  de  estabilidad  actualizados serán examinados por el Comité creado  mediante  el  artículo  109 C, basándose en el análisis efectuado por la Comisión;   si   fuera   necesario,   los   programas  actualizados  podrán  ser examinados  también  por  el  Consejo,  con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  parte  de  la  supervisión  multilateral prevista en el apartado 3 del artículo  103  del  Tratado,  el Consejo vigilará la aplicación de los programas de  estabilidad  basándose  en  la información aportada por los Estados miembros participantes  y  en  las  valoraciones  efectuadas  por la Comisión y el Comité creado  en  virtud  del  artículo  109  C  del  Tratado,  en  particular  con el propósito  de  detectar  desviaciones  importantes,  reales o previsibles, de la situación  presupuestaria  respecto  del  objetivo  presupuestario a medio plazo o  de  la  trayectoria  de  ajuste necesaria para lograrlo, tal como esté fijado en el programa para el déficit o superávit público.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   el   Consejo   detectara  desviaciones  importantes  de  la  situación presupuestaria  respecto  del  objetivo  presupuestario  a  medio  plazo o de la trayectoria  de  ajuste  necesaria  para  lograrlo,  formulará una recomendación al  Estado  miembro  de  que  se  trate  con  objeto de alertar rápidamente para impedir  que  se  produzca  un  déficit  excesivo, conforme a lo dispuesto en el apartado   4   del   artículo  103,  para  que  adopte  las  medidas  de  ajuste necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  posteriores  controles, el Consejo estimase que las desviaciones de la  situación  presupuestaria  respecto  del  objetivo  presupuestario  a  medio plazo  o  de  la  trayectoria  de  ajuste necesaria para lograrlo persisten o se agravan,  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo 103, el Consejo formulará una  recomendación  al  Estado  miembro  de  que  se  trate  para que adopte con prontitud  medidas  correctoras  y,  según lo dispuesto en dicho artículo, podrá hacer pública dicha recomendación.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 3 PROGRAMAS DE CONVERGENCIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  Estados  miembros  no participantes deberán presentar al Consejo y   a  la  Comisión  la  información  necesaria  a  efectos  de  la  supervisión multilateral  periódica  prevista  en  el  artículo 103 del Tratado, en forma de un   programa   de   convergencia,  que  facilite  una  base  esencial  para  la estabilidad  de  los  precios  y  para  un  fuerte  crecimiento  sostenible  que conduzca a la creación de empleo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   programa  de  convergencia  contendrá  la  siguiente  información,  en particular sobre las variables relacionadas con la convergencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  objetivo  a  medio plazo en términos de situación presupuestaria próxima al  equilibrio  o  con  superávit  y la trayectoria de ajuste para alcanzar este objetivo  en  lo  que  respecta  al  déficit  o  superávit público, la tendencia prevista  para  la  proporción  de  deuda  pública  y  los objetivos de política</p>
    <p class="parrafo">monetaria  a  medio  plazo;  la  relación de dichos objetivos con la estabilidad de precios y del tipo de cambio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  principales  supuestos  sobre  la  evolución  económica  esperada y las variables  económicas  importantes  que  son  relevantes para la realización del programa  de  convergencia,  tales  como  el  gasto  público  de  inversión,  el crecimiento del PIB en términos reales, el empleo y la inflación;</p>
    <p class="parrafo">c)   una   descripción  de  las  medidas  presupuestarias  y  otras  medidas  de política   económica  que  se  estén  adoptando  y/o  se  proponga  adoptar  par alcanzar  los  objetivos  del  programa,  y,  en  el  caso  de  las  principales medidas  presupuestarias,  una  evaluación  de  sus  efectos cuantitativos sobre el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">d)  un  análisis  del  efecto  que  la modificación de los principales supuestos económicos producirá en la situación presupuestaria y en la deuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  información  referente  a la evolución del déficit o superávit público y a  la  proporción  de  deuda,  así  como  a los principales supuestos económicos contemplados  en  las  letras  a)  y  b)  del apartado 2, se facilitarán en base anual  y  abarcarán,  además  del  año  corriente  y el precedente, al menos los tres años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  programas  de  convergencia  se  presentarán  antes  del  1 de marzo de 1999.  Posteriormente,  se  presentarán  programas actualizados con periodicidad anual.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  harán  públicos  sus programas de convergencia y sus programas actualizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Basándose  en  las  evaluaciones  efectuadas  por  la  Comisión  y el Comité creado  mediante  el  artículo  109  C  del Tratado, el Consejo, en el ejercicio de  la  supervisión  multilateral  prevista  en  el  artículo  103  del Tratado, examinará   si  el  objetivo  presupuestario  a  medio  plazo  del  programa  de convergencia  aporta  un  margen  de  seguridad  para  evitar que se produzca un déficit  excesivo,  si  los  supuestos económicos en los que se basa el programa son  realistas  y  si  las  medidas  que se están adoptando o se propone adoptar bastan   para   alcanzar   la   trayectoria   de  ajuste  de  manera  que  pueda conseguirse   el   objetivo   presupuestario   a  medio  plazo  y  lograrse  una convergencia sostenida.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  examinará  asimismo  si  las  medidas  del  plan  de  convergencia facilitan  una  coordinación  más  estrecha de las políticas económicas y si las políticas  económicas  del  Estado  miembro  de  que  se trate son conformes con las orientaciones generales de política económica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  examinará  el  programa de convergencia citado en el apartado 1 en  el  plazo  máximo  de  dos meses a contar desde la fecha de presentación del programa.  El  Consejo,  sobre  la  base  de  una recomendación de la Comisión y tras  consultar  al  Comité  creado  mediante  el  artículo  109  C,  emitirá un dictamen  sobre  el  programa.  Si, con arreglo al artículo 103, considerara que es  preciso  reforzar  los  objetivos  y  medidas  de  un  programa,  el Consejo invitará  en  su  dictamen  al  Estado  miembro  de que se trate a que ajuste su programa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  de  convergencia actualizados serán examinados por el Comité</p>
    <p class="parrafo">creado  mediante  el  artículo  109  C, basándose en las evaluaciones efectuadas por  la  Comisión;  si  fuera  necesario,  los programas actualizados podrán ser examinados  también  por  el  Consejo,  con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  parte  de  la  supervisión  multilateral prevista en el apartado 3 del artículo  103  del  Tratado,  el Consejo vigilará la aplicación de los programas de   convergencia   basándose   en  la  información  aportada  por  los  Estados miembros  no  participantes  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la letra a) del apartado  2  del  artículo  7  del  presente  Reglamento  y  en las valoraciones efectuadas  por  la  Comisión  y  el  Comité creado en virtud del artículo 109 C del   Tratado,   en   particular  con  el  propósito  de  detectar  desviaciones importantes,  reales  o  previsibles,  de  la  situación presupuestaria respecto del  objetivo  presupuestario  a  medio  plazo  o  de  la  trayectoria de ajuste necesaria  para  lograrlo,  tal  como esté fijado en el programa para el déficit o superávit público.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  vigilará,  asimismo,  las  políticas  económicas  de  los  Estados miembros   no   participantes  a  la  luz  de  los  objetivos  del  programa  de convergencia   para   garantizar   que   dichas   políticas  se  orientan  a  la estabilidad,   evitando   así  desajustes  de  los  tipos  reales  de  cambio  y fluctuaciones excesivas del tipo de cambio nominal.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   el   Consejo   detectara  desviaciones  importantes  de  la  situación presupuestaria  respecto  del  objetivo  presupuestario  a  medio  plazo o de la trayectoria  de  ajuste  necesaria  para  lograrlo,  formulará una recomendación al  Estado  miembro  de  que  se  trate  con  objeto de alertar rápidamente para impedir  que  se  produzca  un  déficit  excesivo, conforme a lo dispuesto en el apartado   4   del   artículo  103,  para  que  adopte  las  medidas  de  ajuste necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  en  posteriores  controles, el Consejo estimase que las desviaciones de la  situación  presupuestaria  respecto  del  objetivo  presupuestario  a  medio plazo  o  de  la  trayectoria  de  ajuste necesaria para lograrlo persisten o se agravan,  con  arreglo  al  apartado  4  del  artículo 103, el Consejo formulará una  recomendación  al  Estado  miembro  de  que  se  trate  para que adopte con prontitud  medidas  correctoras  y,  según lo dispuesto en dicho artículo, podrá hacer pública dicha recomendación.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 4 DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Como   parte   de   la   supervisión   multilateral   descrita  en  el  presente Reglamento,  el  Consejo  procederá  a  la  evaluación  global  descrita  en  el apartado 3 del artículo 103 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 4 del artículo  103,  el  Presidente  del  Consejo  y  la  Comisión  incluirán  en sus informes  al  Parlamento  Europeo  los resultados de la supervisión multilateral realizada con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1998.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
  </texto>
</documento>
