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    <identificador>DOUE-L-1997-81611</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19970730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>489/1997</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>52</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2503" orden="1">Dinero electrónico</materia>
      <materia codigo="3233" orden="2">Entidades de crédito</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3604/93, de 13 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 155,</p>
    <p class="parrafo">(1)  Considerando  que  uno  de  los  principales  objetivos  de la Comunidad es garantizar   el   pleno  funcionamiento  del  mercado  interior,  uno  de  cuyos elementos   esenciales   lo   constituyen   los   sistemas   de  pago;  que  las transacciones    efectuadas   mediante   instrumentos   electrónicos   de   pago representan  una  proporción  creciente  del  volumen  y  del valor de los pagos nacionales  y  transfronterizos;  que,  en  razón  del progreso tecnológico y de la  rápida  innovación  que  caracteriza  el  momento  actual, esta tendencia se acelerará   sensiblemente   como  consecuencia  de  la  diversidad  de  empresas innovadoras,   mercados   y   entidades   comerciales   que   crea  el  comercio electrónico;</p>
    <p class="parrafo">(2)  Considerando  que  es  importante  que  los  particulares  y  las  empresas puedan  utilizar  instrumentos  electrónicos  de  pago  en  todo  el  territorio comunitario;  que  el  objeto  de  la  presente  Recomendación  es completar los avances  logrados  en  el  camino  hacia  la consolidación del mercado interior, en   particular,   a   la  luz  de  la  liberalización  de  los  movimientos  de capitales,  contribuyendo  también  a  la puesta en marcha de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">(3)   Considerando   que  la  presente  Recomendación  cubre  las  transacciones efectuadas  mediante  instrumentos  electrónicos  de pago; que, a los efectos de</p>
    <p class="parrafo">la   presente   Recomendación,  se  entiende  por  tales  instrumentos  los  que permiten  el  acceso  (a  distancia)  a  la  cuenta de un cliente, en particular las  tarjetas  de  pago  y  los  servicios  de  telebanco  (por  teléfono  y por ordenador);  que  las  transacciones  mediante  tarjeta  de pago abarcan el pago electrónico  y  no  electrónico  utilizando  este tipo de tarjeta, incluidas las operaciones  para  las  cuales  se  exige una firma y se expide un justificante; que,  a  efectos  del  presente marco jurídico, también son instrumentos de pago los  instrumentos  de  dinero  electrónico  recargables  en forma de tarjetas en las  que  se  almacenan  electrónicamente  los  importes  correspondientes  y de fichas  electrónicas  almacenadas  en  la memoria de una red de ordenadores; que los   instrumentos   de   dinero   electrónico  recargables,  en  razón  de  sus características  y,  en  especial,  de  su  posible vinculación a una cuenta del titular,  son  aquellos  en  los  que  la  protección  del  cliente  es  la  más acuciante;  que,  por  consiguiente,  la  presente Recomendación se limita a los instrumentos  electrónicos  de  tipo  recargable  por  lo  que  respecta  a  los instrumentos de dinero electrónico;</p>
    <p class="parrafo">(4)   Considerando   que   la  presente  Recomendación  pretende  contribuir  al advenimiento  de  la  sociedad  de la información y, en particular, del comercio electrónico  promoviendo  la  confianza  de los clientes en estos instrumentos y la  aceptación  de  éstos  por  el  comercio  minorista;  que,  a  este  fin, la Comisión    considerará    igualmente    la   posibilidad   de   actualizar   la Recomendación  87/598/CEE,  con  miras  a  establecer  un marco preciso para las relaciones  entre  aceptantes  y  adquirentes  de  medios  de pago electrónicos; que,  en  consonancia  con  estos objetivos, la presente Recomendación establece unos  requisitos  mínimos  de  información  que  deben  cumplirse  a  la hora de fijar  las  condiciones  aplicables  a  las  transacciones  efectuadas  mediante instrumentos    electrónicos    de   pago,   así   como   las   obligaciones   y responsabilidades  mínimas  de  las  partes involucradas en tales transacciones; que  dichas  condiciones  deben  fijarse  por  escrito,  en  su  caso por medios electrónicos,  y  preservar  el  equilibrio  entre  los  intereses de las partes involucradas;  que,  de  conformidad  con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5  de  abril  de  1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con  consumidores,  dichas  condiciones  deberían  redactarse  de manera clara y comprensible;</p>
    <p class="parrafo">(5)  Considerando  que,  con  objeto de garantizar la transparencia, la presente Recomendación   recomienda   los  requisitos  mínimos  necesarios  para  que  el cliente  esté  debidamente  informado  cuando  suscriba  un  contrato  y  cuando efectúe  transacciones  con  un  instrumento  de  pago,  incluida la información relativa  a  su  coste  y  los  tipos de cambio y de interés; que, para informar al  titular  del  modo  de  cálculo del tipo de interés, conviene remitirse a la Directiva  87/102/CEE  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  en  materia de crédito al consumo, modificada por la Directiva 90/88/CEE;</p>
    <p class="parrafo">(6)  Considerando  que  la  presente  Recomendación  recomienda  los  requisitos mínimos  en  relación  con  las  obligaciones  y responsabilidades de las partes involucradas;  que  la  información  al  titular  ha  de incluir una declaración clara  del  alcance  de  sus obligaciones en tanto que titular de un instrumento</p>
    <p class="parrafo">electrónico  de  pago  que  le  permite  efectuar  pagos  a  terceros y realizar personalmente ciertas transacciones financieras;</p>
    <p class="parrafo">(7)   Considerando   que,   para  mejorar  el  acceso  de  los  clientes  a  los procedimientos  de  resolución  de  litigios,  la presente Recomendación insta a los   Estados   miembros  a  que  garanticen  la  existencia  de  procedimientos adecuados   y  eficaces  para  la  resolución  de  litigios  entre  titulares  y emisores;  que,  el  14  de  febrero  de  1996,  la  Comisión publicó un Plan de acción  sobre  el  acceso  de  los  consumidores  a la justicia y la solución de litigios  entre  consumidores  en  el mercado interior; que dicho Plan de acción contiene    una   serie   de   iniciativas   específicas   para   promover   los procedimientos  extrajudiciales;  que  en  su  Anexo  II  se  proponen criterios objetivos  para  garantizar  la  fiabilidad  de  tales  procedimientos  y, en su Anexo III, el uso de formularios de reclamación normalizados;</p>
    <p class="parrafo">(8)  Considerando  que  la  presente Recomendación tiene por objetivo garantizar un  elevado  grado  de  protección  de  los  consumidores  en  el  ámbito de los instrumentos electrónicos de pago;</p>
    <p class="parrafo">(9)  Considerando  que  es  esencial  que  las transacciones efectuadas mediante instrumentos   electrónicos   de   pago   queden   registradas  para  que  quede constancia  de  ellas  y  se  puedan  rectificar  errores;  que  la  carga de la prueba   para   demostrar   que   una   transacción   ha  quedado  registrada  y contabilizada  con  precisión  y  no se ha visto afectada por un fallo técnico o cualquier otro tipo de anomalía debería corresponder al emisor;</p>
    <p class="parrafo">(10)  Considerando  que,  sin  perjuicio  de  cualesquiera  derechos  que  pueda ostentar  un  titular  conforme  a la legislación nacional, las instrucciones de pago  dada  por  éste  en  relación con las transacciones efectuadas mediante un instrumento  electrónico  de  pago  deberían  ser irrevocables, salvo en el caso de  que  el  importe  no  se  hubiera  determinado en el momento en que la orden fue cursada;</p>
    <p class="parrafo">(11)  Considerando  que  es  necesario  establecer  las  normas  relativas  a la responsabilidad  del  emisor  en  caso de no ejecución o de ejecución deficiente de  las  instrucciones  de  pago  dadas  por  el  cliente  o  de que se efectúen transacciones  no  autorizadas  por  éste, sin perjuicio de las obligaciones que incumben   al   cliente   en   caso  de  pérdida  o  robo  de  los  instrumentos electrónicos de pago;</p>
    <p class="parrafo">(12)  Considerando  que  la  Comisión  supervisará  la aplicación de la presente Recomendación  y,  en  caso  de  que  estime  que su aplicación es insuficiente, propondrá   la   normativa   vinculante   adecuada  relativa  a  las  cuestiones tratadas en la presente Recomendación,</p>
    <p class="parrafo">RECOMIENDA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  transferencias  de  fondos,  diferentes de las transferencias ordenadas y  realizadas  por  entidades  financieras,  efectuadas  mediante un instrumento electrónico de pago;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  retirada  de  dinero  en efectivo mediante un instrumento electrónico de</p>
    <p class="parrafo">pago  y  la  carga  (y  descarga)  de  un  instrumento  de dinero electrónico en dispositivos   como   distribuidores   automáticos   de   billetes   y   cajeros automáticos,  así  como  en  los  locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  para  las  transacciones efectuadas  mediante  un  instrumento  de dinero electrónico, no se aplicarán el apartado  1  del  artículo  4,  el  segundo y el tercer guión de la letra b) del artículo  5,  el  artículo  6,  las  letras c), d) y el primer guión de la letra e)  del  apartado  2  del  artículo  7, los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8, y el  apartado  2  del  artículo  9.  No obstante, cuando el instrumento de dinero electrónico  sea  utilizado  para  la  carga (y descarga) mediante acceso remoto a la cuenta del cliente, la presente Recomendación se aplicará íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">3. La presente Recomendación no se aplicará a las siguientes transacciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el pago mediante cheques;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  función  de  garantía  de  determinadas tarjetas en relación con el pago mediante cheques.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Recomendación, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   «instrumento  electrónico  de  pago»,  un  instrumento  que  permita  a  su titular  efectuar  transacciones  como  las  especificadas  en el apartado 1 del artículo  1.  Quedan  incluidos  en  esta definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;</p>
    <p class="parrafo">b)  «instrumento  de  pago  de acceso a distancia», un instrumento que permita a su  titular  acceder  a  los  fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza  el  pago  a  un  beneficiario,  operación  que  normalmente  exige  un código   de   identificación   personal  o  cualquier  otra  prueba  similar  de identidad.  Quedan  incluidas,  en  particular,  las  tarjetas de pago (tarjetas de  crédito,  de  débito,  de  débito  diferido o tarjetas T&amp; E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;</p>
    <p class="parrafo">c)  «instrumento  de  dinero  electrónico»,  un  instrumento  de pago recargable distinto  de  un  instrumento  de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en  la  que  se  almacenan  electrónicamente los importes correspondientes o una memoria  de  ordenador-  en  el  que  se  carga  electrónicamente  un valor, que permita  a  su  titular  efectuar  transacciones  como  las  especificadas en el apartado 1 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">d)  «entidad  financiera»,  la  entidad definida en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3604/93 del Consejo;</p>
    <p class="parrafo">e)  «emisor»,  la  persona  que, en desarrollo de su actividad profesional, pone a  disposición  de  otra  persona  un  instrumento  de  pago  en  virtud  de  un contrato suscrito con él;</p>
    <p class="parrafo">f)  «titular»,  la  persona  que,  en  virtud  de  un  contrato  suscrito con un emisor, posee un instrumento de pago.</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES APLICABLES A LAS TRANSACCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Información  mínima  que  debe  figurar  en  las  condiciones  aplicables  a  la emisión y utilización de un instrumento electrónico de pago</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  firmar  el  contrato  o, en cualquier caso, con la suficiente antelación antes   de  la  entrega  de  un  instrumento  electrónico  de  pago,  el  emisor comunicará  al  titular  las  condiciones  relativas al contrato (en lo sucesivo denominadas  las  «condiciones»)  aplicables  a  la  emisión  y  utilización del instrumento  electrónico  de  pago.  Las condiciones incluirán una indicación de la ley aplicable al contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  se  harán  constar  por escrito -y, en su caso, por medios electrónicos-   en   términos  claros  y  fácilmente  comprensibles,  y  estarán disponibles  por  lo  menos  en  la(s)  lengua(s) oficial(es) del Estado miembro en el que se ofrezca el instrumento electrónico de pago.</p>
    <p class="parrafo">3. Como mínimo, las condiciones incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  disposición  del  instrumento  electrónico  de pago, y, en su caso, los requisitos  técnicos  del  equipo  de  comunicación  del  titular  cuyo  uso  se autorice,  así  como  las  instrucciones de utilización del mismo, incluidos, en su caso, los límites cuantitativos aplicables;</p>
    <p class="parrafo">b)  una  descripción  de  las obligaciones y responsabilidades del titular y del emisor,  que  contendrá  una  descripción  de  las  medidas  que el titular deba tomar  para  garantizar  la  seguridad  del instrumento electrónico de pago y de los  medios  (como  el  número  de  identificación  personal  u otro código) que permitan su utilización;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  su  caso,  el  período  normal  en  el  que  se  cargarán o abonarán los importes  de  las  transacciones  en  la  cuenta del titular y la fecha de valor aplicada  o,  cuando  el  titular no tenga una cuenta ante el emisor, el período normal en el que se facturarán las transacciones;</p>
    <p class="parrafo">d)   los  tipos  de  cualesquiera  derechos  que  deba  abonar  el  titular.  En particular, se facilitarán los pormenores de los siguientes derechos:</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la cuota de entrada y de la cotización anual,</p>
    <p class="parrafo">-   cualesquiera   comisiones   y   cargas  que  deberá  pagar  el  titular  por determinados tipos de transacciones,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, el tipo de interés aplicable y su modo de cálculo;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  período  de  tiempo  durante  el  cual  el  titular  puede  impugnar una transacción  dada  y  una  indicación de las vías de recurso y procedimientos de reclamación a su disposición y del método para acceder a ellos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el  instrumento electrónico de pago pueda utilizarse para efectuar  transacciones  en  el  extranjero  (fuera  del país de emisión o de la subscripción), se facilitará además la siguiente información al titular:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  indicación  del  importe de cualesquiera comisiones y cargas aplicables a las transacciones en moneda extranjera, incluidos, en su caso, los tipos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tipo  de  cambio  de  referencia  utilizado  para  la  conversión de las transacciones  en  moneda  extranjera,  incluida  la  fecha  de  valor  de dicho tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Información posterior a una transacción</p>
    <p class="parrafo">1.   El  emisor  facilitará  al  titular  información  sobre  las  transacciones efectuadas  mediante  un  instrumento  electrónico  de  pago.  Esta información, que  se  proporcionará  por  escrito  -y, en su caso, por medios electrónicos- y en términos fácilmente comprensibles, incluirá, como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  referencia  que  permita  al  titular identificar la transacción, y, en</p>
    <p class="parrafo">su  caso,  información  relativa  al  aceptante  ante  el  cual o con el cual se efectuó la transacción;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  de  la  transacción  cargado  en  la  cuenta  del titular en la moneda  de  facturación  y,  en  su  caso, el importe en la moneda extranjera de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   importe  de  cualesquiera  comisiones  y  cargas  aplicables  a  tipos específicos de transacciones.</p>
    <p class="parrafo">El  emisor  también  indicará  al  titular  el  tipo  de  cambio  utilizado para convertir las transacciones en moneda extranjera.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  emisor  de  un  instrumento de dinero electrónico ofrecerá al titular la posibilidad  de  verificar  las  últimas  cinco  transacciones  ejecutadas,  así como también el saldo residual de valor cargado en dicho instrumento.</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones del titular</p>
    <p class="parrafo">El titular:</p>
    <p class="parrafo">a)   utilizará   el   instrumento   electrónico   de  pago  en  las  condiciones aplicables  a  la  emisión  y  utilización de tales instrumentos; en particular, tomará   todas   las   medidas   adecuadas  para  garantizar  la  seguridad  del instrumento  electrónico  de  pago  y  de  los  medios (número de identificación personal u otro código) que permitan su utilización;</p>
    <p class="parrafo">b)  notificará  sin  demora  al  emisor  (o a la entidad especificada por éste), en cuanto tenga conocimiento de ello:</p>
    <p class="parrafo">-  la  pérdida  o  el  robo  del instrumento electrónico de pago o de los medios que permitan su utilización,</p>
    <p class="parrafo">- el registro en su cuenta de cualquier transacción no autorizada,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  error  u  otra  anomalía  en la gestión de su cuenta por parte del emisor;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  anotará  su  número  de  identificación  personal u otro código de forma fácilmente  reconocible,  especialmente  en  el  instrumento electrónico de pago o en cualquier objeto que guarde o que lleve junto con el mismo;</p>
    <p class="parrafo">d)   no   revocará  una  orden  que  hubiere  cursado  mediante  su  instrumento electrónico   de   pago,  salvo  en  caso  de  que  el  importe  no  se  hubiere determinado en el momento de cursar la orden.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidad del titular</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  momento  de  la  notificación,  el  titular asumirá los daños que resulten  de  la  pérdida  o  del  robo  de  su  instrumento electrónico de pago hasta  un  determinado  límite,  que  no  excederá  de  150 ecus, excepto cuando haya  actuado  con  negligencia  grave,  infringiendo lo dispuesto en las letras a),  b)  o  c)  del  artículo  5,  o  de  forma  fraudulenta, en cuyo caso no se aplicará dicho límite.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  momento  en que el titular haya notificado al emisor (o a la entidad  especificada  por  éste)  la  pérdida  o  el  robo  de  su  instrumento electrónico  de  pago,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la letra b) del artículo  5,  no  será  responsable  de  los  daños  que  resulten de los mismos excepto cuando haya actuado de forma fraudulenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2, el titular no será responsable  si  el  instrumento  de  pago  se utilizó sin presentación física o identificación   por   medios   electrónicos   del  instrumento  mismo.  El  uso exclusivo  de  un  código  confidencial  o  cualquier  otro  elemento similar de identificación no será suficiente para entrañar su responsabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones del emisor</p>
    <p class="parrafo">1.  El  emisor  podrá  modificar  las  condiciones siempre y cuando lo comunique personalmente  y  con  la  antelación  suficiente  al  titular  para  permitirle denunciar  el  contrato  si  así lo desea. Se establecerá un plazo no inferior a un  mes,  transcurrido  el  cual, si el titular no ha denunciado el contrato, se entenderá que ha aceptado las nuevas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  párrafo  primero  no  se aplicará en caso de una notificación sustancial  del  tipo  de  interés  real  y  surtirá efecto a partir de la fecha que  se  indique  en  el  momento  de  la  publicación de dicha modificación. En este  caso,  y  sin  perjuicio  del derecho del titular a denunciar el contrato, el emisor informará personalmente de ello, y lo antes posible, al titular.</p>
    <p class="parrafo">2. El emisor:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  revelará  el  número  de  identificación  personal  del  titular  u otro código, excepto al propio titular;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  enviará  un  instrumento  electrónico  de  pago  no  solicitado, excepto cuando  se  trate  de  la  reposición  de un instrumento electrónico de pago que ya poseía del titular;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantendrá  un  registro  interno  durante  un  período  de tiempo suficiente para  que  quede  constancia  de  las transacciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 y se puedan rectificar los posibles errores;</p>
    <p class="parrafo">d)  garantizará  la  existencia  de  medios  adecuados  para permitir al titular efectuar  la  notificación  prevista  en  la letra b) del artículo 5. En caso de que  dicha  notificación  se  hiciere  por teléfono, el emisor (o la entidad por él  indicada),  proporcionará  al  titular  los  medios  que acrediten que dicha notificación ha sido efectuada por el titular;</p>
    <p class="parrafo">e)   en   caso   de   litigio  con  el  titular  en  relación  con  una  de  las transacciones  especificadas  en  el  apartado 1 del artículo 1, y sin perjuicio de  cualquier  prueba  en  contrario  que  el titular pueda producir, demostrará que la transacción:</p>
    <p class="parrafo">- ha sido registrada y contabilizada correctamente,</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  ha  visto  afectada  por  un  fallo  técnico  o  por  cualquier  otra anomalía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Responsabilidades del emisor</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en los artículos 5 y 6 en las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 7, el emisor será responsable:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  la  no  ejecución  o de la ejecución defectuosa de las transacciones del titular  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo 1, incluso cuando la transacción  se  inicie  en  un  dispositivo  o  terminal o con un equipo que no esté  bajo  el  control  directo  o  exclusivo  del  emisor, siempre y cuando la transacción  no  se  inicie  en  un  dispositivo o terminal o con un equipo cuyo uso no haya autorizado este último;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  las  transacciones  no autorizadas por el titular, así como de cualquier error  o  anomalía  atribuible  al  emisor  en  relación  con  la  gestión de la cuenta del titular.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 3, la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  de  la  transacción no ejecutada o ejecutada defectuosamente y, en su caso, los intereses correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  importe  necesario  para  restablecer  al titular en la situación en que se hallaba antes de que tuviera lugar la transacción no autorizada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualesquiera  consecuencias  financieras  adicionales  y, en particular, las relacionadas   con   la   determinación  del  alcance  del  perjuicio  que  deba indemnizarse  correrán  a  cargo  del  emisor,  de  conformidad  con  las normas aplicables al contrato celebrado entre éste y el titular.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  emisor  será  responsable  frente al titular de un instrumento de dinero electrónico  de  las  pérdidas  de  valor  cargado  en dicho instrumento o de la ejecución  defectuosa  de  las  transacciones  del  titular, cuando la pérdida o la  ejecución  defectuosa  sean  atribuibles  a  una  disfunción  del mismo, del dispositivo  o  terminal  o  de  cualquier  otro  equipo autorizado para el uso, siempre   y   cuando   la  disfunción  no  haya  sido  causada  por  el  titular deliberadamente  o  en  infracción  de  lo dispuesto en la letra a) del apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">NOTIFICACION, RESOLUCION DE LITIGIOS Y DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Notificación</p>
    <p class="parrafo">1.  El  emisor  (o  la  entidad  especificada  por  él) proporcionará los medios para  que  el  titular,  en  cualquier  momento  del  día  o  de la noche, pueda notificar la pérdida o el robo de su instrumento electrónico de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  recibida  la  notificación,  el  emisor (o la entidad especificada por   él),   incluso  en  el  supuesto  de  que  el  titular  haya  actuado  con negligencia  grave  o  de  forma  fraudulenta,  deberá  procurar,  por todos los medios   razonables   a   su   alcance,  impedir  la  ulterior  utilización  del instrumento electrónico de pago.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Resolución de litigios</p>
    <p class="parrafo">Se   invita   a   los  Estados  miembros  a  que  garanticen  la  existencia  de procedimientos  adecuados  y  eficaces  para resolver litigios entre titulares y emisores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Se  invita  a  los  Estados miembros a tomar las medidas necesarias a fin de que los   emisores   de   instrumentos  electrónicos  de  pago  lleven  a  cabo  sus actividades  de  conformidad  con  los  artículos  1  a 9, a más tardar el 31 de diciembre de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mario MONTI</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
