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<documento fecha_actualizacion="20241021185635">
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    <identificador>DOUE-L-1997-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19970728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>488/1997</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se atutoriza a los Estados miembros para establecer excepciones a algunas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con los plantones de fresa (fragaria L.) originarios de la República de Sudáfrica y destinados a ser plantados, excepto las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19970802</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>51</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1997/208/L00049-00051.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3833" orden="1">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6201" orden="3">Sudáfrica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección contra la introducción en la Comunidad de  organismos  nocivos  para  los  vegetales  o productos vegetales y contra su propagación  en  el  interior  de  la  Comunidad,  cuya  última  modificación la constituye  la  Directiva  97/14/CE,  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la solicitud presentada por el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  principio,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la Directiva  77/93/CEE,  no  pueden  introducirse  en  la  Comunidad  plantones de fresa  (Fragaria  L.),  excepto  semillas,  que  se  destinen  a ser plantados y sean   originarios   de   países   no  europeos,  excepto  los  mediterráneos  y Australia,  Nueva  Zelanda,  Canadá  y  los  Estados  continentales  de  Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  República  de Sudáfrica se ha manifestado interés por cultivar  plantones  de  Fragaria  L.  destinados  a  su plantación, excepto las semillas,  obtenidos  de  plantones  suministrados  por  un  Estado  miembro con objeto  de  prolongar  el  período vegetativo de los mismos; que estos plantones podrían  volver  a  exportarse  después  a la Comunidad con el fin de plantarlos para la producción de fruta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  las  citadas  importaciones en la Comunidad  y  de  acuerdo  con la información suministrada por el Estado miembro interesado,   los  mencionados  plantones  de  fresa  pueden  cultivarse  en  el distrito  de  Elliot  en  la  región  de  North  Eastern Cape en la República de</p>
    <p class="parrafo">Sudáfrica en condiciones fitosanitarias adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  información actualmente disponible, no existe, en tales  circunstancias,  ningún  riesgo  de  que  se propaguen organismos nocivos que   afecten   a   los  plantones  de  Fragaria  L.,  siempre  que  se  cumplan determinadas condiciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  garantizará  que la República de Sudáfrica siga proporcionando   toda   la   información   técnica  necesaria  para  evaluar  la situación  fitosanitaria  relativa  a  la producción de plantones de fresa en la República de Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  los  Estados miembros para establecer una excepción, en las condiciones  indicadas  en  el  apartado  2, a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo  4  de  la  Directiva  77/93/CEE  en  relación  con  los requisitos del número  18  de  la  parte  A  del  Anexo III, referente a los plantones de fresa (Fragaria   L.),   excepto   las   semillas,  originarios  de  la  República  de Sudáfrica y destinados a ser plantados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  los  requisitos establecidos en la parte A de los Anexos I, II y IV  de  la  Directiva  77/93/CEE en relación con los plantones de fresa, deberán cumplirse las siguientes condiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">a) Los plantones se destinarán a la producción de fruta en la Comunidad y:</p>
    <p class="parrafo">i)  se  habrán  obtenido  exclusivamente  de  plantas  madres  certificadas  con arreglo  a  un  sistema  homologado  de  certificación de un Estado miembro y se habrán importado de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">ii) se habrán cultivado en terrenos:</p>
    <p class="parrafo">- situados en el distrito de Elliot en la región de North Eastern Cape;</p>
    <p class="parrafo">-  situados  en  una  zona  separada  de  las  zonas  de producción comercial de fresas;</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  un  kilómetro  de  la  zona más cercana de cultivo de plantones  de  fresa  para  la  producción  de  fruta  o  de  vástagos que no se ajusten a los requisitos de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  alejados  como  mínimo  200  metros  de  cualquier  otro  tipo de plantón del género Fragaria que no cumpla los requisitos de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">-  controlados  con  métodos  adecuados  o  tratados,  antes  de  proceder  a la plantación   y   una  vez  retirado  el  cultivo  anterior,  para  eliminar  los organismos   nocivos   que  infesten  la  tierra,  incluidos  Globodera  pallida (Stone) Behrens y Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens;</p>
    <p class="parrafo">iii)  habrán  sido  inspeccionados  oficialmente  por  el servicio fitosanitario de  la  República  de  Sudáfrica  como  mínimo  tres  veces  durante  el período vegetativo  nuevamente  antes  de  su  exportación,  para  detectar  la eventual presencia  de,  por  una  parte,  los organismos nocivos recogidos en la parte A de   los   Anexos   I   y  II  de  la  Directiva  77/93/CEE,  especialmente  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Aphelenchoides besseyi Christie,</p>
    <p class="parrafo">- Arabis mosaic virus,</p>
    <p class="parrafo">- Colletotrichum acutatum Simmonds,</p>
    <p class="parrafo">- Globodera pallida (Stone) Behrens,</p>
    <p class="parrafo">- Globodera rostochiensis (Wollenweber) Behrens,</p>
    <p class="parrafo">- Virus de la rizadura del fresal (strawberry crinkle virus),</p>
    <p class="parrafo">-  Virus  de  la  clorosis  marginal  del  fresal  (strawberry  mild yellow edge virus),</p>
    <p class="parrafo">- Xiphinema americanum Cobb sensu lato (poblaciones no europeas),</p>
    <p class="parrafo">y,   por   otra,   los  siguientes  organismos  nocivos  cuya  presencia  en  la Comunidad no se ha detectado:</p>
    <p class="parrafo">- Eremnus setulosus (Boheman),</p>
    <p class="parrafo">- Graphognathus leucoloma (Boheman),</p>
    <p class="parrafo">- Heteronychus orator (Fabricius);</p>
    <p class="parrafo">iv)  se  habrá  demostrado  en  las inspecciones indicadas en el inciso iii) que están libres de los organismos nocivos mencionados en el inciso iii);</p>
    <p class="parrafo">v) antes de la exportación:</p>
    <p class="parrafo">- se habrá eliminado la tierra o cualesquiera otros medios de cultivo,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  limpiado  (eliminando  los  restos  de  planta)  y no presentarán flores ni frutos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   plantones   destinados   a   la  Comunidad  irán  acompañados  de  un certificado  fitosanitario  expedido  en  la  República de Sudáfrica con arreglo a  lo  dispuesto  en  los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE y basado en el   examen   del   cumplimiento   de  las  condiciones  en  ella  establecidas, especialmente  la  ausencia  de  los  organismos  nocivos indicados en el inciso iii)  de  la  letra  a),  y  de  los  requisitos establecidos en los incisos i), ii), iv) y v) de la letra a).</p>
    <p class="parrafo">En el certificado se consignarán los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «Tratamiento  de  desinfectación  o  de  desinfección»,  las características   del   último  o  los  últimos  tratamientos  aplicados  a  los plantones antes de su exportación;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  rúbrica  «Declaración  suplementaria», la indicación siguiente: «Este envío  cumple  los  requisitos  establecidos en la Decisión 97/488/CE», así como el  nombre  de  la  variedad  y  el  sistema de certificación del Estado miembro con arreglo al cual se hayan certificado las plantas madres.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  plantones  se  introducirán  por  los  puntos  de  entrada  situados en territorio  de  los  Estados  miembros  que  se acojan a la presente excepción y designados a tal efecto por ellos mismos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Antes  de  que  se  produzca la introducción de un envío en la Comunidad, el importador   la  notificará  con  diez  días  de  antelación  a  los  organismos oficiales  competentes  del  Estado  miembro  por el que vaya a entrar el envío, Estado  miembro  que  deberá  comunicar  a  la  Comisión  los  pormenores  de la notificación, entre los que figurarán:</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de material,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad,</p>
    <p class="parrafo">- la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  la  dirección de las instalaciones señaladas en la letra f) en las que vayan a plantarse los plantones.</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  importación, el importador confirmará los pormenores de la  notificación  previa  antes  mencionada. Antes de la introducción del envío, se  notificarán  oficialmente  al  importador  las  condiciones  establecidas en</p>
    <p class="parrafo">las letras a), b), c), e) y f).</p>
    <p class="parrafo">e)   Las  inspecciones  -y  las  pruebas  correspondientes-  requeridas  por  el artículo  12  de  la  Directiva  77/93/CEE  serán  realizadas por los organismos oficiales  competentes,  indicados  en  dicha Directiva, de los Estados miembros que  se  acojan  a  la presente excepción, y, cuando así proceda, en cooperación con  los  organismos  del  Estado  miembro  en  el  que  vayan  a  plantarse los plantones.  Sin  perjuicio  del  seguimiento  al que se refiere el segundo guión del  apartado  3  del  artículo 19 bis de esa Directiva, primera posibilidad, la Comisión  determinará  en  qué  medida las inspecciones mencionadas en ese mismo guión,  segunda  posibilidad,  deben  integrarse en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  plantones  sólo  podrán  plantarse  en  instalaciones  cuya dirección y nombre  del  propietario  hayan  sido  notificadas  por  la  persona  que  desee realizar  la  plantación  a  los  citados  organismo  oficiales  competentes del Estado  miembro  en  que  se  hallen  situadas  dichas instalaciones. En caso de que  el  lugar  de  plantación  esté  situado  en un Estado miembro distinto del que  haga  uso  de  la  excepción,  en el momento en que reciban la notificación previa  del  importador,  los  organismos  oficiales  competentes del Estado que haga  uso  de  la  excepción informarán de ello a los organismos competentes del Estado  miembro  en  que  vaya  a  efectuarse  la  plantación, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a realizarse.</p>
    <p class="parrafo">g)  Durante  el  período  vegetativo  siguiente a la importación, los organismos oficiales   competentes  del  Estado  miembro  en  que  se  hayan  plantado  los plantones  procederán,  con  la  oportuna  periodicidad,  a la inspección de una proporción  adecuada  de  los  plantones  en las instalaciones mencionadas en la letra f).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  los  demás Estados miembros y a la Comisión del  uso  que  haya  hecho  de la autorización a la que se hace referencia en el artículo  1.  A  tal  efecto,  les comunicará, antes del 1 de noviembre de 1997, las  cantidades  importadas  al  amparo  de  la  presente  Decisión, así como un informe   técnico   detallado  de  las  inspecciones  oficiales  realizadas  con arreglo  a  la  letra  e)  del  apartado 2 del artículo 1. De igual forma, todos los   Estados  miembros  en  los  que  se  planten  los  plantones  en  cuestión presentarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros, antes del 1 de marzo  siguiente  al  año  de importación, un informe técnico detallado sobre la inspección oficial indicada en la letra g) del apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  concedida  en  el  artículo  1  se aplicará durante el período comprendido  entre  el  1  de  agosto  de  1997  y  el  31 de agosto de 1997. Se derogará  si  se  demuestra  que  las  condiciones establecidas en el apartado 2 del  artículo  1  no  son suficientes para impedir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Franz FISCHLER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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</documento>
